REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veintitrés (23) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO INDEPENDENCIA : 2CV-2024-001273
ASUNTO : AV-2138-24
DECISIÓN: 234-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción ésta presentada, a los fines que esta Corte de Apelaciones ordene al Juez de Instancia, emita pronunciamiento respecto a las solicitudes de Revisión de Medida efectuadas en fechas 18 y 20 de diciembre de 2024, solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio Presentado por el Ministerio Público y del Acta de Juramentación, así como al escrito de Solicitud de Atención Médica Urgente, relativo al estado grave de salud del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, situación que a criterio del quejoso resulta violatorio al derecho a la vida y el derecho a la salud de su representado. A tales efectos se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada al presente asunto en fecha esa misma fecha, previa habilitación realizada por esta Sala; en virtud que la misma se encuentra sin despacho por el asueto navideño, autorizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión de Genero, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional, Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, por Omisión de Pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
En este contexto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nº 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia y siendo que, en este caso se somete al conocimiento de la Sala, el asunto Instruido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, es por lo cual, esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, congruente con lo supra reseñado, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
II.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, refirió como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Quien suscribe, LUINYER JOSE VILLALOBOS FEERNANDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, con domicilio la Avenida 2, E Milagro, Urbanización la Virginia, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico villalobosluinyer@gmail.com,teléfono de contacto 0414-9623231; actuando en este acto con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, imputado a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 2CV-2024-001273, e investigado según causa Fiscal signada MP-141882-2024; ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ocurro para exponer y solicitar:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos magistrados que esta Defensa Técnica desde el día 18 diciembre 2024, se ha dirigido en tres oportunidades al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 2CV-2024-001273, a cargo de la ABG. SAMUEL GONZALEZ, en principio luego de conocer de la consignación del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, misma que les invito a verificar en ejemplar original agregado a las actas del expediente 2CV-2024-001273, donde se acusa formalmente a mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el articulo 54, 55 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° y el articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que si bien no se encuentra esta Defensa Técnica sobre su pertinencia y procedencia, denotan que por lo menos una vez en mucho tiempo, la Fiscalía del Ministerio Púbico (sic) se dio a la tarea de leer y ponderar los medios de prueba puestos a su vista; lo cual hizo pertinente que esta Defensa Técnica en fecha 18 diciembre 2024, acudiera, luego de conocer el contenido del Acto Conclusivo interpuesto, solicitando EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ en fecha 10 agosto 2024 y Copias Certificadas del Referido Escrito; y finalmente, el día 20 diciembre 2024, luego de ser informada esta Defensa Técnica por la ciudadana ANDREINA COROMOTO VIRLA AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V-15.531.123, esposa del imputado, que al realizar la visita permitida a los imputados recluidos en el Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicada en el Sector Patrulleros, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, fue informada que en fecha 18 diciembre 2024, el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ se encuentra, luego se ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, enfrentando un cuadro de salud delicado, agudizado sin duda por el estado de detención cautelar que hasta la fecha sufre desde el día 10 de agosto 2024, por presentar sangrado digestivo bajo y Presión Tensión Arterial Elevada (180/120), fue atendido de emergencia, por los galenos de guardia en el Hospital Universitario, quienes entre otras cosas, le prescribieron tratamiento vía oral y hospitalización, ante tal cuadro hipertensivo.
NO TIENE RESPUESTA DEL TRIBUNAL, AL DIA DE HOY 23 Diciembre 2024, SIENDO QUE DE LO PLANTEADO esta defensa Técnica el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aun a pesar de haber estado en Guardia el día 21 diciembre 2024, se haya pronunciado formalmente sobre lo peticionado; omisión esta que vulnera los derechos de mi defendido contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, Situación ésta que genera la interposición de la presente acción de acción de Amparo Constitucional.
Por consiguiente, se interpone la presente acción de amparo, por considerar la Defensa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 2CV-2024-001273, existe el debido y oportuno pronunciamiento o resolución motivada sobre acordar lo peticionado, que NO puede apreciarse clara y ostensiblemente, que exista un fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia a o de las solicitudes. Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, el juzgador, obvió su obligación de dictar una decisión fundada, es decir, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir, de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la Defensa Técnica ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, el ciudadano Juez aquí identificado como agraviante, NO ACORDOO (sic) o NEGO EN TIEMPO UTIL LAS REFERIDAS SOLICITUDES, la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
Tal como lo han ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS; tal contexto implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa LA OMISION, lo que evidencia un desconocimiento completo del criterio que siguió la juez para dejar de dictar una decisión y con ello, se conculcaría los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontramos honorables magistrados ante una solicitud o pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las solicitudes.
DEL DERECHO
DEL AMPARO PRETENDIDO
El fundamento o motivo de referida solicitud, lo encontramos en la parte in fine del articulo 161 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha omisión afecta el derecho a la intervención de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo este último como el respeto OBLIGATORIO y exacto a la ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Por estas razones necesario es concluir, respetables Magistrados que, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de contrapretensión penal que ejerce el sujeto procesal imputado en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser solicitudes de pleno derecho.
Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramirez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó:
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento,será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algun tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial via constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
De tal suerte, respetables Magistrados, que la presente acción de tutela constitucional se dirige A enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica, es decir, la no resolución por parte del Tribunal de Instancia en el tiempo legal establecido; por lo que el tribunal colegiado actué en sede constitucional ha de declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, pues en el presente caso se vulneraron flagrantemente las garantías procesales de raíz constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener una respuesta fundada en derecho en estricto apego a la Ley, para que estos tengan validez, pues todo acto jurídico debe someterse a la Constitución, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia así como, en la aplicación del derecho.
DEL DERECHO A LA SALUD
Derecho humano que obliga al Estado a establecer las condiciones para que todas las personas tengan acceso a los medios e instrumentos que le permitan tener una vida saludable. Ejemplo: "El derecho a la salud no es sólo tener acceso a un médico sino a las medicinas y a una estructura hospitalaria con todos los requerimientos técnicos necesarios para un servicio de calidad".
Artículo 83 de la CRBV "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “43. Los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana. En este sentido, el articulo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público37. Axial, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera". Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2011.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
"la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario..."
La misma Sala, mediante decisión N° 101 de fecha 17 de marzo de 2011, expreso: "la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen "... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el periodo Terminal de su vida.." (Sentencia citada supra).”1
La doctrina ha señalado con respecto a la medida humanitaria que:
"La creación y aplicación de esta figura en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, cabria considerar que la aplicación de esta alternativa generará la impunidad del acto, es absurdo, pues además de ya estar condenado, la pena privativa de libertad como sanción, ni ningún carácter al acto como sería lo últimamente mal utilizado: delito de lesa humanidad, le proferiría ni un carácter de impunidad ni de punibilidad al mismo. Esto es solo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia más intima de todo ser humano, así lo quiso el legislador y el juez en cada caso que se cumplan los requerimientos, sólo debe aplicarlo, interpretando siempre - si fuera el caso- a favor del otorgamiento más no en coartarlo.
En el presente caso, hay muchos argumentos tanto humanos como de derecho, los humanos cada quien los conoce ampliamente por diversas fuentes, los de derecho son varios, pero hay uno que sobresalta y del cual se hace expresa referencia: una de las funciones de la pena de privación de libertad así como de todas las sanciones penales es la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad, en las medidas humanitarias esta función se desmejora drásticamente, ya por conocimientos científicos se conoce que el condenado no tendrá el tiempo suficiente de vida para que los efectos de la rehabilitación así como de la renovación ejercidos en él, siquiera comiencen a producir resultados, pensar que estos fines se cumplirán en él, es falso, seria un engaño para lodos, comenzando por él y culminando con los miembros de la sociedad, lo más sensato es dejarle vivir sus últimos días en libertad. (Tomado del texto "Código Orgánico Procesal Penal Venezolano", del autor Luis Miguel Balza Arismendi, Edición Indio Merideño S.A., pág 669).
De lo anterior se desprende que la imposición de una medida humanitaria no conlleva a la impunidad del acto, sino que su naturaleza se deriva de los principios inherentes al ser humano, como lo son la vida y la salud, y es por ello que el legislador previó esta figura que persigue el respeto a la dignidad humana, la cual será procedente únicamente en aquellos casos previstos en la norma ut supra citada.
Es el caso, que mi defendido requiere de un suministro adecuado de medicamentos, una dieta adecuada y un ambiente idóneo para mejorar su calidad de vida, y evitar de esa manera que se siga deteriorando su salud, lo cual, por razones que resultan evidentes, ya que para nadie es un secreto la situación que se vive en los recintos carcelarios, resulta casi imposible el cumplimiento de los mencionados requerimientos, lo que podría conllevar a la muerte de nuestro defendido, y la medida solicitada busca preservar la vida de un ser humano, la cual se encuentra protegida por principios y normas de carácter legal y constitucional.
En cuanto a la medida humanitaria, en sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dejó establecido lo siguiente:
"Es por ello, por lo que, con base en el articulo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que ".en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable. Es por eso que yerra la juez a-quo al revisar la Medida Privativa de Libertad, al no percatarse que la enfermedad padecida por el imputado no es superable ni pasajera; se trata de una enfermedad que requiere cirugía en un lapso de tiempo determinado...".
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que exista alguna enfermedad que amenace o ponga en riesgo la vida de alguna persona privada de libertad, esta debe ser preservada por cualquier vía, a los fines de garantizar el derecho primordial del que goza todo ser humano, y precisamente esa fue la intención del legislador al crear la medida humanitaria, garantizar el derecho a la salud, y por ende a la vida, cuyos derechos se encuentran resguardados en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 83.- La Salud es un derecho social, fundamental y obligatorio. La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...".
Bajo el mismo espíritu del legislador, el artículo 46 del Código Penal establece que:
"ninguna sentencia que imponga pena a quienes se hallen en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará, ni aún se le notificará al reo hasta que desaparezca tal peligro"
En cuanto a los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, que tienen rango constitucional, conforme al articulo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en su articulo 12 establece que "Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".
EI Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de la Organización de las Naciones Unidas, en su principio 2 establece que "Cualquier tratamiento médico necesario se ofrecerá en forma gratuita".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su articulo 25, y al Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales De La Organización De Las Naciones Unidas, en su articulo 12, expresa: "Los reclusos y todos los detenidos tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".
Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, en su principio noveno refiere que: "Los reclusos tendrán libre acceso a los servicios de salud de que disponga el país".
Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas, en su primer principio, establece que: "El personal médico tiene el deber de proporcionar a las personas presas o detenidas el mismo nivel de calidad de tratamiento que se brinda a las personas que no están presas o detenidas", y en su sexto principio dice que: "La responsabilidad primordial del personal de salud es proteger la salud de todos los reclusos", e igualmente: "El personal de salud no cometerá ni dará su permiso para que se cometa ningún acto que pudiera perjudicar la salud de los reclusos”.
Son estas las razones por la cual solicito se le acuerde a mi defendido la medida Humanitaria, y sea sustituido el sitio de reclusión en el cual hoy se encuentra albergado y se le conceda la libertad a través de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al articulo 242 numeral primero ejusdem.
No debemos olvidar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestra Constitución expresa como primer derecho civil, el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Carta Magna, que expresa:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
PETITUM
Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito a los fines del restablecimiento de la situación infringida lo siguiente:
PRIMERO: Una vez verificada la infracción anotada y la legalidad con pertinencia de los documentos, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO.
SEGUNDO: En el caso de que consideren que debe ser el Juez de Instancia quien responda a lo peticionado por esta Defensa Técnica, solicito Ciudadanos magistrados se giren las instrucciones pertinentes a los fines de que el ciudadano SAMUEL GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un lapso perentorio Y SE PRONUNCIE EN RELACION CON LO PETICIONADO en fecha 18 diciembre 2024, por esta Defensa Técnica, luego de conocer el contenido del Acto Conclusivo interpuesto, solicitando EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ en fecha 10 agosto 2024, Solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio y Juramentación; y finalmente, el día 20 diciembre 2024 pidiendo esta Defensa Técnica ATENCIÓN MEDICA Y CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN EN FAVOR DEL IMPUTADO RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, ampliamente fundamentados en actas, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS Y DETERMINADOS LOS MISMOS EN LOS REFERIDOS ESCRITOS según causa penal signada con la nomenclatura 2CV-2024-001273, so pena de incurrir en desacato.
Finalmente, pidió que la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad al articulo 27 Constitucional, conforme con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES que se agregan a la presente acción:
Para su debida consideración anexo los siguientes documentos:
1. Solicitud de Revisión de Medida, de fecha 18 de Diciembre de 2024. (SIN PROVEER)
2. Solicitud de Copia Certificada de Escrito Acusatorio y Acta de Juramentación, de fecha 18 de Diciembre de 2024. (SIN PROVEER)
3. Solicitud de Atención Medica Urgente con Soportes Médicos del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2024. (SIN PROVEER)
4. Ejemplar recibido de Escrito dirigido a la Fiscalia 54 del Ministerio
Publico especializada en Materia Penitenciaria, para que constate el Estado de salud y condiciones en que se encuentra el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ.
5. COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA del Acta de Matrimonio N° 157, Tomo 1 del año 2005, Folio 313, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE del Acta de Juramentación de Defensa Privada, recaida en los ciudadanos LUINYER JOSE VILLALOBOS FEERNANDEZ y DORIA FIGUERA, misma que es consignada en Copia fotostática simple para conocimiento de competente magisterio, en razón de no haber obtenido a tiempo la copia fotostática certificada peticionada en su oportunidad y que a la fecha no ha sido proveída.
7. COPIA FOTOSTATICA de la cedula de identidad de la ciudadana ANDREINA COROMOTO VIRLA AGUILAR, cónyuge del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ.
Es justicia en la ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación” (Destacado Original).
III.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de serlo.
En este orden de ideas se colige, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos vulnerados. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, adentrándonos a los requisitos que debe contener toda Acción Amparo Constitucional, podemos observar que con respecto a la legitimidad del accionante, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende del folio veintiocho (28) del Cuadernillo Recursivo, la respectiva Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 14 de agosto de 2024, por parte del Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450 y la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783; en virtud del nombramiento efectuado por el ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, en su carácter de imputado de actas, en esa misma fecha, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del aludido cuadernillo, por lo que, como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 43, de fecha 07 de abril del 2021, señala lo siguiente:
“… Únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal.
La Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional.
Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes en amparo consignen documento alguno para demostrar su cualidad”. (Destacado de la Sala)
De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en actas, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otro lado, esta Sala en su deber revisor, verifica que la violación denunciada por el accionante, fue ocasionada presuntamente por no haber emitido opinión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre las solicitudes realizadas por la Defensa Privada, respecto a la solicitud de Revisión de Medida efectuada en fecha 18 de diciembre de 2024, solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio Presentado por el Ministerio Público y del Acta de Juramentación, así como al escrito de Solicitud de Atención Médica Urgente relativo al estado grave de salud del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, situación que a criterio del quejoso resulta violatorio al derecho a la vida y el derecho a la salud de su representado; en tal sentido, corresponde ahora a esta Sala analizar los argumentos esgrimidos por el accionante de autos, y es por ello que esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:
En cuanto al motivo de denuncia, argüido por la Defensa Técnica del presunto agraviado antes explanado, esta Alzada en Sede Constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, este Órgano Colegiado la admite, conforme lo prevé el citado artículo, evidenciándose además que la parte accionante, ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la citada Ley, relativa a los requisitos que debe contener toda Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto considera que lo procedente en derecho, es declarar ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud; de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado acuerda ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
IV
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
Al estudiar esta Sala en Sede Constitucional las actuaciones recibidas para nuestro escrutinio, así como las pretensiones aludidas por el quejoso a través de su acción de amparo constitucional, a los fines de resolver el mismo se hace necesario en primer término indicar que la Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio del cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la Legislación Venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que en efecto, tal acción viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución es un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de los mismos y consecuencialmente su restablecimiento, si éstos actos han sido lesionados o amenazados de serlo. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
En el caso bajo análisis, evidencia esta Sala que el quejoso presenta la acción de amparo constitucional, en virtud de la Omisión de Pronunciamiento en la cual presuntamente ha incurrido el Juzgado A Quo, toda vez que, denuncia la Defensa Técnica que desde el 18 de diciembre de 2024, el mismo se ha dirigido en tres (03) oportunidades al referido Tribunal, siendo la primera de éstas en fecha 18 de diciembre de 2024 mediante escrito de Solicitud de Revisión de Medidas a favor de su representado; la segunda de estas en esa misma fecha, a través de la consignación de un escrito de Solicitud de Copias Certificadas del Escrito Acusatorio y del Acta de Juramentación, y una tercera y última oportunidad en fecha 20 de diciembre de 2024 solicitando Atención Médica Urgente a favor de su defendido, solicitudes a las cuales, hasta la presente fecha no se han dado debida respuesta, a pesar de haberse encontrado el Tribunal de Instancia en funciones de guardia el día 21 de diciembre del año en curso, por lo que, dicha omisión ocasiona una vulneración de los Derechos Constitucionales de su defendido, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, al no existir debido y oportuno pronunciamiento mediante resolución motivada a los fines de acordar o negar lo peticionado, con lo cual se produce una vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y por cuanto el dictamen del aludido pronunciamiento es de extrema urgencia, ya que el imputado de autos presenta un cuadro de salud delicado y agudizado por la Medida de Privación Judicial que desde el día 10 de agosto de 2024 y hasta la presente fecha recae sobre él, quien presenta un sangrado digestivo bajo y presión arterial elevada, ameritando el respectivo suministro de medicamentos, una dieta adecuada y un ambiente idóneo para mejorar su calidad de vida, con la finalidad de evitar que se continúe deteriorando su salud, lo cual resulta de imposible cumplimiento dada la situación que se vive en los centros penitenciarios, lo cual podría conllevar a la muerte de su defendido, por lo que la medida solicitada y a la cual no se ha obtenido respuesta, se encuentra orientada a preservar la vida de un ser humano, la cual se encuentra protegida por principios y normas de carácter legal y constitucional, y en razón de ello, solicita a esta Instancia Superior, sea acordada en contra de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, la medida de arresto domiciliario.
Así las cosas, esta Sala actuando en Sede Constitucional, antes de resolver los planteamientos argüidos por el quejoso a través de su acción de amparo, estima procedente realizar un recorrido de las actuaciones procesales más relevantes, y a tal efecto se observa:
- En fecha 18 de diciembre de 2024, es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito relativo a la Solicitud de Revisión de Medida efectuada por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 10-14 del Cuadernillo Recursivo).
-En fecha 18 de diciembre de 2024, es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito suscrito por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, en atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a través del cual solicita le sean proveídas copias certificadas correspondientes al Escrito Acusatorio y el Acta de Juramentación que corren insertas a la presente causa (Folio 15 del Cuadernillo Recursivo).
-En fecha 20 de diciembre de 2024, es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito efectuado por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, en atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, contentivo de una solicitud de Atención Médica Urgente en relación al imputado de autos (Folio 16-19 del Cuadernillo Recursivo).
-En fecha 23 de diciembre de 2024, es levantada Acta Secretarial por parte de este Tribunal de Alzada, en la cual se dejo plasmado lo siguiente: En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Diciembre de 2024, se habilito las horas de despacho y constituida esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la Juezas y Presidenta Dra. Elide Josefina Romero Parra, las Juezas Superiores Dra. Leani Bellera Sánchez, Dra. María Cristina Baptista Boscán, en compañía del Secretario Abog. Yoidelfonso Antonio Macias Velazquez, se procede a levantar la presente acta administrativa con la finalidad de dejar constancia que la presidenta de esta Alzada, procedió vía telefónica siendo las doce y cincuenta y siete (12:57m) horas del medio día, al abonado 0412-473.18.21, perteneciente al Abog. Samuel Enrique González Fuenmayor, quien regenta como Jue Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad que informara a esta Alzada si había emitido pronunciamiento de las solicitudes de Revisión de Medida interpuestas por el profesional del derecho Abog. LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ en su carácter de defensor del ciudadano acusado, RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.896.878, en fecha 18 y 20 de diciembre de los corrientes, en virtud que cursaba por esta sala Acción de Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho Abog. LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, por lo que el mencionado Juez ad quo manifestó: “Ciudadana presidenta y Juezas de la Corte de Apelaciones le hago del conocimiento que no emití pronunciamiento alguno en virtud que la victima de actas me recuso en fecha 19 de diciembre y las actuaciones fueron remitidas para otro despacho de control por distribución, es todo”. Por lo que se procedió a establecer comunicación con el Alguacil de Guardia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando la funcionaria que las actuaciones N°2CV-2024-001273, remitidas por el despacho Segundo de Control, por distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Control. De igual manera se procedió vía telefónica siendo las dos y cuarenta y dos (02:42pm) horas de la tarde al abonado 0424-614.36.07, perteneciente al Abog. Carlos Andrés Albornoz Chacin, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitándole indicara si había recibido las actuaciones 2CV-2024-001273, proveniente del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo a una recusación y de igual manera informara si había emitido algún pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de fecha 18 y 20 de diciembre de 2024, toda vez que cursaba por ante esta Alzada Acción de Amparo incoado por el profesional del derecho Abog. LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, en su condición de Defensa Privada de RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.896.878, por lo que el mencionado Juez indico: “Ciudadana Jueza y Presidenta de la Corte de Apelaciones le hago del conocimiento que efectivamente se recibió las actuaciones indicadas y de igual manera le participo que no se le han dado entrada en virtud que según las instrucciones giradas por la Coordinación de Violencia de Género, así como también las instrucciones giradas de la Comisión de Género, con motivo al asueto navideño no se le es dado emitir pronunciamiento diferente a las flagrancias y traslados médicos, por tal razón no he emitido decisión alguna sobre las solicitudes en cuestión, es todo”. Se deja constancia que se cumplió con la formalidad de ley. Se termino, se leyó y conformes firman.(Folios 36-37 del Cuadernillo Recursivo).
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado actuando en Sede Constitucional, al analizar cada actuación contenida en el Asunto Penal recibido, constata que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y por parte del Juzgado Cuarto de Control, respecto a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, con el fin de obtener la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, por una medida cautelar menos gravosa con ocasión a su estado de salud crítico, que si bien es cierto, el aludido Jurisdicente fue recusado por la victima impidiendo pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas, no es menos cierto, que el asunto está siendo sustanciado por otro Tribunal de la Instancia y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de los Tribunales de la República, constatándose ineludiblemente la violación por parte del Órgano Jurisdiccional a los derechos alegados por el quejoso a través de la Acción de Amparo Constitucional, al palpar de la revisión de las actas que integran la presente causa, que ciertamente se ha generado una omisión de pronunciamiento por parte de los Jurisdicentes, lo cual se traduce en la violación de los derechos constitucionales, siendo uno de ellos el Derecho a la Salud y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 83 y 26 Constitucional.
Señalado lo anterior, evidencia esta Sala que el accionante alude como derecho infringido, el derecho a la Salud que le asiste a su representado, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, el cual dispone que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”, toda vez que el presunto agraviante, no ha dado respuesta sobre las peticiones realizadas en el asunto penal instruido contra su representante, en especial del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Así las cosas, es preciso para estas Juezas de Alzada puntualizar que el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 –por mandato expreso de la Ley Especial de Género- ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así pues, observamos que el Legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo, que aquellos sujetos a quienes se le instaure asunto penal por algún hecho delictivo, puedan acudir ante el órgano subjetivo los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, estudiando las circunstancias de cada caso.
En este sentido, tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, así lo ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 415, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, pues referente al instituto de la revisión establecieron lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, precisó lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con lo antes señalado, respecto a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, con el fin de obtener la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido imputado, por una medida cautelar menos gravosa, al manifestar que presenta un deteriorado estado de salud que no le permite continuar bajo tal medida restrictiva de libertad; se constata ineludiblemente la violación a derechos y garantías de orden constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, pero en especial a la Tutela Judicial Efectiva, al no recibir la defensa privada quien representa al hoy agraviado, respuesta alguna sobre los requerimientos realizados al Órgano Jurisdiccional, inobservando el juzgador su deber a emitir su pronunciamiento judicial, por lo tanto, el Juzgador de Control, tenía el deber inexorable de pronunciarse – para acordar o rechazar- sobre la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no cumplió la Instancia en el presente caso.
Por lo que, ante la efectiva omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como ya se indicó, se vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, en el proceso penal llevado en su contra.
En este sentido, debe precisarse que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, un pronunciamiento judicial, motivada por demás, congruente, que no sea errado en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose igualmente sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, quienes conforman esta Sala en sede constitucional, consideran a los fines de interrumpir las lesiones que se han ocasionado a los derechos y garantías constitucionales, con motivo de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ordena al Juez que regenta el referido Tribunal de Control, se pronuncie de manera inmediata sobre las solicitudes de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, a quien se le instruye asunto penal por ante ese órgano jurisdiccional, para así poder restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Instancia.
En mérito de las circunstancias anteriormente expuestas, llevan a esta Sala en Sede Constitucional a arribar que al haber vulnerado el Juez de Instancia derechos y garantías de orden constitucional y legal que amparan al encausado de marras, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, actualmente recluido en la sede del Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicada en el sector Los Patrulleros de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como consecuencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en su contra en fecha 10 de agosto de 2024, según decisión N° 569-24; acción ésta presentada contra la omisión de pronunciamiento generada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el accionante que a su defendido le están conculcando derechos constitucionales, tales como: “…El derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la Defensa , al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 43, 83 y 49 y 26 Constitucional…”. De igual modo, SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, de fecha 18 y 20 de Diciembre de 2024, interpuestas por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, ponderando su estado de salud y que los delitos señalados en el escrito acusatorio no ameritan privación de libertad, y de considerar imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 43, 83 y 49 Constitucional y finalmente se ORDENA remitir al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses con carácter de urgencia, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal, en virtud de las peticiones realizadas por la defensa y que constan las solicitudes y anexos insertos en el asunto recibido en esta Alzada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.834.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, actualmente recluido en la sede del Comando de la Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicada en el sector Los Patrulleros de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como consecuencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en su contra en fecha 10 de agosto de 2024, según decisión N° 569-24; acción ésta presentada contra la omisión de pronunciamiento generada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el accionante que a su defendido le están conculcando derechos constitucionales, tales como: “…El derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los artículos 43, 83 y 49 Constitucional…”.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, de fecha 18 y 20 de Diciembre de 2024, interpuestas por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, ponderando su estado de salud y que los delitos señalados en el escrito acusatorio no ameritan privación de libertad, y de considerar imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: ORDENA remitir al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses con carácter de urgencia, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal, en virtud de las peticiones realizadas por la defensa y que constan las solicitudes y anexos insertos en el asunto recibido en esta Alzada.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 234-24 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/Mg
ASUNTO: AV-2138-24
ASUNTO INDEPENDENCIA: 2CV-2024-001273