REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO : 3CV-2024-001223
CASO INDEPENDENCIA : AV-2129-24
DECISIÓN Nro.220-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423; en contra la decisión No. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cedula (sic) identidad N° 22.365.423 en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cedula (sic) identidad N° 22.365.423 en el asunto signado bajo el No. 3CV-2024-001118, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia,, (sic) haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser trasladado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y copias simples de la defensa pública y SIN LUGAR de la defensa Publica de una medida menos gravosa. Así se declara. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: Se ordena oficiar al jefe de la (sic) Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, a los fines de informarle lo decido (sic) por éste Juzgado y se ordenen proveer las copias solicitadas. Se acuerda fijar Prueba Anticipada para que la víctima sea escuchada para el viernes quince (15) de noviembre del año 2024, a las Diez y treinta horas de la mañana (10:00am. (sic)…” v(Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de diciembre del mismo año.
En fecha 05 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423, debidamente identificada en actas; carácter que se desprende del Acta de Aceptación de Defensa Pública, suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2024, que corre inserto al folio dieciocho (18) de la causa principal, y por cuanto la función primordial de la defensa publica es que los defensores públicos y defensoras publica son únicos e indivisibles tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública , es por lo que quien interpone el Recurso es la mencionada Abogada MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso observa este Órgano Superior, a pesar que existe un error material en el escrito de apelación en relación al número y fecha de la decisión recurrida donde hacen referencia a la decisión de fecha 31 de octubre de 2024 y luego nueve 09 de marzo de dos mil trece 2013, pudiéndose constatar de las actuaciones insertas en la causa principal y del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios diez (10) y once (11) de la misma incidencia recursiva, que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio veintiséis (26) hasta el folio treinta (30) de la causa principal; en tal sentido, la Defensa Pública, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 06 de noviembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio trece (13) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presento su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios diez (10) y once (11) de la misma incidencia recursiva en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensa Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). …”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con la aludida normativa, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presento escrito de contestación al Recurso de Apelación por la Vindicta Pública.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, oferto como medio probatorio que acompañan su escrito recursivo, copias certificadas de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, por ser válidas, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derecho expuestas en la presente. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423; en contra la decisión No. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al acto de la Audiencia de Presentación de imputado. SE ADMITEN las pruebas promovidas, por la Defensa Pública, por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423; en contra la decisión No. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 220-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Ange
ASUNTO : 3CV-2024-001223
CASO INDEPENDENCIA : AV-2129-24