REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-1290
CASO CORTE : AV-2124-24
DECISIÓN No. 221-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184; en contra la decisión No. 1719-24, emitida en fecha 05 de noviembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica real dada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva por lo que ADICIONA en el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; en virtud de que este juzgador evidencia que dicha ciudadana manifestó en el acta de entrevista haber sido agredida por el imputado de autos: por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, antes identificado la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente Elizabeth Acosta y el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES (sic) A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual se decreta al ciudadano: RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULKA DE IDENTIDAD V.-30.364.184, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar lo antes mencionado en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación, a fin de hacer cesar el delito , en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, consecuentemente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano in comento, la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ (10:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo decido (sic) por éste Juzgado…” (Destacado Origina). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.
En fecha 04 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE por la materia y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
I.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184, debidamente identificado en actas, carácter que se desprende según se evidencia del acto de Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 05 de noviembre de 2024, en la cual aceptó la designación y se impuso de las actas para asistir al ciudadano, lo cual se evidencia desde el folio veintiuno uno (21) hasta el folio veinticinco (25) de la causa principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso observa este Órgano Superior, que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 1719-2024, emitida en fecha 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio veintiséis (26) hasta el folio treinta y seis (36) de la causa principal ,; en tal sentido, la Defensa Privada, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 08 de noviembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio doce (12) hasta el folio catorce (14) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presento su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la misma incidencia recursiva en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar la referida causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con la aludida normativa, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el recurrente no promovió medios probatorios para acreditar su escrito de apelación.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184; en contra la decisión No. 1719-24, emitida en fecha 05 de noviembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RIXIO GABRIEL CAMARILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.364.184; en contra la decisión Nº 1719-24, emitida en fecha 05 de noviembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 221-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-1290
CASO CORTE : AV-2124-24