REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-1021-24
Decisión No. 547-24
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 15.10.2024 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 630-2024, emitida en fecha 08.10.2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.736, Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/08/1995, 37 años, estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de María Mejía y Gulfran López residenciada en: barrio nueva independencia calle 94C casa 82-50 parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Teléfono: 0412-5372242 (PROPIO), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.736, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, siendo procedente ordenar la LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: se acuerda oficiar a la fiscalía superior vista la maliciosa así como la mala fe de actuación por parte de los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓNES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA, y se insta al Ministerio Público a que no ignore lo sucedido y en el ejercicio de sus funciones se aboque a investigar y tomar las acciones pertinentes. CUARTO: Se acuerda librar oficio al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIONES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA…”. (Destacado Original).
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Asimismo, en fecha 15.11.2024, mediante decisión No. 517-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 02.12.2024 el profesional del derecho Audio Jesús Rocca Teruel, fue designado por la Comisión Judicial encargada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como juez encargado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución del ciudadano0 Pedro Enrique Velasco Prieto, hasta que sean giradas nuevas instrucciones, en aras de garantizar la transparencia en el servicio de administración de justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo le correspondió la ponencia del presente asunto al referido Juez Superior.
No obstante, en fecha 06.12.2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, quien en su momento fungiera como Juez Provisorio de esta Alzada; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer González Pirela (presidenta de la Sala), Naemí del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
Por tales motivos, en la referida fecha se efectuó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
En este sentido, una vez constituida esta Sala, y siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentaron su acción recursiva, basadas en los siguientes argumentos jurídicos:
Manifestaron las apelantes su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control, pues a su consideración se decretó la nulidad del procedimiento, refiriendo que no existe la aprehensión en flagrancia, cuando del análisis que realizó la Vindicta Pública a las actas que conforman el procedimiento, refieren que es notorio que efectivamente la ciudadana Katiuska Carolina López Mejía, fue aprehendida con un objeto elaborado en material sintético de color amarillo con diez presuntos cigarrillos electrónicos, lo cual está prohibido por la legislación venezolana, configurándose a su pensar el primer escenario de la flagrancia, especificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acentuado en el hecho que la referida ciudadana no mostró ningún tipo de documentación que amparara la tenencia o el traslado de dichos objetos.
De manera que las representantes fiscales, establecen que no encuadra en ninguno supuestos establecido por el legislador, que fundamente la nulidad absoluta de las actas procesales, y mucho menos la libertad plena de la imputada de autos, mencionando que se constaba con la evidencia que sería peritada, experticia esta que a criterio de quien recurre comprometería la responsabilidad de la ciudadana en cuestión.
En virtud de todo lo anterior, las representantes fiscales solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, y en fuerza de ello se anule la decisión apelada, y se designe a otro tribunal competente a los fines de que conozca del presente asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones, ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-; de manera que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
En este sentido, para quienes conforman este Órgano Colegiado, resulta propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que, gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines que se tratan no únicamente de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los Derechos Civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal (Art. 2 de la carta magna); esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona, debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727 de fecha 5.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Destacado de esta Sala).
De acuerdo con lo analizado, y atendiendo la disconformidad del Ministerio Público respecto a la nulidad del procedimiento de detención de la ciudadana Katiuska Carolina López Mejía decretada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 08.10.2024, la cual a criterio de las apelantes no se encuentra ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción que involucran a la referida ciudadano en el hecho por el cual fue aprehendida de manera flagrante; convienen estas Juezas de Alzada necesario traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Instancia a través de la decisión recurrida, observando al respecto lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.736, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 262 y 234 del Código Orgánico para los imputados de actas, y les imputa la presunta comisión del delito de EXPENDIO DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de Precios Justos, observa este Juzgador de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, más específicamente el Acta Policial que riela a los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa, se observa que la imputada fue aprehendida, el día cinco (05) de Octubre de 2024,
como ya se indicó sin una orden judicial emitida por algún Órgano Jurisdiccional, y menos aún en ninguna de las circunstancias que constituyen la flagrancia, la cual se encuentra contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se evidencia que la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, fuera aprehendida en la comisión de un hecho punible, por cuanto de la narrativa del acta policial no aprecia este juzgador que la conducta de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, fuera contraria a las normas, por cuanto la misma se encontraba en el Comando del CONAS ejerciendo sus labores de defensora privada, por lo que, no se encuentran acreditados en actas elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de la ciudadana en la comisión de un hecho punible, no pudiendo demostrar la participación de esta ciudadana en el hecho delictual atribuido por el Ministerio Público, ya que no se constata en actas la participación o autoría del delito atribuido.
Por lo que, este juzgador luego de un análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa que se desprende del acta policial que riela inserta en desde el folios tres (03) al folio siete (07) de la presente causa suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de la imputada KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.736, se desprende de las actas que conforman la presente causa:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/10/2024, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓNES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA., inserta al folio 04, 05 y 06 con su vuelto.
2-, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05/10/2024, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓNES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TACTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA, inserta al folio 07, 08, 09 y 10 con su vuelto.
3.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 05/10/2024, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓNES DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA., inserta al folio 13 y 14 con su vuelto.
4.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/10/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓNES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA. Inserto al folio 16 con su vuelto.
5.-, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05/10/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓNES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA., inserto al folio 17.
6.- INFORME MEDICO de fecha 05/10/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓNES DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA. Inserto al folio 18
En tal sentido, del análisis de las actas procesales antes descritas se evidencia que el Acta Policial que originó la Aprehensión se encuentra viciada de Nulidad, toda vez que no cumple con los requisitos de ley. En tal sentido; en cuanto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (Omissis)
Al hilo con lo anterior este juzgador procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por 8 un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: (Omissis). A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: (Omissis). De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: (Omissis); en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: (Omissis). En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre 'LA CASACIÓN PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: (Omissis) (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: (Omissis) (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. Hechas las anteriores consideraciones se procede a declarar la Nulidad de la aprehensión de los imputados de autos con fundamento a lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Acta Policial que origino la Aprehensión se encuentra viciada de Nulidad, toda vez que la misma es violatoria del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestro máximo texto constitucional.
Seguidamente, observa este juzgador como ha sido analizada las actuaciones policiales que reposan en la presente causa se puede constatar o demostrar que no encuadra el delito de EXPENDIO DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de Precios Justos toda vez que no existe una responsabilidad penal la cual no se demostró si el producto era para la comercialización de la misma y la cual tampoco se pudo evidenciar si existía un comprador de dichos objetos incautados, vista todo lo manifestado no se encontraron suficientes elementos de convicción para demostrar si encuadra el calificativo antes mencionado. Es todo.
Es por lo que, este juzgador decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de la imputada KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.736, verificándose que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, en atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, siendo procedente ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, por cuanto este juzgador decreto la Nulidad de la aprehensión con fundamento a lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
Para quien aquí decide, es importante, dejan establecido que el procedimiento en el cual resultó aprehendida la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, resultó ser una clara violación de derechos y garantías fundamentales por las razones ya explicadas, basadas en una maliciosa y arbitraria actuación policial, contraria a lo establecido en la legislación venezolana, no cumpliendo los funcionarios actuantes con las reglas de actuación policial, transgrediendo así el marco jurídico de Venezuela, que se basa en el principio de ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se promueven como valores la libertad, la justicia, la solidaridad y la ética, entre otros. Por lo tanto, es inaceptable para este Tribunal, a quien le corresponde la valiosa labor de de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela validar la conducta ejercida por los funcionarios en el procedimiento policial,
Ante esta grotesca y maliciosa actuación por parte de los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIONES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA, se insta al Ministerio Público a que no ignore lo sucedido y en el ejercicio de sus funciones se aboque a investigar y tomar las acciones pertinentes. ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Se determina de la decisión antes citada, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, y al analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en fecha 07.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Direcciones de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Inteligencia Estratégicas Región Occidental Zulia, donde resultó detenida la ciudadana Katiuska Carolina López Mejía, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el juzgador que no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del texto adjetivo penal, puesto que la referida ciudadana no fue detenida en virtud de alguna orden judicial previamente acordada o en la comisión de algún hecho ilícito, como lo calificó el Ministerio Público al imputar el delito de Expendio de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que ordenó la libertad plena e inmediata de la encausada. Del mismo modo, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior, al constatar de las actas del procedimiento el actuar arbitrario por parte de los efectivos policiales, llevando a cabo la detención de una ciudadana bajo situaciones contrarias a la normativa legal vigente, ello con la finalidad de tomar las acciones pertinentes.
Precisado lo anterior, resulta pertinente mencionar que en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Destacado de la Sala).
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”. (Destacado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
Realizado el anterior análisis y, ante la postura del Juez de Control, consideran necesario quienes conforman este Cuerpo Colegiado, referir el Acta de Investigación Penal, de fecha 05.10.2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivaron el procedimiento de detención de la ciudadana Katiuska Carolina López Mejía, ello a los fines de verificar la legitimidad o no de la misma, observándose de la referida acta del proceso, lo siguiente:
“(…) siendo aproximadamente las (18:28) horas de la tarde día 05 de OCTUBRE del presente año, se realizó recorrido en la dirección antes aludida se logró visualizar a una ciudadana (…) quien al notar presencia policial tomo (sic) una actitud nerviosa y esquiva en contra de la presente comisión, motivo por el cual descendimos de dicha unidad y solicitando a la misma sus datos filiatorios y de tener algún objeto de interés crilimalistíco lo exhibiera, optando la referida ciudadana a mantener un vocabulario soez y avalándose (sic) sobre mi humanidad con la finalidad de despojar al funcionario suscritor (sic) del arma orgánica, motivo por el cual amparado en el artículo numero 68 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, utilizando medios para el Uso de la Fuerza Policial con la finalidad de repeler dicha acción anti jurídica, acto seguido amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo la funcionaria suscriptora a realizar inspección corporal, asimismo se realizó inspección técnica, logrando observar en el interior de un (01) objeto elaborado en material sintético de color amarillo, las siguientes evidencia (sic) de interés criminalistíco diez (10) presuntos cigarrillos electrónicos (vaper) los cuales según la gaceta oficial número 42.682 están prohibidos ya que los mismos antes mencionados son nocivos para la salud, así mismo los objetos se presumen están elaborados en material sintéticos de diferentes colores azul, rojo, verde con naranja, verde con rojo, plateado con rojo, plateado con naranja. De marca hyde rebelpro, los cuales se detallan y se especifican en el acta de inspección técnica. En virtud que nos encontramos en un delito flagrante se le solicita cédula de identidad, indicando poseerla, quedando identificada como: KATIUSKA CAROLINA LOPEZ MEJIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.747.736, DE 29 AÑOS, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN: JEAN ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES DE COLOR AZUL, FRANELA ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES DE COLOR BLANCO, UN PAR DE CALSADO (sic) DE COLOR NEGRO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONÓMICAS: TEZ MORENA, CONTEXTURA REGULAR, CABELLO COLOR ROJO, ESTATURA APROXIMDAA DE 1,65, OJOS NEGROS, PROFESIÓN U OCUPACIÓN: INDEFINIDO, RESIDENCIADA: CALLE NUMERO 94C SECTOR INDEPENDENCIA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, HIJA DE MARIA MEJIA (MADRE-VIVA) LEE (NO) ESCRIBE (NO) Y GULFRAN LOPEZ (PADRE-VIVO), LEE (SI), ESCRIBE (SI), ALIAS “EL CONDE”, según lo establecido en el Artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal la jefa de la comisión realiza la aprehensión definitiva de la ciudadano y con el debido proceso se le da lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 52º de la ley orgánica de precios justos, por estar incurso (sic) en delito de expedio (sic) de bienes nocivos para la salud y sancionados en la Ley precios justos (sic) (…)”. (Destacado Original)
De la citada actuación policial se constata, que los funcionarios actuantes llevaron a cabo la detención de la ciudadana Katiuska Carolina López Mejía, al presumir que estaban en presencia de un hecho tipificado penalmente en la Ley Orgánica de Precios, relacionado con el Expendio de Bienes Nocivos para la Salud, ya que se encontró en su poder diez (10) cigarrillos electrónicos, conocidos como “vaper”, encontrándose prohibida su comercialización en el territorio nacional.
A este tenor, es preciso indicar que lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que regula el tipo penal imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados a la ciudadana Katiuska Carolina López Mejía, una vez que la misma había sido aprehendida en la comisión flagrante de dicho delito, estableciendo esta norma legal lo siguiente:
“Importación de Bienes Nocivos para la Salud
Artículo 50. Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud o de prohibido consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.
Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario o funcionaria que autorice tal importación o comercialización.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del registro Único, en los términos previstos en este Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”.
En este sentido, al analizar el referido tipo penal, coligen estas Juezas de Alzada que el mismo consiste principalmente en que el sujeto activo introduzca al país o venda bienes considerados como nocivos para la salud; debiendo ser declarados estos productos como dañinos para el ser humano y ser prohibidos expresamente por la ley para su consumo; supuestos que de acuerdo con lo analizada en las actas procedimentales, tal como lo señaló el Juez de Control en la decisión recurrida, no se observa hayan concurrido en la actuación desplegada por la ciudadana Katiuska Carolina López Mejía, puesto que no se evidencia del acta de investigación penal, que los funcionarios actuantes hayan dejado constancia de haber observado que la referida ciudadana se encontrara importando o comercializando los bienes considerados como nocivos para la salud, como de carácter imperativo lo exige la normativa legal antes estudiada; situación que conllevó a la Instancia a declarar la nulidad de las actas de investigación y como consecuencia de ello, a decretar la libertad plena de la ciudadana puesta a disposición del Juzgado de Control; postura que es compartida por las integrantes de esta Alzada, una vez que ha sido verificado el incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes de las normas que validan la detención de algún sujeto, ello en atención a lo estatuido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, en cónsona armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben ser desestimados los fundamentos de apelación esgrimidos por el Ministerio Público. Así se decide.-
Como corolario de lo señalado, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías que le asisten a todas las partes en el proceso penal de marras, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y cumpliendo con el Debido Proceso, respetando todas y cada una de las garantías constitucionales a la enjuiciable.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a la imputada de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el derecho a la presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, consideran estas Juezas de Alzada que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.10.2024 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 630-2024, emitida en fecha 08.10.2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.736, Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/08/1995, 37 años, estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de María Mejía y Gulfran López residenciada en: barrio nueva independencia calle 94C casa 82-50 parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Teléfono: 0412-5372242 (PROPIO), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.736, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, siendo procedente ordenar la LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: se acuerda oficiar a la fiscalía superior vista la maliciosa así como la mala fe de actuación por parte de los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓNES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA, y se insta al Ministerio Público a que no ignore lo sucedido y en el ejercicio de sus funciones se aboque a investigar y tomar las acciones pertinentes. CUARTO: Se acuerda librar oficio al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIONES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA…”, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; todo con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 15.10.2024 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 630-2024, emitida en fecha 08.10.2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, todo con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 547-24 de la causa No. 3CC-1021-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS