REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de diciembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO : 4CV-2024-1435
CASO CORTE : AV-2137-24
Decisión No.233-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLOTTE RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1879-2024, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, y en virtud de lo contenido en las actas policiales y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la denunciante y la propia víctima que fue entrevistada y ya que fue recabado en el procedimiento de aprehensión un teléfono celular aparentemente perteneciente al presunto agresor, visto las fijaciones fotográficas tomadas por el órgano aprehensor al teléfono celular retenido, a través del cual manifiesta la representante de la vindicta pública, se cometió el presunto hecho punible, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, y en tal sentido establece lo siguiente: "Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito"; este Juzgador de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA; traducido comúnmente como "el juez conoce el derecho", le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes; siendo que los hecho punibles en esta especial controversia son de orden público, ante la evidente sumisión de los hechos invocados al delito anteriormente mencionado, procede este Juzgador en este acto, a ADICIONAR el delito de Violencia Informática previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público; quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 62 Y68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DÉLAS MUJERES UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: SIN LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 1, 2, y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta contra del presunto agresor FRANCISCO JOSÉ AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865 las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8o del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3o DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada diez (10) días por ante la Secretaria de este Tribunal, y la establecida en el ORDINAL 8o DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM; referida a la caución personal, en virtud de la cual deberá presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.-Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2o, 3o y 4o del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5o y 6o del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°. -Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; so pena de la revocatoria de la medida cautelar ordenada.; SEXTO: FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA; por lo que se INSTA al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima; SÉPTIMO: ORDENA la práctica ce evaluación médico legal y psiquiátrica forense a favor del imputado de autos, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, por lo que se ordena oficiar en tal sentido; OCTAVO: ORDENA oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado. NOVENO: ORDENA, la realización de visita social a través de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que deje constancia de lo que a bien tenga, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez, en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación del órgano auxiliar. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a al defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa Privada, y se insta a consignar los fotostatos para su certificación por Secretaría…” (Destacado Original).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de diciembre de 2024 y dándosele entrada al presente asunto en fecha 23 de diciembre de 2024, previa habilitación realizada por esta Sala; en virtud que la misma se encuentra sin despacho por el asueto navideño, autorizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión de Genero, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que, en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual tiene competencia para el conocimiento de asuntos penales relacionados con hechos inmersos en materia especializada de género, y siendo que, se desprende de la decisión recurrida, que el Tribunal de Instancia acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo cual este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue anunciado por la Profesional del Derecho CHARLOTTE RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de Audiencia de Presentación de imputado, celebrado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865; por lo tanto, se determina que la misma se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de Autos con efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado de fecha 12 de diciembre del presente año, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Ministerio Público lo ejerció de manera oral al culminar el acto de Audiencia de Presentación. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Ministerio Público no invoca ningún precepto legal para fundamentar su Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del Recurso y una vez analizada la denuncia donde la Representante Fiscal expresa su disconformidad sobre lo decidido por el Juez de Instancia, en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud fiscal, relativa a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865, lo cual trajo como consecuencia que se acordara la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente, siendo fijadas dichas presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Secretaria de este Tribunal, y el establecimiento de una caución personal, debiendo presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica. En tal sentido, al observar que el mismo es un Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 4° y 5°, en concordancia con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) En cuanto al escrito de contestación a la Apelación con Efecto Suspensivo, se deja constancia que la Profesional del Derecho INGRID GERALDINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.973.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.855, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865, en virtud de la designación de Defensa Privada efectuada por el imputado de autos en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de diciembre de 2024, la cual corre inserta del folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y dos (52) de la Pieza Principal, contestó lo siguiente: “…Efectivamente visto el recurso en efecto suspensivo interpuesto por el ministerio publico esta defensa manifiesta su negativa en cuanto a la solicitud fiscal toda vez que lo explanado por la representante fiscal precisamente data de que la menor vulnerable tenía en sus manos un celular que no era de su propiedad, es decir, que quien ejercía las labores de representante de la menor de 10 años, revisaba las conversaciones que tenia la niña de 10 años de edad por redes sociales con las demás personas ejerciendo de esta forma un control sobre las conversaciones que en ese momento y en anteriores momentos la niña tenía no solo con mi defendido si no con otras personas mencionadas por la misma tía igualmente de forma separada hare los fundamentos de hecho y de derecho. Es todo…”.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLOTTE RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1879-2024, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, y en virtud de lo contenido en las actas policiales y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la denunciante y la propia víctima que fue entrevistada y ya que fue recabado en el procedimiento de aprehensión un teléfono celular aparentemente perteneciente al presunto agresor, visto las fijaciones fotográficas tomadas por el órgano aprehensor al teléfono celular retenido, a través del cual manifiesta la representante de la vindicta pública, se cometió el presunto hecho punible, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, y en tal sentido establece lo siguiente: "Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito"; este Juzgador de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA; traducido comúnmente como "el juez conoce el derecho", le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes; siendo que los hecho punibles en esta especial controversia son de orden público, ante la evidente sumisión de los hechos invocados al delito anteriormente mencionado, procede este Juzgador en este acto, a ADICIONAR el delito de Violencia Informática previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público; quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 62 Y68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DÉLAS MUJERES UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: SIN LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 1, 2, y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta contra del presunto agresor FRANCISCO JOSÉ AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865 las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8o del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3o DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada diez (10) días por ante la Secretaria de este Tribunal, y la establecida en el ORDINAL 8o DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM; referida a la caución personal, en virtud de la cual deberá presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.-Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2o, 3o y 4o del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5o y 6o del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°. -Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; so pena de la revocatoria de la medida cautelar ordenada.; SEXTO: FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA; por lo que se INSTA al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima; SÉPTIMO: ORDENA la práctica ce evaluación médico legal y psiquiátrica forense a favor del imputado de autos, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, por lo que se ordena oficiar en tal sentido; OCTAVO: ORDENA oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado. NOVENO: ORDENA, la realización de visita social a través de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que deje constancia de lo que a bien tenga, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez, en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación del órgano auxiliar. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a al defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa Privada, y se insta a consignar los fotostatos para su certificación por Secretaría…” (Destacado Original), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo esta Sala a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Profesional del Derecho CHARLOTTE RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce su Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

Inició su Recurso de Apelación, alegando que: “…Procede a ejercer la apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el caso que nos ocupa estamos hablando de un infante de tan solo 10 años de edad, que la misma es de fácil manejo y manipulación para cualquier adulto siendo que este ciudadano a pesar de las discapacidades que presenta el mismo tuvo o entablo efectivamente conversaciones con ella a través de una red social incitándola a ir a su casa a una niña de tan solo 10 años de edad, en garantía de los derechos que asisten a la víctima como víctima vulnerable de conformidad con el articulo 78 lo que nos indican la supremacía de los derechos de niños, niñas y adolescentes tienen rango constitucional y deben prevalecer ante cualquier otra legislación es por lo que procedo a realizar la siguiente interposición de apelación indicando asimismo que en virtud de las penas a imponerse por ambos delitos las mismas superan el límite inferior dando 10 años o más de prisión por lo que no debería susceptible a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, a través del presente recurso solicito se mantenga efectivamente la medida privativa de libertad haciendo mención de que esta representación fiscal materializara ante el departamento de alguacilazgo el referido recurso… "
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Profesional del Derecho INGRID GERALDINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.973.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.855, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865, en virtud de la designación de Defensa Privada efectuada por el imputado de autos en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de diciembre de 2024, la cual corre inserta del folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y dos (52) de la Pieza Principal, en relación al Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo dio contestación al mismo en virtud de las siguientes consideraciones:
Alegó la Defensa Técnica que: “…Efectivamente visto el recurso en efecto suspensivo interpuesto por el ministerio publico esta defensa manifiesta su negativa en cuanto a la solicitud fiscal toda vez que lo explanado por la representante fiscal precisamente data de que la menor vulnerable tenía en sus manos un celular que no era de su propiedad, es decir, que quien ejercía las labores de representante de la menor de 10 años, revisaba las conversaciones que tenia la niña de 10 años de edad por redes sociales con las demás personas ejerciendo de esta forma un control sobre las conversaciones que en ese momento y en anteriores momentos la niña tenía no solo con mi defendido si no con otras personas mencionadas por la misma tía igualmente de forma separada hare los fundamentos de hecho y de derecho. Es todo…”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el numero 4CV-2024-1435, observa esta Sala Especial que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se centra en impugnar la decisión ut supra identificada, a través de la cual el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, decretó SIN LUGAR la solicitud fiscal relativa a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaratoria que trajo como consecuencia la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado anteriormente identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente, siendo fijadas dichas presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Secretaria de este Tribunal, y el establecimiento de una caución personal, debiendo presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica.
Asimismo, la Representante del Ministerio Público, alegó su inconformidad con la Medida decretada por el a quo, expresando que de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a hacer uso del recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, debido a que estamos en presencia de delitos que vulneran los derechos de la víctima de 10 años de edad, la cual es de fácil manejo y manipulación por cualquier adulto, y por cuanto el imputado de autos entabló conversaciones con la misma a través de una red social, incitándola a ir a su casa, siendo ésta una víctima especialmente vulnerable, y por cuanto la pena a imponerse por los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arrojan como resultado una pena de 10 años o más de prisión, superando en tal sentido el límite inferior, es por lo que, en aras de garantizar la supremacía de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales ostentan rango constitucional y deben prevalecer ante cualquier otra legislación, no resulta acorde para garantizar las resultas del proceso en el caso que nos ocupa, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos.

En este orden de ideas, resulta propicio señalar que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputados, en el cual se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que, en cuanto al alegato esgrimido por la Representante Fiscal, en el cual manifiesta su disconformidad en relación a la declaratoria Sin Lugar del petitum fiscal relativo a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y el consecuente decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere sobre la procedencia de dicha medida lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Destacado de esta Alzada).

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Asimismo, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, tales como: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; así como también la magnitud del daño causado.

De igual modo, es necesario destacar que, la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Y ello se afianza, puesto que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Cónsono con ello, en relación al aludido principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el decreto de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.

En este sentido, para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, una vez analizadas las denuncias planteadas por la recurrente en su Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a las mismas, y a tales fines se procede a efectuar un examen riguroso del contenido de la decisión Nº 1879-2024, emitida en fecha 12 de Diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por la recurrente, y en tal sentido resulta imprescindible traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar la decisión recurrida, en la cual se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como "Convención de Belem Do Para"; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel,del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley; así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados";
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como "Convención de la CEDAW", emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer, e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas dé difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información - pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (...)"; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales. Así se observa.
Por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentoso o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Así se observa.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 2131-2024 DE FECHA 11/12/2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 11/12/2024 "SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 11/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 4) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO SUSCRITO POR EL DR. RODOLFO SACO CORONADO DE FECHA 11/12/2024 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 11/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 6) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA SUSCRITO POR LA DRA. IVANNA BERTIZ MARINT DE FECHA 11/12/2024, 7) ACTA DE DENUNCIA VERBAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: DORIS COLEY DE FECHA 11/12/2024SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 8) ACTA DE DENUNCIA VERBAL INTERPUESTA POR LA NIÑA VALERIA DE FECHA 11/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 9) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 2132-2024 DE FECHA 11/12/2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 11) ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA DE FECHA 11-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 11) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE ONCE (11) FOLIOS ÚTILES; se evidencia que el Ministerio Público imputa en este acto el delito de Acoso Sexual, el cual se encuentra previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 62. Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años. Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil.

En tal sentido, en esta fase incipiente del proceso, este Tribunal considera de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidas por la representante de víctima en el acta de denuncia y de la entrevista tomada en el órgano receptor a la victima de autos, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales como la fijaciones fotográficas del equipo celular retenido al investigado, equipo este que fue retenido en cadena de custodia para una posterior experticia, tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido presuntamente, el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que debe ser peritado el teléfono retenido, a los fines de que sean recabados los resultados respectivos, todo ello lo cual en caso similar fue objeto de pronunciamiento mediante decisión n° 048-24, de fecha 05/04/2024, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Leani Bellera Sánchez, la cual estableció lo siguiente:
"(...) (...) la Juzgadora de Instancia se anticipó erráticamente en su decisión al desestimar los tipos penales de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, por cuanto se percibe de las actuaciones subidas al escrutinio de esta Sala, que existen suficientes elementos de convicción y nos encontramos en una etapa incipiente, donde el Ministerio Público puede recabar más elementos de convicción que incriminen o no al imputado de autos, inclusive la calificación jurídica provisional dada a los hechos puede variar en el decurso del proceso; de igual manera observa la mayoría de este Tribunal Colegiado, la incautación de objetos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos relativos al presente caso, en el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el referido ciudadano (...) tal como se evidencia en la planilla de registro de cadena de custodia, que riela al folio once (11) de las actuaciones, por lo que, a los fines de poder determinar la existencia de lo denunciado que permita presumir o no la participación del ciudadano en relación a los delitos imputados, es menester que la investigación se encuentre más avanzada y que el Ministerio Público pueda presentar el respectivo acto conclusivo que ha bien considere, aunado a que no se percibe la realización de la prueba anticipada a la victima de autos, la cual fue fijada por la Juridicente, lo que se coteja del dispositivo de su fallo, por lo tanto este Tribunal Colegiado determina que le asiste la razón a la recurrente, situación que implica trasgresión de rango constitucional, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la Juzgadora de Instancia a través de su decisión ocasionó un gravamen irreparable a la Representación Fiscal. En tal sentido, se declara Con Lugar lo denunciado (...)".
De manera pues, que quien suscribe comparte dicho criterio, estimando que esta fase incipiente del proceso, se debe admitir la precalificación jurídica respecto al delito de ACOSO SEXUAL, como quiera que tal como estimó la Alzada, en la presente, se evidencia que fue recabado equipo telefónico, el cual debe ser objeto de experticia, pudiendo en otra fase del proceso, a partir de dicho resultado, cambiar o no la calificación jurídica, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral. Ahora bien, de dichos elementos de convicción, en virtud de lo contenido en las actas policiales y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la denunciante y la propia víctima que fue entrevistada y ya que fue recabado en el procedimiento de aprehensión un teléfono celular aparentemente perteneciente al presunto agresor, visto las fijaciones fotográficas tomadas por el órgano aprehensor al teléfono celular retenido, a través del cual manifiesta la representante de la vindicta pública, se cometió el presunto hecho punible, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, y en tal sentido establece lo siguiente:
"Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito";
Este Juzgador de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA; traducido comúnmente como "el juez conoce el derecho", le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes; siendo que los hecho punibles en esta especia controversia son de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, en concordancia con el objeto, finalidad, principios, enfoques de género y garantías establecidos en los articulo 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem este Tribunal ante la evidente sumisión de los hechos invocados al delito anteriormente mencionado, procede este Juzgador en este apto, a ADICIONAR a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, el delito de Violencia Informática previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público. Así se resuelve.

Ahora bien, en atención a la adición del tipo penal antes mencionado a al imputación fiscal, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede el derecho de palabra a la representación judicial del imputado, a los fine de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la nueva precalificación jurídica, en tal sentido, previa comunicación de lo expuesto al imputado a través del intérprete designado y juramentado, tomó el derecho de palabra la Defensa Privada del imputado y expuso lo siguiente: "Ciudadano juez en virtud de la nueva calificación que adicionalmente hiciera su persona en cuanto a la violencia informática esta defensa solicita que en su dispositiva no sea tomado en cuenta en virtud de las fotografías que se encuentran anexadas a la investigación no cursan de que el haya realizado acoso a través del sistema informático toda vez que él dice y así esta explanado allí que las comunicaciones que ellos tenían eran donde él la inventaban a caminar y donde el deja constancia de que fue la victima que le solicito los dólares para ir al colegio, no especificándose ni demostrándose en las preliminares de la investigación de que los mensajes realizados por mi defendido eran sexuales".
En este sentido, el Juez provisorio toma la palabra y manifiesta lo siguiente este tribunal en virtud que se encuentra en actas planilla de cadena de custodia un teléfono que fue incautado en el momento de la aprehensión al imputado de autos y en atención a las. fijaciones fotográficas que se encuentran inseridas en actas el cual se evidencian' la utilización de tecnología de información a los fines de ejecutar presuntamente el delito precalificado vale decir, el delito de acoso sexual, este Juzgador, considera en esta fase incipiente del proceso, admitir PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y en tal sentido, le informa al imputado, a través del intérprete designado que queda dada la adición del mencionado delito a la precalificación jurídica, queda formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición genérica solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEBULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865, como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales Io, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organisrno instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales Io, 2o y 3o del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: "(...)EI Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que si bien estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como son los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 62 Y 68 PELA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY-ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; el primero, establece una pena de a imponer en límite inferior de tres (03) años y en límite superior de siete (07), y el respecto al delito de Violencia Informática, una pena de hasta un aumento del tercio de la penal del delito principal, observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.
Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la representante de víctima en el acta de denuncia y de la entrevista tomada en el órgano receptor a la victima de autos, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales como la fijaciones fotográficas del equipo celular retenido al investigado, equipo este que fue retenido en cadena de custodia para una posterior experticia, tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que debe ser peritado el teléfono retenido, a los fines de que sean recabados los resultados respectivos; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, que acreditó en actas una discapacidad auditiva que imposibilita su independencia total, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma no supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que si bien la victima presuntamente tuvo un encuentro con el imputado de autos, según la manifestación de voluntad del mismo, no ocurrió alguna situación que transgrediera su esfera de derechos, especialmente su indemnidad sexual, razón por la cual se considera que el presunto daño causado, no es de magnitud grave, por otra parte se evidencia que el imputado no posee conducta predelictual, no se encuentra sometido a proceso penal, razón por la cual este Tribunal, considera que dicho requisito no se encuentra cubierto. Así se observa.
Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro ,la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que el medio electrónico por el cual presuntamente se cometió el hecho punible -ya se encuentra retenido, y será objeto de experticia, en tal sentido, este Tribunal considera que no se encuentra cubierto el requisito previsto en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al no existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción a la regla, así como los principios constitucionales de presunción de inocencia v la excepción a la regla, así como los principios constitucionales de presunción de inocencia la garantía de la afirmación de libertad, debe este Juzgador, declarar SIN LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia; y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; FRANCISCO JOSÉ AVILA FERRER, VENEZOLANO. MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3o DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8o DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.-Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7o, 2o, 3o y 4o del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: "(...) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como "medidas urgentes" a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de segundad establecidas en el
artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de :as Mujeres a una Vida Libre de
Violencia 5o y 6o del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto
agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto
agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la
mujer agredida. ORDINAL 6o.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación,
persecución v acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de
autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al Instituto
Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado. Así se
decide.
FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE, A LAS ONCE Y TREINTA f11:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA: por lo que se INSTA al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima
ORDENA la práctica de evaluación médico legal y psiquiátrica forense a favor del imputado de autos, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, por lo que se ordena oficiar en tal sentido; asimismo, ORDENA oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado.
Finalmente, ORDENA, la realización de visita social a través de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que deje constancia de lo que a bien tenga, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez, en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación del órgano auxiliar…” (Destacado Original).

Del contenido de la decisión ut supra esta Sala observa, que el Juez de Control, luego de escuchar a las partes intervinientes, estimó ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, toda vez que estimó se dieron por cumplidos los supuestos exigidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidenciándose en las actuaciones que el presunto agresor fue aprehendido dentro de las 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo, constituyéndose entonces el supuesto de aprehensión en flagrancia tal como fue precalificado por la Representación Fiscal en el acto de Audiencia Oral, ADMITIENDO PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la Vindicta Pública, por cuanto estima que las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano receptor y los elementos de convicción que rielan en el presente asunto se corresponden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la representante legal de la víctima en el acta de denuncia, así como de la entrevista tomada por el órgano receptor a la víctima de autos, resultando suficientes para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, conclusión a la que arriba luego de efectuar una adminiculación del acervo probatorio recabado hasta el momento en esta fase incipiente del proceso penal.

No obstante, atendiendo de igual manera a los elementos de convicción existentes en la causa, así como lo referido por la víctima y su representante legal en su respectiva denuncia y entrevista, el Juzgador ADICIONA a esta precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que los hechos punibles en la presente controversia son de orden público, y en razón de las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, por lo cual el imputado de autos queda formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia de las fijaciones fotográficas que se encuentran insertas en actas, la utilización de las Tecnologías de Información como instrumento para ejecutar presuntamente el delito de Acoso Sexual, es por lo cual se adiciona el Delito de Violencia Informática.

Posteriormente, procede a declarar SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en virtud de considerar que no fueron cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, DECRETANDO en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Secretaría del aludido Tribunal de Control, así como el establecimiento de una caución personal y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines de constituir una fianza personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado detenido hasta tanto sea constituida la fianza ordenada, e insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado, explanando que si bien es cierto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, no es menos cierto que, pese a encontramos ante hechos punibles que merecen privativa de libertad, tales como el delito de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, el primero de estos prevé una pena a imponer cuyo límite inferior es de tres (03) años y cuyo límite superior es de siete (07) años, mientras que, en relación al delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, este prevé una pena a aplicar correspondiente a un aumento del tercio de la pena del delito principal, por lo que, la posible pena a imponerse al imputado de autos no supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión.

Asimismo, en relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, se evidencia que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, acreditando además en actas una discapacidad auditiva que imposibilita su independencia total, observándose en relación a la magnitud del daño causado que si bien la víctima presuntamente tuvo un encuentro con el imputado de autos, según la manifestación de voluntad del mismo, no ocurrió ninguna situación que transgrediera su esfera de derechos, especialmente su indemnidad sexual, razón por al cual se considera que el presunto daño causado no es de magnitud grave, no poseyendo el imputado conducta predelictual, por lo que estima el Juzgador que dicho requisito no se encuentra cubierto, toda vez que no existe presunción o sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, o que influirá para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando que el medio electrónico por el cual presuntamente se cometió el hecho punible ya se encuentra retenido y será objeto de experticia, no encontrándose en tal manera previsto el requisito planteado en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en relación a las Medidas dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima a los fines de evitar futuras agresiones, decreta las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tales como la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como la realización de actos de intimidación, persecución u acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos o cualquier integrante de su familia, y fija como fecha y hora a los fines de celebrar el acto de Audiencia de Prueba Anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima a tales fines, y ordena la práctica de una evaluación médico legal y psiquiátrica forense al imputado de autos por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, así como la realización de una visita por parte de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que deje constancia de lo que a bien tenga.

Por lo que, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el Jurisdicente en la decisión recurrida, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar, que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez o Jueza de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado se encuentran en las actas, por lo que él o la Jurisdicente deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

En sintonía con ello, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de Recurso de Apelación de Autos, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, refieren que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

Por lo que, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Instancia Superior estima que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas por el Tribunal de Instancia al ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865, resultan proporcionadas, toda vez que, en relación a los delitos imputados, tales como ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, el legislador patrio ha establecido como consecuencia jurídica la aplicación de una pena privativa de libertad cuyo límite inferior es de tres (03) años y su límite inferior de siete (07) años -para el primero de estos delitos-, y un aumento del tercio de la pena aplicable al delito principal -en relación al segundo de estos tipos penales-, por lo que, se determina que la posible pena a imponerse al imputado de autos no supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, y en virtud de ello, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, no se presume el peligro de fuga en el presente caso en atención al quantum de la pena a imponer al encausado, aunado al hecho que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, esto es, mediante la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el Tribunal acuerde y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, ya que si bien es cierto, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y observándose a su vez la existencia de fundados y suficientes elementos convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe de los hechos imputados, esta Instancia determina que la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resultaría desproporcionada, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado de autos, quien además acreditó en actas una discapacidad auditiva que imposibilita su independencia total, no poseyendo el imputado conducta predelictual, y no existiendo sospechas de que pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o bien, influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, arriesgando la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que los delitos presuntamente cometidos fueron realizados a través de medios electrónicos por vía de un teléfono celular, el cual se encuentra retenido en espera de ser objeto de experticia, tal como lo explanó el Juez de Instancia en su decisión, la cual resulta a todas luces acertada, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

De igual forma, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por la cual, queda demostrado que el Juez de instancia tomó en consideración todo lo planteado por ambas partes y analizó todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal en el presente caso.

Asimismo, una vez verificadas las actuaciones procesales, esta Corte Superior observa, que el Juez de Instancia en el fallo impugnado, señaló las razones por las cuales procedía la aplicación de las aludidas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865, por lo que, constata esta Alzada que la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Instancia fue sometida a todos los requerimientos legales que debe contener una decisión adecuada, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en virtud de los cuales el Jurisdicente fundamentó su decisión, no existiendo ninguna violación de derechos o garantías constitucionales de la víctima. Por todo lo anterior, esta Alzada considera que la decisión impugnada cumple con las exigencias de ley, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Vindicta Pública en su Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que, por el contrario, a las partes intervinientes les fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de diciembre de 2024 por la Profesional del Derecho CHARLOTTE RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1879-2024, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Audiencia Presentación, por la Profesional del Derecho CHARLOTTE RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se CONFIRMA la decisión Nº 1879-2024, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género, debiendo el Jurisdicente ejecutar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de lo decidido por esta Instancia Superior. Así se declara.
VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de diciembre de 2024 por la Profesional del Derecho CHARLOTTE RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1879-2024, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en la Audiencia Oral de Audiencia Presentación, por la Profesional del Derecho CHARLOTTE RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 1879-2024, emitida en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género, debiendo el Jurisdicente ejecutar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.985.865, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de lo decidido por esta Instancia Superior. Así se decide.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



_____________________________ ____ ________________________________
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


EL SECRETARIO
______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 233-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1435
CASO CORTE: AV-2137-24