REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: C02-69443-2024
Decisión No. 538-2024
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-69443-2024 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Elis Alfaro, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 0828-2024 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró la libertad plena y sin restricciones del ciudadano José Víctor Robles Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-28.003.958, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Una vez constituida esta Sala, le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, observándose al respecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho Elis Alfaro, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la culminación del acto de presentación de imputados celebrado ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto instruido contra el ciudadano José Víctor Robles Jiménez, plenamente identificado en actas, por lo tanto al tratarse de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento de la investigación en el presente asunto, se corrobora su legitimidad para ejercer la acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por la profesional del derecho Elis Alfaro, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cúlmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde la Jueza del Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de las actuaciones, entre los cuales se acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano José Víctor Robles Jiménez, de lo cual, se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho María Eugenia Barboza Celis, Defensora Pública No. 04 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en su condición de defensora del ciudadano José Víctor Robles Jiménez, plenamente identificado en actas -carácter que se desprende del acta de presentación de imputados suscrita por el Juzgado a quo -; dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral, una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, por lo que éste Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley, procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES
De la revisión de la acción realizada por el Ministerio Público y la defensa pública en el presente asunto penal, se verifica que no promovieron pruebas. Así se decide.
A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho Elis Alfaro, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, contra la decisión No. 0828-2024 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente admitir la contestación realizada por la Defensa Técnica del imputado de autos en el mismo acto oral de presentación de imputados, en atención a la norma in commento. Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la Fase Preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 374. Y así se decide.-
En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se procede a resolver el fondo de la controversia y a verificar las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas-procesales correspondientes.
IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se constata de las actuaciones que quien ostenta el “Ius Puniendi” ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 0828-2024 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo el término de las siguientes argumentaciones:
“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente apelación oral en efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por la aquo de otorgar al imputado JOSE VICTOT ROBLES JIMENEZ, la libertad, ya que el Ministerio Público considera que en acta existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más aún cuando considera el Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia en uno de los delitos establecidos en el referido artículo entre los delitos de tráfico de drogas perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del prenombrado imputado, es todo”. (Destacado Original)
X. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho María Eugenia Barboza Celis, Defensora Pública No. 04 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en su condición de defensora del ciudadano José Víctor Robles Jiménez, procedió a dar contestación de manera oral al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:
“En este acto solicito se confirme la decisión dictada por este Tribunal de Control y me adhiero a la decisión de la juez de este Tribunal, por cuanto considero ajustada la decisión en base a lo plasmado en el acta policial que conforman el asunto penal, y porque si bien es cierto, el ministerio público le atribuyo (sic) un delito de máxima entidad como lo es el delito de Tráfico de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, no existe en las actas ningún tipo elemento que nos indique que estamos en presencias de este delito, por lo que solicito a la Sala de la Corte que se confirme la decisión y se le acuerde a mi defendido la libertad plena, es todo”.
XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observan los integrantes de esta Sala Tercera de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión No. 0828-2024 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional, desestimó el delito de Tráfico de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y, como consecuencia de ello, declaró la libertad plena y sin restricciones del ciudadano José Víctor Robles Jiménez, al estimar que no estaban colmados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones, ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-; de manera que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
En este sentido, para quienes conforman este Órgano Colegiado, resulta propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que, gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines que se tratan no únicamente de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los Derechos Civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal (Art. 2 de la carta magna); esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona, debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727 de fecha 5.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Destacado de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, es propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado y que también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente, traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia al momento de fundamentar su decisión, para determinar si los mismos son válidos y sustentan la libertad acordada a favor del ciudadano José Víctor Robles Jiménez, que es objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, verificándose de ella lo siguiente:
“Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
En ese sentido, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El citado artículo 234 del texto adjetivo, define la flagrancia, y a tal efecto, se observa que la legislación penal venezolana, admite la flagrancia real, que consiste en la captura e identificación del imputado en plena ejecución del hecho punible; la cuasi flagrancia, que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como consecuencia de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no lo hayan perdido de vista y la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que tiene lugar con la detención del sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del hecho punible o de haber cesado la persecución del autor o autores.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo es acta policial de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Primer Pelotón, Santa Bárbara de Zulia, en la cual dejan constancia que el ciudadano JOSÉ VÍCTOR ROBLES JIMENEZ, fue aprehendido en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N°11, Destacamento N°115, Primera Compañía, Comando Curva Colón, toda vez que encontrándose en el punto de atención Curva Colón visualizaron un vehículo de transporte público, por lo que se le solicitaron se estacionara al margen derecho de la vía ya que sería objeto de una revisión e inspección corporal, al mismo tiempo le solicitaron su documentación personal y siendo verificados estos por ante el sistema integrado de investigación policial, SIIPOL no arrojando alguna solicitud por dicho sistema, posteriormente se pudo observar la actitud de nerviosismo del ciudadano identificado como José Víctor Robles Jiménez, se le pregunto si no había inconveniente alguno en mostrar su equipo telefónico; manifestando este no tener inconveniente alguno; procediendo a realizarle la inspección superficial al teléfono celular; marca Tecno Spark 20Pro, modelo Tecno Bg6, color blanco, una tarjeta SIM de la empresa CLARO, serial N°57101-7023-0309-8813, y una tarjeta SIM de la empresa DIGITAL, serial N°89580-21509-09198-968, en donde se logró observar en la galería del equipo móvil imágenes y videos en donde se observa al ciudadano laborando en sembradíos de hoja de coca y lugares que asemejan laboratorios para el procesamiento de la misma, por lo que se presume que el ciudadano en cuestión sea una célula activa de los carteles dedicado al tráfico o elaboración de estupefacientes y psicotrópicas, por lo que estando en presencia de este escenario se procedió a la detención del ciudadano José Víctor Robles Jiménez, leyéndole sus derechos y garantías, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
En el caso de autos, se evidencia en el expediente, acta policial de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento 115, Primera Compañía, Primer Pelotón, Santa Bárbara de Zulia, en la cual dejan constancia que el ciudadano JOSÉ VÍCTOR ROBLES JIMENEZ, fue aprehendido en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N°11, Destacamento N°115, Primera Compañía, Comando Curva Colón, al observar en el teléfono celular; que éste portaba, marca Tecno Spark 20Pro, modelo Tecno Bg6, color blanco, una tarjeta SIM de la empresa CLARO, serial N°57101-7023-0309-8813, y una tarjeta SIM de la empresa DIGITAL, serial N°89580-21509-09198-968, al ciudadano laborando en sembradíos de hoja de coca y lugares que asemejan laboratorios para el procesamiento de la misma, presumiendo que el ciudadano en cuestión sea una célula activa de los carteles dedicado al tráfico o elaboración de estupefacientes y psicotrópicas.
Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, como lo son acta policial de fecha 20-11-2024, constancia de retención en la cual se registra la siguiente evidencia: un (01) teléfono marca Tecno Spark 20Pro, modelo Tecno Bg6, color blanco, una tarjeta SIM de la empresa CLARO, serial N°57101-7023-0309-8813, y una tarjeta SIM de la empresa DIGITAL, serial N°89580-21509-09198-968, acta de inspección técnica de fecha 20/11/2024 con fijación imágenes fotográficas, planilla de registró de cadena de custodia de fecha 20/11/2024, no surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, fundados y racionales elementos de convicción para dar por acreditado la existencia del delito Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que el delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, para su configuración requiere que el sujeto activo del delito, realice una conducta específica, esto es, debe ilícitamente sembrar, cultivar, cosechar, preservar, elaborara, almacenar o realizar actividades de corretaje, trafique, transporte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan las sustancias que se refiere la ley Orgánica de Drogas, lo cual no ocurrió en la presente causa penal, afirmación que realiza esta juzgadora, por cuanto del acta policial in comento, se evidencia que el ciudadano JOSÉ VÍCTOR ROBLES JIMENEZ, fue aprehendido por cuanto portaba un teléfono celular con imágenes alusivas a sembradíos de hoja de coca y lugares que asemejan laboratorios para el procesamiento de la misma, más no fue aprehendido realizando alguna de las conductas señaladas por el legislador patrio en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, para configurarse el tipo penal imputado por la Representación Fiscal , vale decir, no se evidencia del acta policial de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N°11, Destacamento N°115, Primera Compañía, Comando Curva Colón, que el ciudadano identificado como JOSÉ VÍCTOR ROBLES JIMENEZ, estaba realizando al momento de su aprehensión actividades como sembrando, cultivando, cosechando o realizando actividades de corretaje, trafico, transporte, ocultando o distribuyendo sustancias señaladas en el ley Orgánica de Drogas, constituyendo éstas acciones el verbo rector de la norma sustantiva objeto de análisis para su comisión, coligiéndose del acta policial ya comentada que el ciudadano JOSÉ VÍCTOR ROBLES JIMÉNEZ no realizó ninguna de las conductas señaladas por el legislador patrio en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas para que se configure el delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, la conducta que realizaba el ciudadano José Víctor Robles Jiménez al momento de su aprehensión no es ninguna de las acciones señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, para poder dar por establecido la comisión del referido tipo penal, por lo que en el caso de autos, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la presente audiencia, no son suficientes para estimar la comisión de los hechos punibles, imputados al ciudadano JOSÉ VÍCTOR ROBLES JIMENEZ, en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSÉ VÍCTOR ROBLES JIMENEZ, toda vez que no se acredita por parte de éste, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, al no estar lleno los extremos señalados en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desestima el mismo.
El juzgamiento de la presente causa se regirá por el procedimiento Ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se desestima el delito imputado al ciudadano JOSÉ VÍCTOR ROBLES JIMÉNEZ, este es, Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricción del ciudadano JOSÉ VÍCTOR ROBLES JIMENEZ, al no encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El juzgamiento de la presente causa se regirá por el procedimiento Ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión…”. (Destacado de la Instancia).
Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala que la Jueza de Control, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes en el acto de presentación del ciudadano José Víctor Robles Jiménez, estimó que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, no se desprenden elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Tráfico de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; considerando que según lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento de detención, no se subsumen los supuestos configurativos de tal delito, por lo que acordó desestimar el referido tipo penal y decretó la libertad inmediata del encausado, dejando vigente el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación, con fundamento en el artículo 373 del texto adjetivo Penal.
Ahora bien, partiendo del criterio sostenido por la Jueza de Control en la recurrida, quien fundamenta la libertad otorgada al ciudadano José Víctor Robles Jiménez, en virtud de la carencia en actas de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad o participación del referido ciudadano en los hechos objeto del proceso, que le llevó a desestimar el delito imputado por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, a declarar improcedente la medida de privación judicial solicitada contra el encausado, resulta pertinente para éstas Juezas de Alzada, en primer lugar, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la referida norma lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, encontrándose claras las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado observan de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la instancia, que contrariamente a lo esbozado por la juzgadora, con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, se observa la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el ciudadano José Víctor Robles Jiménez, que fue atribuido al referido procesado de manera provisional por quien ostenta el ius puniendi, encuadrado en el delito de Tráfico de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, se constata de las actuaciones procesales que el Ministerio Público acompañó su imputación con plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, pues dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del procesado de marras en la comisión del hecho; dando de esta manera por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público sustenta tal supuesto, por la posible pena a imponer y la presunta magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado.
Dentro de esa perspectiva, y partiendo de la disconformidad de la apelante con el fallo recurrido, ya que en el acto de presentación de imputados el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano José Víctor Robles Jiménez, el delito de Tráfico de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de ello requirió se impusiera en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal; existiendo a su criterio suficientes elementos de convicción para presumir la participación del enjuiciable en el tipo penal atribuido de manera provisional; esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, éstas Juzgadoras disienten del fundamento arribado por la Jueza a quo al momento de desestimar el delito atribuido de manera provisional por el Ministerio Público al hoy imputado, ello tomando en cuenta que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar o descartar con certeza y precisión la presunta comisión del delito, mediante la práctica efectiva de las diligencias de investigación correspondientes para la comprobación o no del cuerpo del delito..
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicci que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Por ello, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que las circunstancias de comisión del hecho y la determinación de sus autores o participes serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, mal pueden estas Juezas de Alzada avalar la postura asumida por la Jueza de Control al momento de apartarse de la calificación provisional dada por el Ministerio Público en el acto de individualización; por lo que, al haber analizado estas juzgadoras el conjunto de actuaciones subidas a revisión, se determina que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano José Víctor Robles Jiménez, en la comisión del delito de Tráfico de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se avala la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la medida de coerción personal requerida por la presentación fiscal en el acto de presentación de imputados, es deber de estas Juezas de Alzada advertir que la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido consagrada en nuestra legislación como una medida de carácter excepcional dentro del proceso, pues en nuestro sistema procesal penal el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción; por lo que, al analizar estas Juezas de Alzada de manera exhaustiva las circunstancias propias del presente caso, consideran que los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del imputado de autos.
A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27.11.2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20.12.2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual constituyen las circunstancias del caso en particular; situaciones que observa este Tribunal Colegiado no determinó la Jueza de Control.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que, además, es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones que acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta, las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio de valor, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Debe agregarse que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas y, de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y, por ello, convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y, en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, como ya se ha indicado, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el código adjetivo penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Destacado de la Alzada)
De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal ha dispuesto que estas medidas restrictivas de libertad pueden ser perfectamente decretadas por el Tribunal de Instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación, otorgando así mismo una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto.
En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…). (Destacado de la Sala).
Sobre esta posición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).
Por tales motivos, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que en el presente caso pueden ser decretadas medidas menos gravosas a la privativa de libertad a favor del José Víctor Robles Jiménez, en los términos anteriormente señalados, toda vez que a través de su imposición permitirá cumplir la única finalidad que poseen, la cual comprende “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos”.
En el marco de las consideraciones que se han venido señalando, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el caso bajo estudio es revocar parcialmente el fallo recurrido únicamente en su particular primero, relativo a la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público y por vía de consecuencia la libertad inmediata decretada a favor del ciudadano José Víctor Robles Jiménez; por lo que SE AVALA la imputación realizada por el Ministerio Público, contra el ciudadano José Víctor Robles Jiménez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar estas juzgadoras la existencia de suficientes elementos de convicción que para la etapa en curso, hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho atribuido provisionalmente. Asimismo, impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salida del país sin la autorización previa del Tribunal…” al ciudadano José Víctor Robles Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-28.003.958, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto, el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de ser revocadas. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Elis Alfaro, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; admisible la contestación presentada por la profesional del derecho María Eugenia Barboza Celis, Defensora Pública No. 04 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en su condición de defensora del ciudadano José Víctor Robles Jiménez. Asimismo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Elis Alfaro, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 0828-2024 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, únicamente en su particular primero, relativo a la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público y por vía de consecuencia la libertad inmediata decretada a favor del ciudadano José Víctor Robles Jiménez; por lo que SE ADMITE la imputación realizada por el Ministerio Público, contra el ciudadano José Víctor Robles Jiménez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar estas juzgadoras la existencia de suficientes elementos de convicción que para la etapa en curso, hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho atribuido provisionalmente. Asimismo, IMPONE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salida del país sin la autorización previa del Tribunal…” al ciudadano José Víctor Robles Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-28.003.958, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto, el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de ser revocadas. Finalmente SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.-
XII DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Elis Alfaro, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho María Eugenia Barboza Celis, Defensora Pública No. 04 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en su condición de defensora del ciudadano José Víctor Robles Jiménez.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Elis Alfaro, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 0828-2024 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, únicamente en su particular primero, relativo a la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público y por vía de consecuencia la libertad inmediata decretada a favor del ciudadano José Víctor Robles Jiménez.
QUINTO: SE ADMITE la imputación realizada por el Ministerio Público, contra el ciudadano José Víctor Robles Jiménez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar estas juzgadoras la existencia de suficientes elementos de convicción que para la etapa en curso, hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho atribuido provisionalmente
SEXTO: SE IMPONE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días…” y “…4. La prohibición de salida del país sin la autorización previa del Tribunal…” al ciudadano José Víctor Robles Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-28.003.958, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada en caso de incumplimiento, por lo tanto, el referido ciudadano deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de ser revocadas.
SEPTIMO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 538-2024 de la causa No. C02-69443-2024.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS