REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes diecisiete (17) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 10C-20339-24. Decisión N°: 546-24
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20339-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 29.11.2024 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, defensora pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ORLANDO ANTONIO DEDINOC, titular de la cédula de identidad Nº V-4.740.157 y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.752, dirigido a impugnar la decisión N° 1021-2024 dictada en fecha 25.11.2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la desestimación de las circunstancias agravantes imputadas al ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a sus defendidos.
Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa de conformidad con los artículos 175,176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación de la calificación jurídica imputada al ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC, en relación ajustar el primer aparte a un segundo aparte de lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual forma, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento y transporte con circunstancias AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10C-20339-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha 25.11.2024, inserta al folio Nº 35-56 de las presentes actuaciones, mediante la cual la abogada en mención aceptó la designación recaída en su persona, para ejercer la defensa de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DEDINOC y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, supra identificados en los actos del proceso instruidos en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 25.11.2024, tal y como se observa en el folio N° 35-56 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 29.11.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio N° 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio N° 14-15 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando la defensa que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidos los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DEDINOC y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, plenamente identificados en actas, al declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputados y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.-
VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 04.12.2024, tal y como consta al folio N° 12 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia de que la parte accionante no promovió pruebas en su escrito recursivo. De igual forma, el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-
IX. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.11.2024 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, defensora pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ORLANDO ANTONIO DEDINOC, titular de la cédula de identidad Nº V-4.740.157 y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.752, dirigido a impugnar la decisión N° 1021-2024 dictada en fecha 25.11.2024 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así mismo, Se deja constancia de que la parte accionante no promovió pruebas en su escrito recursivo. De igual forma, el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.11.2024 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, defensora pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ORLANDO ANTONIO DEDINOC, titular de la cédula de identidad Nº V-4.740.157 y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.752, dirigido a impugnar la decisión N° 1021-2024 dictada en fecha 25.11.2024 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se deja constancia de que la parte accionante no promovió pruebas en su escrito recursivo. De igual forma, el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 546-24 de la causa N° 10C-20339-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS