REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PENAL : 1C-S-2793-24
Decisión No. 549-2024
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21.10.2024 da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-S-2793-24 contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 10.10.2024 por el profesional del derecho José Tomás Acosta Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.008; quien refiere actuar como apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Josefina Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.916, en su condición de víctima (querellante), contra la profesional del derecho Edmalioska Morales, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 21.10.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fungía como Juez integrante de esta Sala.
En fecha 22.10.2024 la Juez Profesional integrante de esta Sala Naemi del Carmen Pompa Rendón, se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° de la norma adjetiva penal. Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la Ley adjetiva penal, a saber en fecha 20.10.2024, y en razón de ello, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignada en fecha 06.11.2024 la Jueza Profesional Alba Rebeca Hidalgo Huguet, para tal fin.
En tal sentido, en fecha 06.11.2024 la Jueza Profesional Alba Rebeca Hidalgo Huguet, fue insaculada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 1C-S-2793-24, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo.
Por su parte, en fecha 06.12.2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto.
Así las cosas, en fecha en fecha 09.12.2024 se da entrada al cuaderno de inhibición procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que en esa misma fecha se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Yenniffer González Pirela y los Jueces Superiores Leyvis Sujei Azuaje Toledo y Alba Rebeca Hidalgo Huguet.
Por tal motivo, en la fecha antes descrita, se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Así pues, llegada la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación presentado, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por quien alega la cualidad de apoderado judicial de la víctima, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha 10.10.2024 en contra de la abogada Edmalioska Morales, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación está dirigida contra la Jueza que regenta el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto tomando en cuenta que esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió el conocimiento por distribución de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada, es por lo que esta Alzada se declara competente para resolver la incidencia de recusación incoada por quien alega la cualidad de apoderado judicial de la víctima, y, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.
IV. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE
Se desprende de las actuaciones que el profesional del derecho José Tomás Acosta Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.008; quien refiere actuar como apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Josefina Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.916, en su condición de víctima (querellante), contra la profesional del derecho Edmalioska Morales, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se sustenta en los siguientes argumentos:
“(…) En primer lugar, el escrito de querella formal suscrito por mi representada y asistida por ésta representación legal, fue presentado en fecha 19 de julio 2024 ante la URDD de este Circuito judicial Penal, siendo remitida en fecha 20 de julio de 2024 al tribunal asignado, siendo recibida u dándole entrada en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo a admitir el escrito de querella, mediante decisión Nª 691-2024, de fecha 02 de agosto de 2024.
En la referida decisión de admisión, el tribunal Primero (…) que para ese momento estaba precedido por la otrora Juez primera de control la ciudadana NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, ordenó notificar de la decisión a la víctima querellada, a su abogado asistente u a las querelladas MARIA BELEN RODRÌGUEZ RINCÓN (…) y ROSMARY JUDITH PARRA VALBUENA (…) pero no ordena notificar al Ministerio Público, ni mucho menos ordena remitir la causa al referido despacho fiscal, para que este iniciara la investigación, materializándose de esta manera el primero error inexcusable de derecho, en virtud de violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y retardando inexplicablemente el proceso, ya que al no notificar al titular de la acción penal de la admisión de la querella y remitir la causa al Ministerio Público, trajo como consecuencia que la investigación no se haya iniciado, transcurriendo ya DOS (02) MESES desde que fue admitida la querella.
En relación a esto, aun y cuando la actuación judicial de ustedes honorables magistrados de la Corte de Apelaciones (…) está basado en le (sic) principio iura novit curia, por cuestiones metodológicas y de fondo, hace necesario traer a colación lo establecido taxativamente el encabezado del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
(…)
Aunado a esto, es importante señalar lo indicado en el artículo 282 del COPP, que establece lo siguiente:
(…)
Mediante esta orden impartida por el Legislador, el Ministerio Público dará comiendo a la investigación de oficio.
Como se puede observar, el Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente que al admitir o rechazar la querella propuesta, el juez debe (bajo obligación de hacer) notificar tanto a la parte querellante, la parte querellada; asó como, al ministerio Público, para éste, inicie sin más la investigación penal una vez recibida el expediente contentivo de querella penal y disponer la práctica de diligencias de investigación para en base al principio de objetividad establecida en el artículo 10 de la LOMP, determinar si estamos en presencia de un (sic) acción, que sea típica, antijuridia y culpable; así como de existir lo anterior determinar igualmente la autoría y grados de participación en el hecho punible.
Ahora bien, dicha notificación y remisión inmediata por parte del tribunal precedido para el momento de la admisión por la Juez, ciudadana NAEMI DEL CARMEN POMPRA RENDÓN, por la nueva Juez Designada en fecha 02/09/2024, la ciudadana EDMALIOSKA MORALES, hasta el momento de presentar la presente recusación no se ha notificado ni se ha remitido el expediente al Ministerio Público para que éste como titular de la acción penal en delitos de acción pública, inicie la investigación formal sobre la querella presentada por la víctima querellada o en su defecto presente excepciones, lo que trae como consecuencia un quebrantamiento de normas de orden público que violentar de manera alarmante el debido proceso, creando una incertidumbre jurídica a mi representada, y violenta la tutela judicial efectiva, en razón que esta representación legal, no ha podido solicitar diligencias de investigación ante el órgano que posee el monopolio probatorio de las (sic) acción peanl.
Acunado a esto, es necesario mencionar, que cuando le hago la presunta al secretario del tribunal que: ¿Por qué, no han notificado ni remitido el expediente al MP? Respondiéndome que, debido a que la parte querellada, presentó excepciones y deben decidirlas primero para proceder de ser el caso a enviar el expediente.
Ciudadanos Jueces Superiores, es distinto que la parte querellada haya presentado escrito de excepciones, es razón que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para tramitar las excepciones, en fase preparatoria al señalar:
(…)
Podemos Observar del mandato legal anteriormente trascrito, que el Legislador, al redactar el Código Orgánico Procesal Penal, señaló de manera taxativa que la interposición de excepciones en fase preparatoria no interrumpía la investigación ni el proceso, por lo que se tramita por medio de una incidencia, al más puro estilo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 602, en razón de esto, al activarse dicha incidencia, el Juez debe ser (sic) aperturar un cuaderno por separado, con copia certificada del escrito de querella, el escrito de excepciones, las pruebas aportadas por las partes de ser el caso y la decisión deberá constar en dicho cuadernillo por tratarse de una incidencia en el proceso.
Es en razón a esto, el notificar al ministerio público y enviarle el expediente principal para que este inicie la investigación, no interrumpe el trámite u decisión de las excepciones propuesta pro la parte querellada, al contrario, se estaría cumpliendo con el proceso establecido de manera inequívoca por el legislador para este tipo de situaciones, debido a que este va en forma paralela al procedimiento principal, es por ello que en el escrito de prueba presentado por esta representación legal de la víctima querellada de fecha 11 de septiembre de 2024, el cual riela en el folio 82 al 89 ambos inclusive de la pieza de querella solicite de manera categórica que se apertura un cuadernillo para tramitar la incidencia de las excepciones propuestas por la parte querellada y sin más dilaciones notifique la (si) Ministerio Público de la admisión de la querella, remitiendo junto a la notificación el expediente del proceso principal para que dicho ente adscrito al poder ciudadano inicie la investigación por los hechos narrados en el escrito de querella. COSA QUE HASTA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE RECUSACIÓN NO HA OCURRIDO
Pero ahí no acaba las actuaciones que dejan entrever la parcialidad de la juez EDMALIOSKA MORALES, en su condición de Juez del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) se encuentra comprometida, sino que en fecha 10 de septiembre de 2024, la referida juzgadora, fijó de manera unilateral y sin basamento legal alguno una audiencia para tramitar la incidencia de las excepciones propuestas por la parte querellada (imputada).
Esta situación también se fundamenta en el escrito de promoción de pruebas presentad por esta representación legal de fecha 11/09/2024, en el cual se señaló que era importante explicar que, en la presente incidencia de excepciones, se inició a través de la presentación de escrito de excepciones por la parte querellada de conformidad con lo establecido en los literales b y d del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir segùne l razonamiento de las querelladas, la acción propuesta fue promovida ilegalmente, según por existir nueva persecución contra ella y operar la cosa juzgada; así como, por existir una prohibición legal de intentar la querella, por lo que NO SE DEBIA FIJAR UNA AUDIENCIA QUE NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN LA LEY.
En razón de esto, las excepciones propuestas, su decisión recae sobre cuestiones de mero derecho, ya que, según Zambrano si son declaradas con lugar, pueden llevar a cabo la nulidad de las actuaciones o la absolución del acusado sin necesidad de adentrar al fondo del asunto, por lo que se debe cumplir con lo establecido en el artículo 30 de la Leu Adjetiva Penal el cual establece que:
(…)
De la anteriormente transcrito se puede inferir ciudadanos Magistrados, que el Legislador es muy claro al señalar que en el case que la excepción propuesto por la parte querellada se encuentran dentro de los catalogados excepciones de mero derecho, tales como, la Incompetencia en todas sus variantes, la falta de acción, la prescripción, la inmunidad, así como las propuesta por la parte querelladas en fecha 22/05/2024 las cuales se ciernen sobre la cosa juzgada y la prohibición legal de ejercer la acción, éstas son consideradas por la doctrina y la jurisprudencias como excepciones de mero derecho y por ende el Legislador ordena que dichas excepciones se decidan sin la celebración de una audiencia, y ésta luego de transcurrir los cinco(05) días para promover la pruebas en la incidencia par parte de la victima querellante, proceda a decidir sin más en el lapso de 3 días.
De lo antes expuesto, podemos constatar que en ninguna parte del articulo 30 de COPP ejusdem, el legislador previó la celebración de una audiencia para este tipo de excepciones, es por ello, que se denunció dicho quebrantamiento de normas de orden público y por ende la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la ORBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, retardando injustificadamente el proceso al dilatarlo, al fijar una audiencia que no están previstas en la ley para este tipo de excepciones, y otorgándole una segunda oportunidad a la parte querellada que en su escrito de excepciones no promovió ni uno sola prueba que permita sustentar su pretensión, por lo que se debe declarar sin lugar, pero al fijar una audiencia que no está prevista en la Ley, le otorgó una segunda oportunidad de promover pruebas, ya que dicha ciudadana de celebrarse la referida audiencia puede promover pruebas, lo que con dicho actuar trae como consecuencia una desigualdad de las partes en el presente proceso de incidencia, debido a que esta representación legal actuó con probidad y responsabilidad y respondió como lo establece la Ley dicho escrito de excepciones y promovió las pruebas en el lapso legal correspondiente.
En cuanto al vicio de desigualdad procesal acota el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
(…)
Al quebrantarse la igualdad en el proceso en detrimento de algunas de las partes incurre Igualmente el Juez en la violación del principio de defensa e igualdad éntrelas (sic) partes consagrado en el articulo 12 del COPP al no garantizar a las partes de las mismas oportunidades para exponer sus alegatos y presentar sus pruebas en el desarrollo del proceso, lo que indefectiblemente genera una transgresión al debido proceso e implica una seria duda con respecto a su parcialidad en la tramitación del proceso por cuanto de sus actuaciones se genera indudablemente un favorecimiento a favor de una de las partes que atenta contra el principio de competencia subjetiva que debe poseer todo operador de justicia
Aunado a esto, ciudadano Magistrados, no obstante, al hecho de parcialidad antes narrado, la Juez EDMALIOSKA MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el dia para la cual habia fijado par auto la celebración de la audiencia especial de excepciones, es decir el día 20 de septiembre de 2024, la referida juzgadora difirió dicho acto sin una causa sólida, ESTANDO PRESENTE TODAS LAS PARTES PRESENTES EN EL RECINTO JUDICIAL es decir esta representación legal de la víctima querellada, las imputadas junto a su abogada asistente la abogada MILAGRO HERNANDEZ RINCÓN, inscrita en el IPSA con el N° 148.283 (que aun no entiendo porque la siguen dejando actuar) YA QUE LA MISMA NO SE HA JURAMENTADO, por solicitud de la referida abogada, se DIFIRIÓ LA PSEUDO AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES, alegando que tenía otro caso que atender en la sede de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, cuestión a la que me opuse, en virtud que ya estaba presente y el tiempo de la referida colega no es más importante que el de mi persona, materializándose otra aclo mas de parcialidad y desigualdad en la presente incidencia.
Ahora bien, ciudadanos Magistrado, la situación obtuvo una escalada sin precedentes, al momento que hago acto de presencia el dia 07 de octubre de 2024, en el tribunal para asistir a la pseudo audiencia, la cual fue diferida para ese día como especifique anteriormente, y al solicitar el expediente, me encuentro con la GRANSORPRESA que la juez SIN SOLICITUD DE NINGUNA DE LAS PARTES a modo propio ORDENO MEDIANTE AUTO DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024 SIN MOTIVACIÓN OFICIAR AL MINISTERIO PÚBLICO OFICIO AL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlo necesario, y oficio en la misma fecha según número de oficio 3491-2024, Ministerio Público, solicitándole información a la Unidad de Depuración de Casos del MP, si la causa de desestimación N° 126779-2024 guarda relación con las partes de la presente querella.
Al ver dicho auto y oficio, solicite hablar con la Juez en compañía de la abogada asistente de las Querelladas MILAGRO HERNANDEZ RINCÓN, Inscrita en el IPSA con el N° 148.283, al ser recibidos, le solicite muy respetuosamente explicación a la Juez EDMALIOSKA MORALES, el ¿por qué, ordeno oficiar al Ministerio Público para solicitar esa información, si la parte querellada no lo solicito, ni promovió pruebas, a lo que la abogada asistente antes referida esbozo: “porque ella no puede tener acceso a esa información, que a ella no le daban copias sobre eso”; y la Juez señaló que: “ porque lo consideraba necesario para la decisión”, a todo esto yo les respondí a ambas que: “La parte querellada en su escrito de excepciones, perfectamente en su promoción de pruebas, podía solicitarte al tribunal que oficiara al ministerio público indicando su necesidad, utilidad y pertinencia” e igualmente le respondí a la Juez que Muy respetuosamente debo advertirle ciudadano Juez que con dicho actuar, usted está supliendo defensa de parte, ya que la parte querellada no solicito esta información y con dicha incidencia no se está en búsqueda de la verdad sobre los hechos denunciados en el escrito de querella, solo es una incidencia" usted no está en la facultad de hacer dicha solicitud, debido a que está actuando autoritariamente, y se vislumbra que no está siendo parcial en este caso, se encuentra totalmente parcializada con la contraparte, igualmente, le manifesté, que: “Si se denunció ante el Ministerio Pública en fecha 21 de junio de 2024, y la misma fue enviada a la UDIC para ser desestimada, por razones que nunca me quisieron dar, por lo que al transcurrir las 30 días que establece el código sin que el Ministerio Público me haya desestimado, presente el escrito de querella, y hasta la fecha el Ministerio Público no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a ero solo está en la UDIC, por lo que aun y cuando responda que dicho expediente se encuentra supeditado a esta querella, la misma ni siquiera ha sido judicializada, ni mucho menos decidida por el tribunal y para finalizar no ha vencido la fase recursiva, por lo que no se puede hablar de cosa juzgado por ende no tiene asidero el actuar de la referida juez de instancia que no hace más que demostrar la parcialidad que posee con la parte querellada.
En Venezuela, el juez penal tiene ciertos facultades para garantizar el derecho a la defensa y asegurar un juicio justo. Sin embargo, no se espera que el juez suplante la defensa de una de las partes en el sentido de actuar como abogado o defensor.
El Código Orgánico Procesal Penal establece que el derecho a la defensa es fundamental y debe ser garantizado por el Estado. Si una persona acusada no cuenta con un abogado, el juez puede ordenar que se designe uno de oficio para garantizar su defensa.
Sin embargo, el juez debe mantener su imparcialidad y no intervenir en la estrategia de defensa de las partes. Su rol es asegurar que se respeten los derechos de todos los involucrados y que el proceso se lleve a cabo de manera justa y equitativa, ya que en el presente caso estamos ante un Juez de control donde éste debe velar porque se cumplan con las formas procesales y los derecho y garantías constitucionales, no en la búsqueda de la verdad, que es tarea del juez de juicio
En resumen, aunque el juez puede tomar medidas para garantizar que se respete el derecho a la defensa, no debe suplir la función del abogado defensor al estructurar su defensa, hacerlo denotaría una grave parcialidad, como en efecto ocurre en el presente caso. para finiquitar, la ciudadana Juez EDMALIOSKA MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según acta de fecha 07 de octubre de 2024 DIFIRIÓ DE NUEVO LA PSEUDO AUDIENCIA HASTA EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2024, ESTANDO PRESENTE DE NUEVO TODAS LAS PARTES, ALEGANDO QUE COMO NO HA RECIBIDO RESPUESTA AÚN DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL OFICIO SIGNADO CON EL N 3491-2024 DE FECHA 23/09/2024, no puede decidir, señalándome a viva vez que si dicha respuesta no llega el viernes 11/10/2024, se haría la audiencia y decidiría en consecuencia.
Con este último hecho, sigue poniendo en manifiesto que está parcializada con lo contraparte, poniendo en tela de juicio un veredicto manchado de parcialidad, debido a que, si tanto importa el oficio, se pregunta ésta representación legal de la víctima querellada: ¿Cuándo se notifique al Ministerio Publico, y se le presente el expediente de querella, éste no puede alegar sus excepciones también, COSA QUE NO VA APODER HACER debido a que ellos ni siquiera han presentado ante el Organo Jurisdiccional escrito de desestimación, por lo que este actuar lo que hace entrever es el hecho que la referida ciudadano se niega a decidir la excepción propuesta por la parte querellante, en razón que ella misma sabe que dicho escrito de excepciones carece de fundamentación jurídica, no está sustentadas en pruebas que permitan corroborar los alegatos expuestos en las excepciones y esta constaste que dicho escrito se cae par su propio peso y debe ser declarado sin lugar a todas luces.
Dicha actuación de la ciudadana Juez, además de estar en contravención alarticulo (sic) 6 del COPP se configura en el vicio de omisión de pronunciamiento el cual, causa un gravamen en el ejercicio de los medios de defensa según estableció la Sala Constitucional en decisión N° 1094 de fecha 15-12-2016 según lo cual:
(…)
Tal cual lo expresa de manera reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional el hecho de que la ciudadana Juez no emita pronunciamiento, por lo que ciudadanos Magistrados, como podemos constatar de todos los hechos narrados en el presente escrito estamos en presencia de una parcialidad manifiesta de la Juez EDMALIOSKA MORALES con la parte querellada en el presente proceso, negándose a decidir, dilatando indebidamente el proceso y la decisión a la excepciones propuestas, bajo el pretexto de fijar una audiencia inexistente en la Ley Adjetiva Penal, supliendo defensa de parte haciéndole el trabajo defensivo a la parte querellada al solicitar una prueba que en ningún momento la parte querellada solicito en su excepciones, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva por la denegación de justicia, todo en detrimento de mi representada, la cual con dicho actuar se re-victimiza a mi representada en razón a estos hechos que traen consigo una violación brutal, flagrante y sistemática a normas de orden público y a garantías y derechos constitucionales por parte de la juez de Instancia EDMALIOSKA MORALES y por lo cual en este acto procedo a recusar en base a los preceptos jurídicos que de seguida procederé a esbozar.
CAPITULO III
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN INVOCADA
La recusación como institución procesal se entiende como (…) Sentencia N№ 445 de la Sala de Casación Pena! de fecha 02-08-2007, (Subrayado propio).
De la interpretación de la definición jurisprudencial efectuada a la institución de la recusación se desprende que es un deber inherente a las instituciones del Estado que se encargan de administrar justicia garantizar la idoneidad, transparencia e imparcialidad de los funcionarios a cargos de tan trascendental labor, ya que son ellos los que garantizan el control constitucional y legal en la aplicación de las normas que regulan la convivencia de los ciudadanos integrantes de dicho estado, por lo que al verse comprometidos ya sea de manera objetiva a subjetiva dichas garantias en la labor del funcionario judicial en la tramitación de una causa el legislador dota de herramientas eficaces para lograr que el funcionario que incurrió en alguna causal que vea comprometida su imparcialidad e idoneidad para continuar conociendo la causa se desprenda de la misma y corresponda a otro funcionario distinto a este el conocimiento de la misma.
Siguiendo este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento Y Fernando M. Fernández, en sus obras "Manual de Derecho Procesal Penal". Páginas 149 y 288 respectivamente que:
(…)
En los mecanismos contemplados por el legislador para regular la competencia subjetiva se encuentra la recusación cuyas causales se encuentran tipificadas en el artículo 89 del COPP siendo que en el presenta caso las actuaciones realizadas por la ciudadana Jueza se encuentran perfectamente encuadradas en la causal establecida en el ordinal octavo el cual versa: (…)
Dichas aseveraciones efectuadas por esta representación legal de la victima querellada. tienen su fundamento en las reiteradas irregularidades planteados en el capitulo anterior en las cuales ha incurrido la ciudadana EDMALIOSKA MORALES en su condición de Juez del Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, ya que, a manera de recapitular, como se puede constatar en los folios 43 al 44 del expediente principal 1C-S-2793-2024, según decisión 691-2024, en primer lugar, se admitió la Querella penal presentada en fecha 19/07/2024, pero no se ordenó remitir al Ministerio Público, ni mucho menos notificarlo, para que iniciara la Investigación.
En segundo lugar, como se puede constatar de los folios 62 al 69 del expediente principal la parte querellada presenta excepciones de conformidad a la establecido en los literales b y d del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir según la lógica de la parte querellada acción propuesta por mi representada fue promovida legalmente, según por existir nueva persecución contra ella y operar la cosa juzgada, as como, por existe una prohibición legal de intentar la querella, en el hecho que señala que la querella presentada al tratarse de delitos de acción pública no puede ser intentada por medio de querella, que este tipo de inicio está supeditado solo a delitos de acción privada, pero en ninguna parte de su escrito promovió pruebas que sustentara sus alegatos.
A todo esto, la Juez Primera de Control EDMALIOSKA MORALES, aún y cuando estamos en presencia de excepciones de pleno derecho, PRIMERO NO APERTURO INCIDENCIA, LO TRAMITA TODO EN LA CAUSA PRINCIPAL, DILATANDO EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR MAS DE DOS MESES Y SIETE DIAS HASTA LA PRESENTACIÓN DEL PRESENTE ESCRITO DE RECUSACIÓN SIN REMITIR AL MP: SEGUNDO, FIJÓ AUDIENCIA ESPECIAL PARA DIRIMIR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE QUERELLA, la cual es inexistente en el ordenamiento jurídica para este tipo de excepciones, violentando el proceso previamente. establecido en el artículo 30 ejusdem del COPP al fijar una audiencia no contemplada, BENEFICIANDO ASÍ A LA PARTE QUERELLADA que no promovió en la verdadera etapa procesal que es en su escrito de excepciones, OTORGÁNDOLE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LAS PRUEBAS EN LA REFERIDA PSEUDO AUDIENCIA RETARDANDO Y DILATANDO INJUSTIFICADAMENTE LA DECISIÓN QUE DEBIÓ PRONUNCIAR ESPECIFICAMENTE EL DÍA 16 DE SEPTIMEBRE DE 2024, fecha que vencía el lapso de los los tres días otorgado por el Legislador, para que el juez decida las excepciones de mero derecho como lo establece el primer aparte del referido artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal. Todos estos hechos fueron señalados a la referida juez según escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por esta representación legal de la víctima querellada en fecha 11/09/2024. folios 82 al 89 del expediente 1C-S-2793-2024
En tercer lugar y no menas importante, la ciudadana EDMALIOSKA MORALES, condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SIGUE EN SU ACTUAR QUE DENOTA UNA FRANCAS PARCIALIDAD CON LA PARTE QUERELLADA ya que el dia 20 de septiembre de 2024, die previamente fijado por auto de fecha 10/09/2024, el cual riela en el follo 76 del referido expediente, se iba a celebrar la pseudo audiencia de excepciones, estando presentes toda las partes notificadas para la celebración de la referida audiencia, la abogado MILAGROS HERNANDEZ, antes identificada, en su condición de asistente con capacidad postulativa para actuar de las Querelladas de autos, SOLICITÓ INEXPLICABLEMENTE AL TRIBUNAL QUE SE DEFIRIERA EL ACTO, EN RAZÓN QUE SEGÚN ELLA TENÍA UNAS OCUPACIONES QUE ATENDER EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR LO QUE TENÍA QUE RETIRARSE por lo que aún y el reclamo de quien aqui suscribe LA REFERIDA JUEZ CUMPLE EL CAPRICHO DE LA ABOGADA ASISITENTE (la cual repito no entiendo como la siguen dejando actuar si no se ha juramentado en el presente proceso) Y DIFIERE LA AUDIENCIA POR ESTA RAZÓN, CONTINUANDO CON LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA DESIGUALDAD DE LAS PARTES Y CON SUSAGRADA OBLIGACIÓN DE DECIDIR LA CONTROVERSIA, para que así de una vez por toda se acabe este retraso procesal en la que estamos inmerso por los errores inexcusables de derecho perpetrados por la referida Juez de instancia, esto puede ser corroborado en el folio 123 del expediente.
En cuarto lugar y aún más alarmante, es el hecho que la ciudadana EDMALIOSKA MORALES en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2024, a forma unilateral, sin solicitud de las partes, en especial de la parte querellada que presentó las excepciones y NO PROMOVIÓ PRUEBAS, sin motivar si quiera (solo dijo que era necesaria pero no dijo el ¿por qué?), ordenó oficial a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público PARA QUE INFORMARA SI EL CASO DES-126776-2024, GUARDA RELACIÓN CON LAS PARTES DE LA PRESENTE QUERELLA PENAL, SUPLIENDO CON TAL HECHO LAS DEFENSAS QUE DEBIÓ REALIZAR LA PARTE QUERELLADA, al promover como prueba de Informes la solicitud al MP de esa información y sustentar lo señalado en su escrito de excepciones, pero no, el trabajo lo hace la juez, que debe ser imparcial, pero como ya se ha logrado demostrar a lo largo y ancho de este escrito y sus elementos probatorios "QUE NO ES IMPARCIAL" y que esa fue la razón por la cual en primera instancia LA PSEUDO AUDIENCIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE FUE DIFERIDA POR ESA ABSURDA ESCUSA LA SITUACIÓN FUE QUE SE DIERON CUENTA QUE LA PARTE QUERELLADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA Y QUE ERA IMPOSIBLE NO DECLARAR SIN LUGAR LAS EXPECIONES PROPUESTAS, por lo que decidieron que dicha audiencia se debía diferir, para que la Juez que en este acto se recusa pudiera suplirle las defensas de las querelladas y enmendar el error jurídico que habían cometido al no presentar pruebas.
La referida aseveración antes plasmada, se sustenta igualmente, CON EL HECHO QUE EL DÍA 07 DE OCTUBRE DE 2024, DIA PREVIAMENTE FUADO POR EL ACTA DE DIFERIMENTO DEL DÍA 20/09/2024 LA REPERIDA PSEUDA AUDIENCIA VUELVE A SER DIFERIDA, AHORA CONLA ESCUSA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA DADO RESPUESTA AL OFICIO REMITIDO EN FECHA 23/09/2024, POR LO CUAL NO PUEDE DECIDIR AUN es decir que para la Juez EDMALIOSKA MORALES, antes identificada, esta respuesta, debe ser determinante para su decisión, pensando que de ser positiva habría una casa juzgada, aún y cuando dicha desestimación no ha sido presentada al órgano jurisdiccional, ni éste la ha decidido, mucho menos ha vencido la fase recursiva en el caso que dicha desestimación sea declarada con lugar ; ¿será que, para la referida Juzgadora, el simple hecho que la denuncia que presentó mi representada en fecha 21/06/2024 y que indebidamente fue remitida a la UDIC, yo le da autoridad de cosa juzgada?
Ante estos pensamientos especulativas, antes plasmados, ciudadanos Magistrados, creo de manera firme que estas presunciones son correctas, debido a que no encuentro asidero juridico para estas situaciones dantescas, que enlodan el buen proceder de los aperadores de justicia, ya que estos errores inexcusables de derecho, solo traen consigo que la imparcialidad de la ciudadana EDMALIOSKA MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SE ENCUENTRE ENTRE DICHA.
Es en razón a esto, que debido a todas estas situaciones, nos llegan a generar serias dudas con respecto a la actuación imparcial de dicha funcionaria dentro del proceso, por lo cual, nos lleva a la imperiosa necesidad de recusarla en virtud de evidenciarse una actuación parcializada en detrimento de nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y a tener una decisión con prontitud y sir retardos, derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales están perfectamente encuadradas en el ordinal octavo del artículo 89 del COPP.
(…)
Haciendo un dialogo horizontal y partiendo de la doctrina anteriormente planteada por la Corte de Apelaciones de laCircunscripción (sic) Judicial del Estado Lara, al encontramos en una causal subjetiva de recusación es de nuestro criterio que de las actuaciones desplegadas por laciudadana (sic) Jueza en la tramitación de la causa judicial se desprende una clara parcialidad de parte de esta, lo cual nos ha generado conculcaciones a nuestro derecho a la defensa e igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, debido proceso y a tener una decisión con prontitud y sin retardos, por lo cual consideramos que la ciudadana Juez no cuenta con la competencia subjetiva (parcialidad) para seguir con el conocimiento de la causa.
CAPITULO IV
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Copia certificada del expediente judicial N° 1C-5-2793-2024, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Medio de prueba útil necesario y pertinente, en razón que con dichas actuación podrá vislumbrar todos los vicios, errores inexcusables de derechos y por sobre lodo la parcialidad de la ciudadana EDMALIOSKA MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que fundamenta de manera inexpugnable la presente recusación.
CAPITULO V
PETITORIO
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro por ante su competente autoridad a los fines de solicitar
1. Que se admita la presente recusación en contra de la EDMALIOSKA MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y sea tramitada conforme a derecho.2. Que la presente recusación sea declarada CON LUGAR en la definitiva y produzca los efectos legales consiguientes”. (Destacado Original).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Luego de realizar estas Juezas de Alzada un análisis previo a la incidencia de planteada por el profesional del derecho José Tomás Acosta Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.008; quien refiere actuar como apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Josefina Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.916, en su condición de víctima (querellante), contra la profesional del derecho Edmalioska Morales, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Órgano Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.
De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Por ello, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no solo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...”. (Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho José Tomás Acosta Camargo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Josefina Ferrer, en su condición de víctima (querellante), fue fundamentada en base a lo previsto en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora para el conocimiento del asunto penal en concreto, por cuanto en el presente caso su representada interpuso querella ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que hasta la fecha de la presentación de la incidencia la instancia no había remitido las actuaciones al despacho fiscal a los fines de dar inicio a las diligencias de investigación correspondientes, generando la juzgadora un retardo procesal, basando tal situación en la obligación de pronunciarse respecto al escrito de excepciones opuestas por una de las partes querelladas en el asunto en concreto, aduciendo a su vez quien acciona una serie de situaciones a su criterio irregulares en la tramitación y sustanciación de dichas excepciones, que hacen vislumbrar la parcialidad de la Jueza recusada.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del Juez o de la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 eiusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En el citado dispositivo legal, se subsumen los ocho motivos, relacionados con hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza de un asunto penal que este bajo su conocimiento. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza. Seguidamente, la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o de la Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales cuarto, quinto y octavo son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el provecho que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada apreciación sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.
En otro orden de ideas, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(…Omissis…) pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)…”.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del juzgador o juzgadora en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano jurisdiccional se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia No.019, de fecha 26.06.022, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
Por otro lado, el Legislador también ha contemplado los motivos por los cuales no puede ser admitida una incidencia de recusación, estableciendo el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Al respecto, consideran estos Jueces de Alzada que, tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.
Dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración del juicio oral y público, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Así las cosas, estas Juezas de Alzada estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión Nº 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Igualmente la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“… Las causales de Recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).
En el presente caso y apoyado en una misma premisa, referida a la imparcialidad que debe tener el Juzgador o Juzgadora al momento de decidir y ventilar el proceso, apercibe esta Sala que de la revisión exhaustiva al escrito interpuesto y de las pruebas presentadas, no se verifica que los hechos denunciados por quienes interpusieron la presente incidencia, se subsuman en alguna causal de recusación que hagan posible apartar a la Juzgadora del conocimiento de la causa, es decir, que determine que la misma tiene comprometida su imparcialidad y por ello haya que separarla, pues a través del escrito recursivo el accionante alega su disconformidad sobre la sustanciación otorgada por la Jueza de Control en el asunto en concreto, todo lo cual a criterio de estos Jueces de Alzada, debe a todas luces ser dirimido por otras vías judiciales.
En efecto, ineludiblemente el medio utilizado por la defensa privada no resulta a criterio de esta Sala el oportuno e idóneo para sus planteamientos, puesto que a través de la incidencia planteada solo le compete a esta Corte de Apelaciones verificar en primer término, los requisitos de procedibilidad de la recusación para admitir o no la misma -como en efecto lo ha realizado-; y en todo caso de resultar admisible proceder a verificar si la Jueza que regenta el tribunal de Instancia se encuentra inmersa en algunos de los supuestos contenidos en el ya citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, deben advertir estas Jurisdicentes que ante la discrepancia que tenga alguna de las partes en el proceso con las decisiones tomadas por el Órgano Jurisdiccional, deben ser con carácter imperativo agotadas las vías ordinarias para la resolución de conflictos; asimismo, las partes intervinientes en el proceso, entre ellos la defensa privada y el imputado, deben plantear ante el Tribunal de Instancia las solicitudes pertinentes, y en caso de disconformidad con la decisión emitida como solución a su pretensión, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que estimen prudentes y ajustados a derecho, ejerciendo de la misma manera el derecho a la doble instancia.
Ante tales circunstancias, se constata de la presente incidencia, solo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia ó los soportes que tiene la parte para estimar que la imparcialidad del juez está comprometida como alegan.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada no cumple con el requisito de la fundamentación circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso. Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia No. 3.192, dictada en fecha 25.10.2005, Exp. N° 05-1039, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación presentada por la defensa privada, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad y, en consecuencia, resulta exigible que la parte recusante describa cual es la circunstancia subjetiva del recusado o recusada que violenta el principio del juez natural, cual es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes por ende imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. Así se decide.-
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
Notifíquese, mediante oficio a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto el profesional del derecho José Tomás Acosta Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.008; quien refiere actuar como apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Josefina Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.916, en su condición de víctima (querellante), contra la profesional del derecho Edmalioska Morales, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los distintos criterios emanados por el Máximo Tribunal de la República, descritos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23.10.2010 y, remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 549-2024 de la causa No. 1C-S-2793-24.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ