REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º



Asunto Principal Nº: 2C-R-010-2024 Decisión N°: 545-24


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2C-R-010-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22.10.2024 por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.945, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados 1. RONAL JOSE PATETE, titular de la cédula de identidad N° V.-17.092.918, 2. MANUEL MORENO RIVER, titular de la cédula de identidad N° V.-21.379.597, 3. LUIS PERFECTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.888.642, 4. DIÓGENES RAFAEL MOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.273.793, 5. CRUZ MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.215.279, 6. DIONNYS JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.244.223, 7. LEÓN PAÚL ALMARZA, titular de la cédula de identidad N° V.-31.321.229, 8. KENDER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.512.706, 9. JOSÉ MANUEL GAMARDO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.779.444, 10. DIOMAR RAMÓN MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.215.890, 11. WUILMAR JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.379.093, 12. SANTIAGO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.887.673 y 13. MELVIN JOSÉ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.627.671, dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-4021-2024 dictada en fecha 10.10.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que declara parcialmente con lugar la solicitud de control judicial planteada por la defensa técnica de los imputados ut supra mencionados.




II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-R-010-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos 1. RONAL JOSÉ PATETE, 2. MANUEL MORENO RIVER, 3. LUÍS PERFECTO RODRÍGUEZ, 4. DIÓGENES RAFAEL MOYA, 5. CRUZ MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, 6. DIONNYS JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, 7. LEÓN PAÚL ALMARZA, 8. KENDER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, 9. JOSÉ MANUEL GAMARDO CARABALLO, 10. DIOMAR RAMÓN MOYA RODRÍGUEZ, 11. WUILMAR JOSÉ LÓPEZ, 12. SANTIAGO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y 13. MELVIN JOSÉ GÓMEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 163 numeral 11 concatenado con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden citar el contenido de la resolución N° 2013-0025 emitida en fecha 20.11.2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)
- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva. Así se declara.-
IV. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados 1. RONAL JOSÉ PATETE, 2. MANUEL MORENO RIVER, 3. LUÍS PERFECTO RODRÍGUEZ, 4. DIÓGENES RAFAEL MOYA, 5. CRUZ MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, 6. DIONNYS JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, 7. LEÓN PAÚL ALMARZA, 8. KENDER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, 9. JOSÉ MANUEL GAMARDO CARABALLO, 10. DIOMAR RAMÓN MOYA RODRÍGUEZ, 11. WUILMAR JOSÉ LÓPEZ, 12. SANTIAGO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y 13. MELVIN JOSÉ GÓMEZ, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado”, de fecha 27.08.2024 inserta al folio N° 65-77 del cuadernillo de apelación, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por los referidos imputados y posterior aceptación y juramentación del mismo, quien asumió la defensa de los encausados en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-


V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 10.10.2024, tal y como se observa a los folios N° 42-51 del cuadernillo de apelación, quedando notificada el apelante del contenido de esta en fecha 15.10.24, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 22.10.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 58- 60 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


Vl. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la declaratoria parcialmente con lugar de la solicitud de control judicial presentada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del recurrente causa un gravamen irreparable a sus defendidos antes identificados. Así se decide.-

VlI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 25.10.2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 55 del cuadernillo de apelación, el cual no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VIIl. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL RECURRENTE

Se deja constancia que la defensa privada, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 2C-R-010-24 y el cuadernillo de amparo constitucional, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas por la defensa privada, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso a la defensa privada, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-


lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
X. DECISIÓN

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 22.11.2024 por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.945, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados 1. RONAL JOSÉ PATETE, 2. MANUEL MORENO RIVER, 3. LUÍS PERFECTO RODRÍGUEZ, 4. DIÓGENES RAFAEL MOYA, 5. CRUZ MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, 6. DIONNYS JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, 7. LEÓN PAÚL ALMARZA, 8. KENDER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, 9. JOSÉ MANUEL GAMARDO CARABALLO, 10. DIOMAR RAMÓN MOYA RODRÍGUEZ, 11. WUILMAR JOSÉ LÓPEZ, 12. SANTIAGO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y 13. MELVIN JOSÉ GÓMEZ, plenamente identificados en autos, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-4021-2024 dictada en fecha 10.10.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así mismo, se declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por la defensa privada de los imputados de autos en su escrito recursivo, por no haber sido consignadas por la defensa privada en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas.
Por último, se ordena oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a objeto de que remita la causa principal. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 22.10.2024 por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 204.945, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados 1. RONAL JOSE PATETE, titular de la cédula de identidad N° V.-17.092.918, 2. MANUEL MORENO RIVER, titular de la cédula de identidad N° V.-21.379.597, 3. LUIS PERFECTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.888.642, 4. DIÓGENES RAFAEL MOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.273.793, 5. CRUZ MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.215.279, 6. DIONNYS JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.244.223, 7. LEÓN PAÚL ALMARZA, titular de la cédula de identidad N° V.-31.321.229, 8. KENDER JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.512.706, 9. JOSÉ MANUEL GAMARDO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.779.444, 10. DIOMAR RAMÓN MOYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.215.890, 11. WUILMAR JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.379.093, 12. SANTIAGO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.887.673 y 13. MELVIN JOSÉ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.627.671, dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-4021-24 dictada en fecha 10.10.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la defensa privada de los imputados de autos en su escrito recursivo, por no haber sido consignadas por la defensa privada en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que remita a esta Sala la causa penal signada con la nomenclatura 2C-R-010-24.

Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 545-24 de la causa N° 2C-R-010-24.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS