REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal: 3C-2602-2024
Decisión Nº: 540-24

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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 3C-2602-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Willian Simanca Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 51.986, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jennfer Josué Bonilla Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.853.127, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-1081-2024 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa técnica en sus respectivos escritos, conforme lo prevé el artículo 313, ordinal 9° ibidem; declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente. Por último, el Juez de Control ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha seis (06) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Willian Simanca Rojas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado”, de fecha siete (07) de octubre de 2024, orientada al folio N° 33 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano Jennfer Josué Bonilla Camargo en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha doce (12) de noviembre de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 06-13 de la incidencia recursiva, quedando debidamente notificadas las partes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.

En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 31-32 de la pieza en cuestión, por lo que, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones “señaladas expresamente por la ley”, alegando como punto de impugnación la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano Jennfer Josué Bonilla Camargo, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Puntualizado lo anterior, respecto a la denuncia planteada en el escrito recursivo relativa a la inmotivación de la decisión impugnada, determina esta Alzada que la misma resulta inadmisible al no poder ser analizado el vicio alegado con ocasión del recurso de apelación interpuesto, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 713 de fecha 25/05/2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al establecer que:
“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del máximo tribunal de la República, en sentencia N° 861 de fecha 18/10/2016, dejó establecido que:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, será excepcionalmente competente el Tribunal constitucional a través de la vía de amparo para conocer de tales denuncias de inmotivación, no pudiendo ser analizadas estas cuestiones por la vía ordinaria de la apelación, pues, solo será admisible este recurso en contra de la decisión que se dicte en la audiencia preliminar cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o cuando se refiera a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 de la norma penal adjetiva, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que no lo sean, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 constitucional, pues, se estaría cercenando el derecho de las partes a contar con los medios de prueba idóneos que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal.
Bajo esta línea argumentativa, respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, esta Alzada, a fines explicativos, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Para complementar la disposición normativa in commento, también se considera pertinente citar la sentencia Nº 1768 de fecha 23/11/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Destacado de esta Alzada).

Dentro de este contexto, la misma Sala mediante sentencia vinculante N° 546 de fecha 08/07/2016 dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“…En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, al confrontar los criterios jurisprudenciales supra citados, con los argumentos expuestos por la defensa en su única denuncia y lo establecido por el Juez de Control en la decisión impugnado, concluyen quienes aquí deciden, que dicho motivo de apelación es INADMISIBLE, toda vez que las excepciones planteadas pueden volver a oponerse en fase juicio, deviniendo el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los previsto en el artículo 428, literal “c”, ejusdem, por lo que la decisión deviene en INIMPUGNABLE por expresa disposición legal, en estricta armonía con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron precedentemente citados. Así decide.-
A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el juzgador de mérito declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió totalmente la acusación fiscal y mantuvo la medida extrema de coerción personal, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor de los medios de prueba, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la recurrente. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Willian Simanca Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 51.986, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jennfer Josué Bonilla Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.853.127, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-1081-2024 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Willian Simanca Rojas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 51.986, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jennfer Josué Bonilla Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.853.127, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-1081-2024 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 540-24 de la causa signada con la nomenclatura 3C-2602-2024.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS