REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Diciembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2024-000037
CASO CORTE : AV-2125-24
DECISIÓN No. 219-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en su carácter de Jueza integrante de esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el No. 1JV-2024-000037, nomenclatura de la Sala AV-2125-24,, relacionado con el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRA PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.891, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS FABIÁN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-30.029.588; contra la decisión No. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; mediante la cual entre otros particulares, acordó: “…PRIMERO: con lugar la solicitud de la REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 15-10-2024, solicitada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, que le fuera impuesta en fecha 08 de Mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en contra del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.029.588, FECHA DE NACIMIENTO 18-05-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, DE OFICIO: DESEMPLEADO, DIRECCION: SECTOR LA COTORRERA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, CALLE 74ª,PUNTO DE REFERENCIA MAR CARIBE A CUATRO CASAS, CASA COLOR AMARILLO DEL MUNICIPIO MARACAIBO EDO ZULIA. TELEFONO: 0424-6773420 (PAPA JUAN CARLOS BARRIOS) HIJO DE JOHANA CHIRINOS. REVOCANDO así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS. TERCERO: SE ACUERDA EL REINGRESO DEL ACUSADO DE AUTOS CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS al Cuerpo Policial aprehensor, correspondiéndole al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. CUARTO: SE MANTIENEN las medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida . ORDINAL6: Se prohíbe al condenado por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se acuerda oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, sobre lo aquí decidido…” (Destacado Original).

Así las cosas, resulta oportuno para esta Sala señalar que en fecha 09 de enero del año 2024, se procedió a la elección de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención al procedimiento establecido en el artículo 16 de la referida Ley; quedando electa y designada por unanimidad como Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA; según se evidencia del Acta Administrativa Nº 001-24 de fecha 09 de enero de 2024, la cual riela en el Libro de Acta Nª4 llevados por esta Sala), no obstante, de las actuaciones se desprende que en el presente Asunto Penal actúa como víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , quien es prima hermana de la Jueza inhibida Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA, quien esta adscrita a esta Sala de Apelaciones.

Realizados los trámites consiguientes, y en la oportunidad legal, pasa la Profesional del Derecho Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza presidenta integrante de esta Alzada, a decidir sobre el fondo de la inhibición planteada de conformidad al artículo 47 de la ley del Poder Judicial el cual prevé:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Ahora bien, vista la normativa y la competencia atribuida se procede a analizar el acta respectiva de inhibición, esta Jueza Superior de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción del estado Zulia, en mi carácter de Presidenta de Sala. para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN INTERPUESTA:

La Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como circunstancias de la inhibición formulada, las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy miércoles, cuatro (04) de Diciembre del año 2024, presente en esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, la cual expone lo siguiente: “ME INHIBO de conocer del asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2024-000037 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2125, relativo al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRA PACHECO FERRER, obrando con el carácter de defensora del ciudadano acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, a quien se le sigue causa penal, donde aparecen como victimas las ciudadanas LUISA PIRELA, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y GENESIS GONZALEZ, en contra de la decisión interlocutoria Nº 034-2024, de fecha 31 de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sede Maracaibo; mediante la cual decretó: …PRIMERO: con lugar la solicitud de la REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 15-10-2024, solicitada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, que le fuera impuesta en fecha 08 de Mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en contra del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.029.588, FECHA DE NACIMIENTO 18-05-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, DE OFICIO: DESEMPLEADO, DIRECCION: SECTOR LA COTORRERA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, CALLE 74ª,PUNTO DE REFERENCIA MAR CARIBE A CUATRO CASAS, CASA COLOR AMARILLO DEL MUNICIPIO MARACAIBO EDO ZULIA. TELEFONO: 0424-6773420 (PAPA JUAN CARLOS BARRIOS) HIJO DE JOHANA CHIRINOS. REVOCANDO así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS. TERCERO: SE ACUERDA EL REINGRESO DEL ACUSADO DE AUTOS CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS al Cuerpo Policial aprehensor, correspondiéndole al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. CUARTO: SE MANTIENEN las medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida . ORDINAL6: Se prohíbe al condenado por si o por terceras personas realice actos de persecución,, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se acuerda oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, sobre lo aquí decidido. (Destacado del Tribunal de Instancia).
Ahora bien, tal y como se desprende de la revisión del asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2024-000037 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2125-24, relativo al Recurso de Apelación de Autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , quien aparece como una de las victima en la presente causa, es mi prima hermana, cuyo vínculo surge por ser hija de un hermano de mi papa de nombre CARLOS ANDRES BAPTISTA URRIBARRI.
Circunstancia que se encuentra subsumida dentro de la causal Nº 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Los jueces y juezas profesionales, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)…1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de algunas de ellas.. (Resaltado propio) y siendo que la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, considera esta Juzgadora, que mi actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; por ello, entiende quien aquí suscribe, que de no ejercer la presente incidencia de apartamiento, vulneraría las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o la Jueza Natural respectivamente, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho, y vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, que pudiera considerarse subjetiva en agravio cualquiera de las partes, y que con ello se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia.
En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2024.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el Asunto Penal signado bajo el Nº AV-2125-24. Es todo…”. (Destacado Original)

II. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”. (…Omissis…). (Destacado de la Sala)

Es necesario señalar que, ésta es una causal, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dichas causales, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

Así las cosas, se observa que en la inhibición de la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en su carácter de Jueza Superior Integrante de esta Alzada, manifiesta que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , es su prima hermana, cuyo vínculo surge por ser hija de un hermano de su papá que responde por nombre, CARLOS ANDRÉS BAPTISTA URRIBARRI, quien es una de las tres VICTIMAS, en el asunto penal Nro. 1JV-2024-000037, actuación que conllevó a la Jueza Inhibida a apartarse del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 89 del texto adjetivo penal.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o de la Jueza , y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o por la Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o la Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, lo argumentado por la Jueza inhibida constituye una situación pública y notoria, observando además quien aquí decide, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del Asunto Penal Nro. 1JV-2024-000037,nomenclatura de la Sala AV-2125-24, al expresar que plantea la inhibición “…tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios o alteraciones en el transcurso del proceso…”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y estimó que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 1 del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido se ordena notificar a la Jueza Inhibida, y se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines que designe un Juez una Jueza Accidental, en el presente Asunto Penal, en razón de la declaratoria con lugar de la presente inhibición planteada por la Dra. María Cristina Baptista. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en su carácter de Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el No. 1JV-2024-000037, nomenclatura de la Sala AV-2125-24, relacionado con el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ROSANGEL CHIQUINQUIRA PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.891, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS FABIÁN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-30.029.588; contra la decisión No. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido se ordena notificar a la Jueza Inhibida, y se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines que designe un Juez una Jueza Accidental, en el presente Asunto Penal, en razón de la declaratoria con lugar de la presente inhibición planteada por la Dra. María Cristina Baptista.

LA JUEZA PRESIDENTA,






Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 219-24 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


EJPP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1JV-2024-000037
CASO CORTE: AV-2125-24