REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 3CC-1008-24

Decisión N°: 542-24

I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando como Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 653-24, emitida en fecha 16 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la Defensa, conforme al artículo 28, numeral 4°, literal "i", en armonía con el artículo 313, ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida al ahora acusado DEIVIS JOSÉ CIFUENTES AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio vendedor informal y/o Delivery, titular de la cedula de identidad No. V-20.689.089, residenciada en la Av. El Milagro, Villa Ana María Campos, casa N° 2080, al lado del edificio Plaza de Campo, exactamente la primera casa, celular 0424-696-90-94 ó 0412-9161417, municipio Maracaibo del estado Zulia, como AUTOR del delito de IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, concatenado con el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por la Defensa, conforme al artículo 28, numeral 4°, literal "i", en armonía con el artículo 313, ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria con lugar del Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida al imputado DEIVIS JOSÉ CIFUENTES AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio vendedor informal y/o Delivery, titular de la cedula de identidad No. V-20.689.089, residenciada en la Av. El Milagro, Villa Ana María Campos, casa N° 2080, al lado del edificio Plaza de Campo, exactamente la primera casa, celular 0424-696-90-94 ó 0412-9161417, municipio Maracaibo del estado Zulia, como AUTOR del delito de IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado DEIVIS JOSÉ CIFUENTES AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio vendedor informal y/o Delivery, titular de la cedula de identidad No. V-20.689.089, residenciada en la Av. El Milagro, Villa Ana María Campos, casa N° 2080, al lado del edificio Plaza de Campo, exactamente la primera casa, celular 0424-696-90-94 ó 0412-9161417, municipio Maracaibo del estado Zulia, como AUTOR del delito de IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron impuestas al imputado de actas, en la audiencia oral de imputación, celebrada por ante este Juzgado el pasado 23/09/2024, como consecuencia de lo resuelto en esta audiencia preliminar. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley…”. (Destacado Original).

II.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ CIFUENTES AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden citar el contenido de la resolución N° 2013-0025 emitida en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:

“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)
- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva. Así se declara.

III.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 06 de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento a la Jueza Superior Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:

IV.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando como Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Fiscalía que fue designada para conocer del asunto penal Nº 3CC-1008-24, por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

V.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En relación al lapso legal de interposición del recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 653-24, emitida en fecha 16 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Vindicta Pública, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida en donde quedaron notificadas del contenido del fallo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.

VI.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 1° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (Omissis) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano revisor al verificar la incidencia recursiva y confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, logra constatar que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por las apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

VII.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la profesional del derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DEIVIS JOSÉ CIFUENTES AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-20.689.089, dando contestación al recurso en fecha 05 de noviembre de 2024, según consta desde el folio doce (12) al folio dieciocho (18) de la pieza recursiva, dándose por notificada en fecha 31 de octubre de 2024, dejándose constancia en boleta de emplazamiento, inserta al folio diez (10) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela en los folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada, por lo que se admite el referido escrito. Así se declara.

VIII.-
DE LAS PRUEBAS

Atinente a las pruebas, se deja constancia que la defensa privada en su escrito de contestación, promovió como medio de prueba las actas que conforman la causa signada con el número 3CC-1008-24, la investigación fiscal Nro. MP-196696-2023 y el acta de presentación de imputado, de fecha 23 de septiembre de 2023 que riela en el referido expediente, las cuales fueron remitidas por el Tribunal de Instancia en conjunto con el cuaderno de apelación, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas por la defensa privada, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no pude suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso a la defensa privada, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que las representantes fiscales, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus argumentos, dentro de su respectivo escrito. Así se declara.

IX.-
DECISIÓN

Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho, es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando como Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 653-24, emitida en fecha 16 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se admite el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DEIVIS JOSÉ CIFUENTES AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-20.689.089. Asimismo, se inadmiten las pruebas documentales promovidas por la defensa privada del imputado de autos, en su escrito de contestación, por no haber sido consignadas por la defensa privada en conjunto con su escrito de contestación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

X.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando como Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 653-24, emitida en fecha 16 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la profesional del derecho EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DEIVIS JOSÉ CIFUENTES AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-20.689.089.

TERCERO: INADMITE las pruebas documentales promovidas por la defensa privada del imputado de autos, en su escrito de contestación, por no haber sido consignadas por la defensa privada en conjunto con su escrito de contestación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.

Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


LAS JUEZAS SUPERIORES,


Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN


Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 542-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3CC-1008-24.

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS