REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2024
214º y 165º


CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001273
CASO CORTE : AV-2126-2024
DECISIÓN N° 223-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001273, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/11/2024 por los Profesionales del Derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, IPSA N° 200.674; RODRIGO VARGAS NÚÑEZ, IPSA N° 109.572 y ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, IPSA N° 238.250, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, dirigido a impugnar la decisión Nro. 1497-2024 de fecha 04/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oportunidad en la cual el Juez a quo acordó la ENTREGA PLENA E INMEDIATA de los vehículos automotores con las características siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICH-UP, DE COLOR GRIS, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: A80G6A; UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, TIPO: COUPE DE COLOR NEGRO, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: AB592NI y UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARAC MITSUBISHI, MODELO: LANDER TOURING, TIPO: SEDAN, DE COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA875UA, así como del bien mueble identificado con las características siguientes: UN (1) TELÉFONO MÓVIL MARCA: APPLE, Modelo: IPHONE 15 PRO MAX, Color: NATURAL TITANIUM, IMEI 1: 356553310320179, ÍMEI 2: 356553310259989, a la ciudadana ANDREINA COROMOTO VIRLA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.123 en su condición de cónyuge del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.878

de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 22/11/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la primera instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001273, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 38 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 22/11/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 04/12/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2126-2024, respectivamente.

Asimismo, en esa misma fecha 04/12/2024 esta Sala mediante auto ordenó bajo Oficio N° 850-2024 al Tribunal a quo que se sirva remitir Ad Effectum Videndi la pieza principal del asunto penal que se sigue por ante su juzgado signado con el alfanumérico 2CV-2024-001273, a los fines de verificar su iter procesal para la resolución de lo pretendido por los recurrentes en su acción legal, siendo recibida por esta Alzada en fecha 09/12/2024, tal y como consta a los folios 39-44 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Autos”.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 04/12/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, en consecuencia esta Sala dada la naturaleza de la acción planteada se declara COMPETENTE y procede a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 11/11/2024 por los Profesionales del Derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, IPSA N° 200.674; RODRIGO VARGAS NÚÑEZ, IPSA N° 109.572 y ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, IPSA N° 238.250, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, bajo los efectos jurídicos de los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 11/11/2024 por los Profesionales del Derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, IPSA N° 200.674; RODRIGO VARGAS NÚÑEZ, IPSA N° 109.572 y ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, IPSA N° 238.250, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, cuyo carácter se desprende del Poder Especial Penal Apud Acta debidamente certificado en fecha 22/08/2024 por el Secretaria adscrito al Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 91 de fecha 05/04/2000 emanado de la Sala de Casación Civil, del cual se observa que cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, quedando facultados para representar a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, destacándose entre sus potestades, las siguientes: “(…) interponer recursos de apelación (…)”, tal y como consta a los folios 77-79 de la pieza I y, en consecuencia, esta Sala considera que quienes apelan se encuentra legitimados para ejercer la presente acción recursiva, ello conforme lo establecido en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como además lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 91 de fecha 05/04/2000 emanado de la Sala de Casación Civil, evidenciando, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión Nro. 1497-2024 de fecha 04/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 204-217 de la pieza Il; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por los apoderados judiciales de la víctima de autos, en fecha 11/11/2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su acción recursiva, dentro del término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada en fecha 06/11/2024 mediante “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, tal y como consta a los folios 246-247 de la pieza II; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 31-35 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando que el Juez a quo causó un gravamen irreparable a su representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, al ordenar la ENTREGA PLENA E INMEDIATA de los vehículos automotores plenamente identificados en las actas así como del bien mueble identificado como un teléfono móvil plenamente identificado en las actas, a la ciudadana ANDREINA COROMOTO VIRLA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.123 en su condición de cónyuge del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.878, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos son objeto de litigio en el presente caso, dado que tal entrega afectó la posible indemnización a su representada, lo cual afecta sus derechos y garantías constitucionales, por tanto, verifica esta Sala que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Autos, se encuadran en la referida causal in comento, de conformidad con la indicada normativa, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 5°, por las razones anteriormente expuestas, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 19/11/2024 por el Profesional del Derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, IPSA N° 271.450, actuando con el carácter de defensa privada del acusado RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.878, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 13/11/2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar a al folio 13 inclusive su vuelto de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, procedió a contestar la acción recursiva presentada por los apoderados judiciales de la víctima de autos, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 19/11/2024, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 15 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 31-35 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación por ende no hubo promoción de pruebas. Así se decide.

e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/11/2024 por los Profesionales del Derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, IPSA N° 200.674; RODRIGO VARGAS NÚÑEZ, IPSA N° 109.572 y ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, IPSA N° 238.250, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 19/11/2024 por el Profesional del Derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, IPSA N° 271.450, actuando con el carácter de defensa privada del acusado RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.878, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación por ende no hubo promoción de pruebas. Así se decide.

VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/11/2024 por los Profesionales del Derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, IPSA N° 200.674; RODRIGO VARGAS NÚÑEZ, IPSA N° 109.572 y ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, IPSA N° 238.250, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 19/11/2024 por el Profesional del Derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, IPSA N° 271.450, actuando con el carácter de defensa privada del acusado RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.878, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación por ende no hubo promoción de pruebas.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 223-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


EJRP/mcr
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001273
CASO CORTE: AV-2126-2024