REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, treinta (30) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO INDEPENDENCIA : 4CV-2024-1457
ASUNTO : AV-2139-24
DECISIÓN: 235-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción ésta presentada, a los fines que esta Corte de Apelaciones ordene al Juez de Instancia, acatar el pronunciamiento emitido por esta Instancia Superior mediante decisión Nro. 234-24 de fecha 23 de diciembre de 2024 y emita pronunciamiento respecto a las solicitudes de Revisión de Medida, efectuadas en fechas 18 y 20 de diciembre de 2024, solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio Presentado por el Ministerio Público y del Acta de Juramentación, así como al escrito de Solicitud de Atención Médica Urgente, relativo al estado grave de salud del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, por cuanto el desacato y omisión de dichos pronunciamientos resulta a criterio del quejoso violatorio del derecho a la vida y el derecho a la salud de su representado. A tales efectos se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada al presente asunto en fecha 30 de diciembre de 2024, previa habilitación realizada por esta Sala; en virtud que la misma se encuentra sin despacho por el receso decembrino, autorizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión Nacional de Justicia de Genero, esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante presuntas violaciones en la que incurrió el Juez de la Instancia, siendo ello respecto a: “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LAS SOLICITUDES EFECTUADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA”; vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Salud, establecidos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende del folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza I de la Causa Principal, la respectiva Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 14 de agosto de 2024, por parte del Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450 y la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783; en virtud del nombramiento efectuado por el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, en su carácter de acusado de actas, en esa misma fecha. Ahora bien, como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 43, de fecha 07 de abril del 2021, señala lo siguiente:
“… Únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal.
La Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional.
Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes en amparo consignen documento alguno para demostrar su cualidad”. (Destacado de la Sala)
De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en actas, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, refirió como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
URGENTE
Quien suscribe, LUINYER VILLALOBOS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, con domicilio la Avenida 2, El Milagro, Urbanización la Virginia, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico villalobosluinyer@gmail.com, teléfono de contacto 0414-9623231; actuando en este acto con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, imputado a la orden de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 4CV-2024-1457, e investigado según causa Fiscal signada MP-141882-2024; ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ocurro para exponer y solicitar:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos magistrados que esta Defensa Técnica, el día de hoy me encuentro nuevamente ante ustedes, solicitando su auxilio, en virtud de que desde el día 18 diciembre 2024, se dirigió en tres oportunidades al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 2CV-2024-001273, a cargo del ABG. SAMUEL GONZÁLEZ, en principio luego de conocer de la consignación del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, donde se acusa formalmente a mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 54, 55 en concordancia con el artículo 84 ordinal 12° y el articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; lo cual hizo pertinente que esta Defensa Técnica en fecha 18 diciembre 2024, acudiera, luego de conocer el contenido del Acto Conclusivo interpuesto, solicitando EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ en fecha 10 agosto 2024 y Copias Certificadas del Referido Escrito; y finalmente, el día 20 diciembre 2024, luego de ser informada esta Defensa Técnica por la ciudadana ANDREINA COROMOTO VIRLA AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-15.531.123, esposa del imputado, que al realizar la visita permitida a los imputados recluidos en el Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicada en el Sector Patrulleros, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, fue informada que en fecha 18 diciembre 2024, el ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ se encuentra, luego se ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, enfrentando un cuadro de salud delicado, agudizado sin duda por el estado de detención cautelar que hasta la fecha sufre desde el día 10 de agosto 2024, por presentar sangrado digestivo bajo y Presión Tensión Arterial Elevada (180/120), fue atendido de emergencia, por los galenos de guardia en el Hospital Universitario, quienes entre otras cosas, le prescribieron tratamiento vía oral y hospitalización, ante tal cuadro hipertensivo.
Al no tener respuesta, el día 23 Diciembre 2024, esta Defensa Técnica recurre ante la falta de respuesta oportuna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aun a pesar de haber estado en Guardia el día 21 diciembre 2024, sin que se haya pronunciado formalmente sobre lo peticionado; omisión esta que vulneraba los derechos de mi defendido contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, Situación ésta que genero la interposición de la acción de acción de Amparo Constitucional de fecha 23 diciembre 2024; misma que tuvo como resultado, en la misma fecha, 23 diciembre 2024, según nos fue informado, por el secretario de sala de la Corte de Apelaciones, que el mismo había sido declarado con lugar, y entre otras cosas se había acordado, girar las instrucciones pertinentes al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, luego de conocer que el Juez Segundo SAMUEL GONZÁLEZ, había sido recusado por los representantes judiciales de la víctima María Sansegundo; para que el día 24 diciembre el Juez del Tribunal Cuarto ejecutara lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Así pues, el día 24 diciembre 2024 nos dirigimos al tribunal cuarto, a verificar el cumplimiento de lo ordenado, a lo cual nos manifestaron, que la "Comisión" haciendo caso omiso a lo decidido por la Corte de Apelaciones, ordenaba que el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ fuera trasladado hasta la Medicatura Forense, y fuera informado el Tribunal, según Oficio N°2171-2024 de fecha 24 diciembre 2024 por parte de la Dirección del Hospital Universitario, poniendo en duda el valor y contenido del informe Médico emitido por el Dr. Ulacio, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, solicitando su estimación en razón del diagnóstico médico realizado por tal organismo al ciudadano Ricardo González, determinando la idoneidad de mantener o no la medida privativa de libertad recaída sobre mi patrocinado.
Es importante destacar, en este punto, ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, que efectivamente el Informe Médico emitido por el Dr. David Ulacio, no fue del todo preciso, ya que como pudo reportar el Dr. Jeffer Rodríguez MPPS N° 152400, COMEZUL 21775 Medicina Interna del Hospital Universitario de Maracaibo, quien luego de realizar la valoración debida, CON IMÁGENES DE TÓRAX INCLUIDAS, reporta que el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, se encuentra en peores condiciones a las reportadas el día 18 de diciembre de 2024 por el Dr. Ulacio. En tal sentido les exhorto verifiquen el contenido de los respectivos documentos, que al día de hoy deben encontrarse agregados al cuerpo del expediente, por cuanto desde el día 27 diciembre 2024 desde la 12 m fueron "consignados en el Tribunal, según me fue informado por el Secretario y el Alguacil de Guardia.
Partiendo de tal solicitud, ambas diligencias se realizaron el día. 26 Diciembre, y consignado su resultado en fecha 27 diciembre 2024, siendo que el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ fue trasladado hasta la Medicatura en horas de la mañana (9:00 am aproximadamente) y en horas de la tarde, 4:30 pm, fue trasladado hasta el recinto hospitalario, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, para ser evaluado, resultando que el mismo, no solo presenta las patologías ya reportadas, sino que presenta a su cuadro adicionalmente TUBERCULOSIS PULMONAR, tal y como puede ser verificado tanto en el reporte emitido como en las placas tomadas a tal respecto en el Hospital Universitario en fecha 26 diciembre 2024.
En este punto, con sorpresa podemos verificar como el Tribunal denunciado, desatendiendo, nuevamente, de tal modo el fallo proferido por la Corte de Apelaciones de fecha 23 Diciembre 2024, al sobreponer los pedidos de la Comisión, por encima de las Decisiones dictadas por la soberana Corte de Apelaciones, constituida por mujeres dignas y responsables, conocedoras y garantes de derecho, sin ninguna explicación, y con inconfesadas intensiones o motivos, para los cuales no conseguimos norma de derecho que lo respalde; AUN AL DÍA DE HOY, NO HA DADO RESPUESTA NI A DADO CUMPLIMIENTO A LO ENCOMENDADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES en fecha 23 diciembre 2024, siendo que al momento de ser consignados los documentos o reportes solicitados, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encontraba de Guardia.
Partiendo los hechos narrados, verificables a través de documentos que a los fines legales consiguientes, se agregan al presente escrito, más los documentos que se encuentran agregados a las actas del expediente 4CV-2024-1457 se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO, por considerar la Defensa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 4CV-2024-1457, desatiende lo principios de el debido y oportuno pronunciamiento o resolución motivada sobre acordar lo peticionado y acordado por la Corte de Apelaciones en fecha 23 Diciembre 2024, sin que puede apreciarse clara y ostensiblemente, que exista un fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia o explique el porqué de la desatención de lo ordenado ante las solicitudes expuestas por la Defensa Técnica. Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 diciembre 2024, el juzgador, obvió su obligación de dictar una decisión fundada, es decir, ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir,-de la debida motivación o respuesta a lo ordenado por el Tribunal de Alzada ante lo alegado por la Defensa Técnica ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, el ciudadano Juez aquí identificado como agraviante, NO ACORDÓ o NEGÓ EN TIEMPO ÚTIL LAS REFERIDAS SOLICITUDES, la omisión de pronunciamiento de n Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional, y en este caso particular se aúna la inobservancia y desacato de lo ordenado por la CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Tal como lo han ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto láctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS; tal contexto implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa LA OMISIÓN, lo que evidencia un desconocimiento completo del criterio que siguió el Juez para dejar de dictar una decisión y con ello, se conculcaría los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontramos honorables magistrados ante una solicitud o pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las solicitudes.
Es importante destacar que consta en este expediente y ha sido informado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la. Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a esta Defensa Técnica que el Jefe de Régimen puso en conocimiento vía telefónica sobre la Situación de Salud en la que se encuentra mi patrocinado RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, agregando a tal informe Fijaciones Fotografías y el respectivo Reporte, y aún a pesar de todo ello el Doctor CARLOS ALBORNOZ y/o LA COMISIÓN hacen caso omiso o toman las medidas pertinentes para resolver la situación que enfrentan el ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ.
DEL DERECHO
DESACATO
Luego de como sea, verificado la ocurrencia del Desacato denunciado y ocurrido, patente por el hecho innegable de que el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ PÉREZ sigue recluido en el Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicada en el Sector Patrulleros, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad ele Maracaibo estado Zulia privado de libertad, solicita este quejoso, a tenor de las normas pertinentes, que este digno cuerpo se pronuncie dando fin a la irregularidad denunciada, dando parte de la misma al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses".
Artículo 485 del Código Penal.
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares". G. O. E. N° 5.768 del. 13-4-2005.
DEL AMPARO PRETENDIDO
El fundamento o motivo de referida solicitud, lo; encontramos en la parte in fine del artículo 161 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha omisión afecta el derecho a la intervención de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo este último como el respeto OBLIGATORIO y exacto a la ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Por estas razones necesario es concluir, respetables Magistrados que, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de contrapretensión penal que ejerce el sujeto procesal imputado en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, que requiere indefectiblemente de una .resolución judicial preferente, por ser solicitudes de pleno derecho.
Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó:
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
De tal suerte, respetables Magistrados, que la presente acción de tutela constitucional se dirige A enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica, es decir, la no resolución por parte del Tribunal de Instancia en el tiempo legal establecido; por lo que el tribunal colegiado actué en sede constitucional ha de declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, pues en el presente caso se vulneraron flagrantemente las garantías procesales de raíz constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener una respuesta fundada en derecho en astricto apego a la Ley, para que estos tengan validez, pues todo acto jurídico debe someterse a la Constitución, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia así como, en la aplicación del derecho.
DEL DERECHO A LA SALUD
Derecho humano que obliga al Estado a establecer las condiciones para que
todas las personas tengan acceso a los medios e instrumentos que le
permitan tener una vida saludable. Ejemplo: "El derecho a la salud no es
sólo tener acceso a un médico sino a las medicinas y a una estructura
hospitalaria con todos los requerimientos técnicos necesarios para un
servicio de calidad".
Artículo 83 de la CRBV "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas, a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "43. Los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida. como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público37. Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera". Caso Vera Vera. y otra vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2011.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
"...la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario... ".
La misma Sala, mediante decisión N° 101 de fecha 17 de marzo de 2011, expreso: "la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "... La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su ¿¡alud en .suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario... " (Sentencia N° 48 del 25 de marzo cié 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen "... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra)."
La doctrina ha señalado con respecto a la medida humanitaria que:
"La creación y aplicación de esta figura en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, cabría considerar que la aplicación de esta alternativa generará la impunidad, del acto, es absurdo, pues además de ya estar condenado, la pena privativa de libertad como sanción, ni ningún carácter al acto como seria lo últimamente mal utilizado: delito de lesa humanidad, le proferiría ni un carácter de impunidad ni de punibilidad al mismo. Esto es sólo, una medida que lo que busca es el respeto de la esencia más íntima de todo ser humano, así lo quiso el legislador y el juez en cada caso que se cumplan los requerimientos, sólo debe aplicarlo, interpretando siempre - si fuera el caso- a favor del otorgamiento más no en coartarlo.
En el presente caso, hay muchos argumentos tanto humanos como de derecho, los humanos cada quien los conoce ampliamente por diversas fuentes, los de derecho son varios, pero hay uno que sobresalta y del cual se hace expresa referencia: una de las funciones de la pena de privación de libertad así como de todas las sanciones penales es la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad, en las medidas humanitarias esta función se desmejora drásticamente, ya por conocimientos científicos se conoce que el condenado no tendrá el tiempo suficiente de vida para que los efectos de la rehabilitación así como de la renovación ejercidos en él, siquiera comiencen a producir resultados, pensar que estos fines se cumplirán en él, es falso, sería un engaño para todos, comenzando por él y examinando .con los miembros de la sociedad, lo más sensato es dejarle vivir sus últimos días en libertad. (Tomado del texto "Código Orgánico Procesal Penal Venezolano", del autor Luis Miguel Balza Arismendi, Edición Indio Merideño S.A., pág 669).
De lo anterior se desprende que la imposición de una medida humanitaria no conlleva a la impunidad del acto, sino que su naturaleza se deriva de los principios inherentes al ser humano, como lo son la vida y la salud, y es por ello que el legislador previo esta figura que persigue el respeto a la dignidad humana, la cual será procedente únicamente en aquellos casos previstos en la norma ut supra citada.
Es el caso, que mi defendido requiere de un suministro adecuado de medicamentos, una dieta adecuada y un ambiente idóneo para mejorar su calidad de vida, y evitar de esa manera que se siga deteriorando su salud, lo cual, por razones que resultan evidentes, ya que para nadie es un secreto la situación que se vive en los recintos carcelarios, resulta casi imposible el cumplimiento de los mencionados requerimientos, lo que podría conllevar a la muerte de nuestro defendido, y la medida solicitada busca preservar la vida de un ser humano, la cual se encuentra protegida por principios y normas de carácter legal y constitucional.
En cuanto a la medida humanitaria, en sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dejó establecido lo siguiente:
"Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corle de Apelaciones que "...en el presente caso, no ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable. Es por eso que yerra la juez a-quo al revisar la Medida Privativa de Libertad, al no percatarse que la enfermedad padecida por el imputado no es superable ni pasajera; se trata de una enfermedad que requiere cirugía en un lapso de tiempo determinado... ".
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que exista alguna enfermedad que amenace o ponga en riesgo la vida de alguna persona privada de libertad, esta debe ser preservada por cualquier vía, a los fines de garantizar el derecho primordial del que goza todo ser humano, y precisamente esa fue la intención del legislador al crear la medida humanitaria, garantizar el derecho a la salud, y por ende a la vida, cuyos derechos se encuentran resguardados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 83.- La Salud es un derecho social, fundamental y obligatorio. La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado que lo garantizará como parte del derecho de la vida.' El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud... ".
Bajo el mismo espíritu del legislador, el artículo 46 del Código Penal-establece que:
"ninguna sentencia que imponga pena a quienes se hallen en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará, ni aún se le notificará al reo hasta que desaparezca tal peligro"
En cuanto a los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, que tienen rango constitucional, conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 12 establece que "Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".
El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de la organización de las Naciones Unidas, en su principio 2 establece que "Cualquier tratamiento médico necesario se ofrecerá en forma gratuita".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 25, y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales De La Organización De Las Naciones Unidas, en su artículo 12, expresa: "Los reclusos y todos los detenidos tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".
Los Principios Básicos para el Tratamiento, de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, en su principio noveno refiere que: "Los reclusos tendrán libre acceso a los servicios de salud de que disponga el país”.
Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas, en su primer principio, establece que: "El personal médico tiene el deber de proporcionar a las personas presas o detenidas el mismo nivel de calidad de tratamiento que se brinda a las personas que no están presas o detenidas", y en su sexto principio dice que: "La responsabilidad primordial del personal de salud es proteger la salud de todos los reclusos", e igualmente: " El personal de salud no cometerá ni dará su permiso para que se cometa ningún acto que pudiera perjudicar la salud de los reclusos".
Son estas las razones por la cual solicito se cumpla en favor de mi defendido la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD prevista en los numerales 3o, 4o y/o 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
No debemos olvidar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestra Constitución expresa como primer derecho civil, el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Carta Magna, que expresa:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de- cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la. ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
PETITUM
Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida lo siguiente:
PRIMERO: Una vez verificada la infracción anotada y la legalidad con pertinencia de los documentos, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO.
SEGUNDO: CESE EL DESACATO, EN EL CUAL A CRITERIO DE ESTE RECRRENTE SE ENCUENTRA EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: En el caso de que consideren que debe ser el Juez de Instancia quien responda a lo peticionado por esta Defensa Técnica, solicito Ciudadanos magistrados se giren las instrucciones pertinentes a los fines de que el ciudadano CARLOS ALBORNOZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un lapso perentorio SE PRONUNCIE EN RELACIÓN CON LO PETICIONADO en fecha 18 diciembre 2024, por esta Defensa Técnica, luego de conocer el contenido del Acto Conclusivo interpuesto, solicitando EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ en fecha 10 agosto 2024, Solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio y Juramentación; el día 20 diciembre 2024 pidiendo esta Defensa Técnica ATENCIÓN MEDICA Y CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN EN FAVOR DEL IMPUTADO RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, ampliamente fundamentados en actas, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS Y DETERMINADOS LOS MISMOS EN LOS REFERIDOS ESCRITOS según causa penal signada en su oportunidad con la nomenclatura 2CV-2024-001273, HOY 4CV-2024-1457 Y decisión emitida por la CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 23 Diciembre 2024, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO.
CUARTO: Solicito que se oficie la resolución del presente Recurso, a la Comisión de Justicia de Género y a la Magistrada LOURDES BENICÍA SUAREZ ANDERSON quien está al mando de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial.
Que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales con Copia Certificada de la Decisión que se dicte sobre el presente Recurso de Amparo.
Así mismo solicito una vez pronunciada la Decisión que se dicte sobre el presente Recurso de Amparo, me sean expedidas las CINCO EJEMPLARES COPIAS CERTIFICADAS peticionadas, para hacer las denuncias ante los órganos respectivo en la ciudad de Caracas.
Se reserva esta Defensa Técnica en caso de no obtener debida respuesta del Órgano Jurisdiccional competente acudir a la Tribuna del Pueblo, los medios de comunicación en todas sus modalidades, para manifestar y clamar Justicia ante los atropellos sufridos y la desatención, requerida en la SALUD, debidamente documentada, de mi patrocinado RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, quien ve su vida y salud en manos de los Magistrados adscritos a. esta Circuito Judicial Penal, de espalda a principios legales y constitucionales que aun en su condición de procesado le asisten y respaldan, y que claman ante Dios por una pronta, oportunidad y efectiva respuesta.
Finalmente, pido que la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad al artículo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado Original).
IV
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por esta Alzada, a los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.
No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues de lo contrario atentaría no sólo contra el Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, sino también contra la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507).
En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional, está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia esta Sala en el caso bajo análisis, que el quejoso presenta la Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la Omisión de Pronunciamiento en la cual presuntamente ha incurrido el Jurisdicente en relación a las solicitudes efectuadas por la Defensa Técnica, tales como escrito de Solicitud de Revisión de Medidas, en favor de su representado, escrito de Solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio y del Acta de Juramentación y escrito de solicitud de Atención Médica Urgente, en favor de su defendido; en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión Nº 234-24, en fecha 23/12/2024; en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en esa misma fecha por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNÁNDEZ, la cual fue declarada CON LUGAR, acordándose girar las instrucciones pertinentes al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el Juez que regenta el Tribunal Segundo de Control, quien debía conocer en principio de las referidas solicitudes, fue recusado por los Representantes Judiciales de la Víctima, correspondiendo conocer por distribución del asunto al Jurisdicente CARLOS ALBORNOZ CHACHIN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No obstante, explana el recurrente que, en fecha 24 de Diciembre de 2024, la Defensa Técnica del Imputado se dirigió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado por la aludida Instancia Superior, obteniendo como respuesta del Tribunal de Instancia, que la Comisión de Género, haciendo caso omiso a lo decidido por la Corte de Apelaciones, ordenó que el ciudadano RICARDO GONZALEZ, fuera trasladado hasta la Medicatura Forense y posteriormente fuera informado el Tribunal según Oficio N° 1271-2024,de fecha 24 de diciembre de 2024, por parte de la Dirección del Hospital Universitario, poniendo en duda el valor y contenido del informe Médico, previamente emitido por el Dr. Ulacio adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, sobreponiendo de tal manera los pedidos de la Comisión de Género, por encima de las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones Especializada, solicitando su estimación en razón del diagnóstico médico realizado por tal organismo, a los fines de determinar la idoneidad de mantener o no la Medida Privativa de Libertad recaída sobre su patrocinado, diligencias que, fueron realizadas el día 26 de Diciembre y agregándose sus resultas en fecha 27 de diciembre de 2024 al expediente, en las cuales se deja constancia que el ciudadano acusado RICARDO GONZALEZ no solo presenta las patologías ya reportadas, sino que presenta además TUBERCULOSIS PULMONAR EN ESTUDIO, tal como puede ser verificado tanto en el reporte emitido por el organismo como en las placas tomadas al ciudadano en el Hospital Universitario, encontrándose en peores condiciones a las reportadas el día 18 de diciembre de 2024 por el Dr. Ulacio, y siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, según consta en actas, ha sido informado por el Jefe de Régimen de la situación de salud en la que se encuentra el imputado, agregando a tal informe fijaciones fotográficas y el respectivo reporte, pese a lo cual el Juez CARLOS ALBORNOZ CARLOS ALBORNOZ y la COMISIÓN DE GÉNERO hacen caso omiso y no toman las medidas pertinentes para resolver la situación que enfrenta el imputado de autos.
Es por lo que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, alega la Defensa Técnica que hasta el día de hoy no se ha dado respuesta ni cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones Especializada, en fecha 23 de diciembre de 2024, a pesar de haberse encontrado el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Guardia, por lo que, arguye quien acciona que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desatiende los principios del debido y oportuno pronunciamiento o resolución motivada sobre acordar lo peticionado y lo acordado por la Corte de Apelaciones en fecha 23 de diciembre de 2024, obviando el Juzgador su obligación de dictar una decisión fundada y no existiendo fundamento, exposición o explicación coherente para explicar el por qué de la desatención a lo ordenado ante las solicitudes expuestas por la Defensa Técnica, y en tal sentido, solicita el accionante que una vez verificada la ocurrencia del desacato denunciado esta Instancia Superior, se pronuncie dando fin a la irregularidad denunciada y dando parte de la misma al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, asimismo solicita sea declarado CON LUGAR la presente Acción de Amparo, y se acuerde el cese del desacato en el cual ha incurrido el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en caso de que se considere que el Juez de Instancia, sea quien deba responder a lo peticionado, sean giradas las instrucciones pertinentes a los fines de que el ciudadano CARLOS ALBORNOZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en un lapso perentorio, se pronuncie en relación a lo peticionado en fecha 18 de diciembre de 2024 por esta Defensa Técnica, tal como lo es el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, en fecha 10 de agosto de 2024, solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio y Juramentación y solicitud de Atención Médica y Cambio de Sitio de Reclusión a favor del acusado de autos.
Finalmente solicita el accionante, se oficie de la resolución del presente recurso a la Comisión de Justicia de Género presidida por la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON quien se encuentra al mando de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial; se oficie a la Inspectoría General de Tribunales, con Copia Certificada de la Decisión que se dicte sobre el presente Recurso de Amparo y se expidan CINCO (05) ejemplares de copias certificadas a la Defensa Técnica para realizar las denuncias ante los órganos respectivos en la ciudad de Caracas.
Así las cosas, esta Sala actuando en Sede Constitucional, antes de resolver los planteamientos argüidos por el quejoso a través de su Acción de Amparo, estima procedente realizar un recorrido de las actuaciones procesales más relevantes, y a tal efecto se observa:
-En fecha 18 de diciembre de 2024, es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito relativo a la Solicitud de Revisión de Medida efectuada por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 10-14 del Cuadernillo de Amparo I).
-En fecha 18 de diciembre de 2024, es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito suscrito por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, en atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a través del cual solicita le sean proveídas copias certificadas correspondientes al Escrito Acusatorio y el Acta de Juramentación que corren insertas a la presente causa (Folio 15 del Cuadernillo de Amparo I).
-En fecha 20 de diciembre de 2024, es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito efectuado por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, en atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, contentivo de una solicitud de Atención Médica Urgente en relación al imputado de autos (Folio 16-19 del Cuadernillo de Amparo I).
-En fecha 23 de diciembre de 2024, es levantada Acta Secretarial por parte de este Tribunal de Alzada, en la cual se dejo plasmado lo siguiente: En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Diciembre de 2024, se habilito las horas de despacho y constituida esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la Juezas y Presidenta Dra. Elide Josefina Romero Parra, las Juezas Superiores Dra. Leani Bellera Sanchez, Dra. Maria Cristina Baptista Boscan, en compañía del Secretario Abog. Yoidelfonso Antonio Macias Velazquez, se procede a levantar la presente acta administrativa con la finalidad de dejar constancia que la presidenta de esta Alzada, procedió vía telefónica siendo las doce y cincuenta y siete (12:57m) horas del medio día, al abonado 0412-473.18.21, perteneciente al Abog. Samuel Enrique González Fuenmayor, quien regenta como Jue Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad que informara a esta Alzada si había emitido pronunciamiento de las solicitudes de Revisión de Medida interpuestas por el profesional del derecho Abog. LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ en su carácter de defensor del ciudadano acusado, RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.896.878, en fecha 18 y 20 de diciembre de los corrientes, en virtud que cursaba por esta sala Acción de Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho Abog. LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, por lo que el mencionado Juez ad quo manifestó: “Ciudadana presidenta y Juezas de la Corte de Apelaciones le hago del conocimiento que no emití pronunciamiento alguno en virtud que la victima de actas me recuso en fecha 19 de diciembre y las actuaciones fueron remitidas para otro despacho de control por distribución, es todo”. Por lo que se procedió a establecer comunicación con el Alguacil de Guardia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando la funcionaria que las actuaciones N°2CV-2024-001273, remitidas por el despacho Segundo de Control, por distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Control. De igual manera se procedió vía telefónica siendo las dos y cuarenta y dos (02:42pm) horas de la tarde al abonado 0424-614.36.07, perteneciente al Abog. Carlos Andrés Albornoz Chacin, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitándole indicara si había recibido las actuaciones 2CV-2024-001273, proveniente del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo a una recusación y de igual manera informara si había emitido algún pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de fecha 18 y 20 de diciembre de 2024, toda vez que cursaba por ante esta Alzada Acción de Amparo incoado por el profesional del derecho Abog. LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, en su condición de Defensa Privada de RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.896.878, por lo que el mencionado Juez indico: “Ciudadana Jueza y Presidenta de la Corte de Apelaciones le hago del conocimiento que efectivamente se recibió las actuaciones indicadas y de igual manera le participo que no se le han dado entrada en virtud que según las instrucciones giradas por la Coordinación de Violencia de Género, así como también las instrucciones giradas de la Comisión de Género, con motivo al asueto navideño no se le es dado emitir pronunciamiento diferente a las flagrancias y traslados médicos, por tal razón no he emitido decisión alguna sobre las solicitudes en cuestión, es todo”. Se deja constancia que se cumplió con la formalidad de ley. Se termino, se leyó y conformes firman (Folios 36-37 Cuadernillo de Amparo I).
-En fecha 23 de diciembre de 2024 es dictada la decisión Nro. 234-24 por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante la cual se declaran entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, actualmente recluido en la sede del Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicada en el sector Los Patrulleros de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como consecuencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en su contra en fecha 10 de agosto de 2024, según decisión N° 569-24; acción ésta presentada contra la omisión de pronunciamiento generada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el accionante que a su defendido le están conculcando derechos constitucionales, tales como: “…El derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los artículos 43, 83 y 49 Constitucional…”. TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, de fecha 18 y 20 de Diciembre de 2024, interpuestas por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, ponderando su estado de salud y que los delitos señalados en el escrito acusatorio no ameritan privación de libertad, e imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso. CUARTO: ORDENA remitir al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses con carácter de urgencia, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal, en virtud de las peticiones realizadas por la defensa y que constan las solicitudes y anexos insertos en el asunto recibido en esta Alzada” (Destacado Original) (Folio 16-19 del Cuadernillo de Amparo I).
-En fecha 24 de diciembre de 2024, es suscrito Auto de Entrada a la presente causa por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual además el Jurisdicente resolvió ordenar el traslado médico con carácter de urgencia al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.896.878, al Centro de Salud Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de que sea evaluado por un Médico Especialista; le sean practicados los exámenes médicos a que hubiere lugar y se hospitalice en el caso de ameritarlo, por lo que, se ordena la remisión de las resultas, actuaciones e informes correspondientes a este Despacho Judicial, acordando igualmente oficiar al referido Centro de Salud, así como al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de que se sirva designar los funcionarios que a bien tengan de ese cuerpo policial para mantener el apostamiento policial en ese centro de salud, a fin de resguardar la seguridad y evitar la fuga del imputado de autos, todo ello en atención a la instrucción realizada por la Corte de Apelaciones Especializada, a los fines de resguardar el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario dicho traslado por cuanto hasta la presente fecha no se ha acreditado en las actas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el respectivo examen médico legal, y siendo indispensable para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la decisión emitida por el Tribunal Superior, para de tal manera poder efectuar el respectivo pronunciamiento sobre las dos (02) solicitudes planteadas por la Defensa, toda vez que, si el imputado de autos amerita hospitalización, mal pudiera pronunciarse este Juzgador respecto a un cambio de sitio de reclusión o en su defecto a la revisión de medida, siendo el traslado médico y su respectivo tratamiento de carácter urgente (Folios 30-35 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 24 de diciembre de 2024, se libró oficio Nro. 2171-2024, por parte del Juez que regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de solicitar sea realizada una EVALUACIÓN MÉDICA al ciudadano acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-14.896.878 (Folio 38 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 24 de diciembre de 2024, se libró oficio Nro. 2169-2024, por parte del Juez que regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de solicitar sea realizada una EVALUACIÓN MÉDICO LEGAL, al acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-14.896.878 (Folio 39 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 24 de diciembre de 2024 se libró oficio Nro. 2170-2024, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Policial de la Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de ordenar el traslado urgente con la seguridad debida del acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad NRO. v-14.896.878, a la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y Servicio Municipal Maracaibo, a fin de que le sea practicada EVALUACIÓN MÉDICO LEGAL, y una vez realizada recabe y remita dicho informe (Folio 41 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 26 de diciembre de 2024, es levantada Acta Secretarial por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se deja constancia que siendo las tres y cuarenta y cuatro de la tarde (3:44 P.M.) del día 26 de Diciembre de 2024, se recibió llamada telefónica por parte de un funcionario, quien se identificó como Pascualino, en su carácter de Jefe de Investigaciones del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela (SIIPEZ), el cual informó que en atención a la orden dictada por este Tribunal se había trasladado con el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878 a la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual había sido debidamente atendido por el Dr. Jeffer Rodríguez, Médico Interno adscrito a la División de Medicina Critica y Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual había sido evaluado, indicando tratamiento médico y exámenes ante la Sanidad de Maracaibo, los cuales también se le realizaron en virtud de descartar la existencia de una posible tuberculosis pulmonar en estudio, solicitando se informara de forma escrita todas las diligencias realizadas y se recabara y remitiera a este Tribunal los informes médicos respectivos, ordenando la remisión al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a lo cual refirió que el mismo fue evaluado en horas de la mañana (Folio 36 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 27 de diciembre de 2024, fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer escrito mediante el cual el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia notifica al Juez CARLOS ANDRES ALBORNOZ que se dio cumplimiento al traslado del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878 hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, en virtud de presentar un mal estado de salud, en atención al oficio Nro. 2171.2024, siendo atendido por el Doctor Jeffer Rodríguez, Médico Internista, COMEZU: 21775, el cual le realizó rayos X de tórax, informe médico especificando que el privado presenta tos con flema y sangrado con hemorragia con 15 días de sangrado, el cual amerita hospitalización según criterio médico (Folio 37 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 29 de diciembre de 2024, es levantado auto de entrada por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de dar entrada al oficio signado con el Nro. CPBEZ-SIPEZ-SRPL: 135-2024 de fecha 27 de diciembre de 2024 y sus respectivos anexos (Folios 47-50 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 29 de diciembre de 2024, se habilito en horas de despacho, a los fines de librar oficio Nro. 2180-2024, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director del Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de solicitar designe un MÉDICO ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA, ENDOSCOPIA Y COLONOSCOPIA, adscrito a ese nosocomio, a fin de que se practique evaluación médica integral al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado por el referido especialista, el cual deberá realizar un informe detallado del estado de salud del mencionado ciudadano, y solicita le practiquen los exámenes médicos, a los que hubiere lugar y se hospitalice en caso de ameritarlo, todo ello en atención a lo asentado por la médico forense JESIANNA ZABALA, adscrita al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, Servicio estado Zulia, Servicio Municipal Maracaibo, mediante oficio N° 356-2454-7207-2024 de fecha 26 de diciembre de 2024 (Folio 51 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 29 de diciembre de 2024, se habilito en horas de despacho, a los fines de librar oficio Nro. 2181-2024, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Comisario Jefe Abg. LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, director del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de ordenar se sirva trasladar de manera INMEDIATA al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a fin de que sea valorado por un Médico Especialista en Gastroenterología, Endoscopia y Colonoscopia adscrito a ese nosocomio (Folio 53-54 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 29 de diciembre de 2024, se habilito en horas de despacho, a los fines de librar oficio Nro. 2182-2024, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al General Salvador Vitoria, Director del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, a los fines de comunicar que mediante oficio de esta misma, se ordenó al Director del Servicio de Investigaciones Penales de ese Cuerpo Policial, se sirva trasladar de manera inmediata al acusado RICARDO GONZALEZ PEREZ, a fin de que sea valorado por un Médico Especialista en Gastroenterología, endoscopia y colonoscopia, y se le practique evaluación médica integral debiendo el especialista elaborar un informe médico detallado del estado de salud del mencionado ciudadano, se le practiquen los exámenes médicos a que hubiere lugar y sea hospitalizado en caso de ameritarlo (Folios 55-56 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 29 de diciembre de 2024, se habilito en horas de despacho, a los fines de librar oficio Nro. 2183-2024 por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de notificar que se ordenó el traslado del acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878, a la sede del Hospital Universitario de Maracaibo a fin de que sea valorado por un MÉDICO ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA, ENDOSCOPIA Y COLONOSCOPIA, adscrito a ese nosocomio, a fin de que practique evaluación Médica Integral y realice un informe detallado del estado de salud del ciudadano (Folios 57-58 de la Pieza II de la Causa Principal).
-En fecha 30 de diciembre de 2024, es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia un Informe Médico, suscrito por el Gastroenterólogo- Hepatólogo DR. EDGARDO MENGUAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.357.160, COMEZU: 13052, en el cual se deja constancia de la evaluación realizada al imputado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, de 43 años de edad. …el cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: … “Paciente en condiciones clínicas estables, sin inestabilidad hemodinámica, afebril, hidratado, eupnico, con leve palidez cutánea mucosa. Cardiopulmonar: tórax simétrico, normoexpansible, murmullo vesicular audible en agregados. Ruidos cardíacos rítmicos sin soplos. Abdomen: globoso a expensa de panículo adiposo, Ruidos hidroaereos presentes, blandos, depresible,no doloroso a la palpación, Tacto rectal: se evidencia hemorroides externas no complicadas, esfínter anal normotonico, normotermico, negativo para sangrado, con heces amarillas Bristol V. extremidades sin edema. Neurológico: vigil, orientado sin focalización…” arrojando como DIAGNOSTICO: ENTEROCOLITIS AGUDA INFECCIOSA VERSUS HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR AUTILIMITADA DE ETIOLOGÍA A PRECISAR, indicando tratamiento médico (Folio 35 del Cuadernillo de Acción de Amparo II).
Por lo que, al observar lo decidido en la actuaciones de la presente causa, este Tribunal de Alzada, con respecto a los planteamientos denunciados por el accionante, concluye que resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud incoada, razón por la cual en el presente caso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que, en relación a la omisión de pronunciamiento denunciada por la Defensa Técnica del acusado, luego de efectuar una revisión de todas las actas que rielan en la presente causa, se constata que en fecha 24 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se pronunció en relación a las solicitudes efectuadas por la misma y dando cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior, toda vez que, a los fines de resguardar el derecho Constitucional a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, ordena el traslado Médico con carácter de URGENCIA del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, al Centro de Salud Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines que sea evaluado por un médico especialista y se efectúen todos los exámenes médicos a los que hubiere lugar, y en caso de que el mismo amerite hospitalización, sea hospitalizado, ordenando de igual manera la remisión de las resultas, actuaciones e informes pertinentes al Despacho Judicial, en cumplimiento con lo dispuesto en el particular CUARTO asentado en la decisión Nro. 234-24 de fecha 23 de diciembre de 2023 emanada de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se ordenó remitir al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses con carácter de Urgencia, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal en atención a lo solicitado por la Defensa.
Mientras que, en atención al particular TERCERO asentado mediante decisión Nro. 234-24 de fecha 23 de diciembre de 2023 emanada de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre las solicitudes de Revisión de Medidas de fechas 18 y 20 de Diciembre de 2024 interpuestas por el Profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271-450, ponderando su estado de salud, se coteja del auto motivado realizado por el Juzgado a quo que el mismo explana en su fallo que si bien es cierto el aludido Juzgado se encuentra en funciones de guardia en atención al receso decembrino por instrucciones de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson en su condición de Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, según el cual solo pueden tramitarse asuntos de extrema urgencia y/o flagrancia, a los fines de resguardar y salvaguardar el derecho a la salud del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, se percibe que se han ordenado diversos traslados y practicas de exámenes médicos al acusado de autos, a los fines de preservar el derecho a la salud del mismo, tal como se desprende de los siguientes oficios: 1) Oficio Nro. 2171-2024 de fecha 24 de diciembre de 2024 dirigido al Hospital Universitario de Maracaibo. 2) Oficio Nro. 2106-2024 de fecha 24 de diciembre de 2024 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Servicio Municipal Maracaibo. 3) Oficio Nro. 2170-2024 de fecha 24 de diciembre de 2024 dirigido al Director de Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. 4) Oficio Nro. 2180-2024 de fecha 29 de diciembre de 2024 dirigido al Hospital Universitario de Maracaibo. 5) Oficio Nro. 2181-2024 de fecha 29 de diciembre de 2024 al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. 6) Oficio Nro. 2182-2024 de fecha 29 de diciembre de 2024 dirigido al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y 7) Oficio Nro. 2183-2024 de fecha 29 de diciembre de 2024 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, todos ellos en aras de preservar y garantizar no solo el estado de salud, sino el derecho a la vida del acusado de autos, esgrimiendo que una vez sean acreditadas en actas las resultas de dichas evaluaciones procederá a realizar el respectivo pronunciamiento sobre las dos (02) solicitudes planteadas por la Defensa del Imputado, situación que hasta la presente fecha no se ha materializado, por cuanto no se han recabado la totalidad de las resultas de las respectivas valoraciones médicas realizadas al imputado de autos, situación que impide al Juez de Instancia emitir el respectivo pronunciamiento tal y como lo plasmó en su auto motivado de fecha 29 de los corrientes, pese a lo cual se observa que el Jurisdicente ha cumplido con su deber de garantizar la celeridad procesal y resguardar el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se contrapone a lo denunciando por el quejoso al señalar en su acción de amparo que el Juez de la Instancia desacató la orden de su Superior Jerárquico, por lo cual no es procedente remitirlo a la Comisión Nacional de Justicia de Género ni a la Inspectoria General de Tribunales.
En consecuencia, en el caso de marras, se han preservado y garantizado los derechos constitucionales del imputado de autos, tales como el Derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional el cual dispone que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Asimismo, debe precisarse que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, un pronunciamiento judicial, motivada por demás, congruente, que no sea errado en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose igualmente sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que la aludida norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara la improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, contra la Omisión de Pronunciamiento de las solicitudes de Revisión de Medida efectuadas en fechas 18 y 20 de diciembre de 2024, solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio Presentado por el Ministerio Público y del Acta de Juramentación, así como al escrito de Solicitud de Atención Médica, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, presidido por el Juez ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Salud, establecidos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia se le exhorta al Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Control agilice lo conducente y recabe con carácter de urgencia las resultas de los oficios emitidos en fecha 29 de diciembre de 2024, para dar una respuesta célere y oportuna a los solicitudes interpuestas por la Defensa de Autos, garantizando así los derechos constitucionales que le asisten a su defendido. Así se decide.-
V.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, contra la Omisión de Pronunciamiento de las solicitudes de Revisión de Medida efectuadas en fechas 18 y 20 de diciembre de 2024, solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio Presentado por el Ministerio Público y del Acta de Juramentación, así como al escrito de Solicitud de Atención Médica, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, presidido por el Juez ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN , vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (motivación del fallo), y el principio anti-formalidad o de simplificación de las formas, establecidos en los artículos 26, 44 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 235-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR
MCBB/Mg
ASUNTO : 4CV-2024-1457
CASO CORTE : AV-2139-24