REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal,
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1C-22088-24
CASO CORTE : AV-2134-2024 DECISIÓN N° 231-2024
ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con el alfanumérico 1C-22088-24, contentiva del Acta de Inhibición suscrita en fecha 14/11/2024 por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL CUADERNILLO DE INHIBICIÓN
Observa esta Sala que en fecha 15/11/2024 se recibió el presente Cuadernillo contentivo del Acta de Inhibición, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 25/11/2024, se recibió ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a la Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándole entrada al siguiente asunto en fecha 29/11/2024. Asimismo, en fecha 03/12/2024, se deja constancia de la notificación vía telefónica al Tribunal de Instancia, quien informa al Secretario de la Sala antes referida que los hechos que se ventilan corresponden a la Materia de Violencia Contra la Mujer, por lo que en esa misma fecha mediante decisión Nº515-2024, la mencionada Sala, se declara incompetente y declina la competencia en razón de la materia, siendo recibió el presente cuadernillo de inhibición, ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el 05 de diciembre del mismo año.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala, Integrante y Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 10/12/2024, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2134-2024, respectivamente.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 10/12/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-22088-24 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2124-24, en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente incidencia de inhibición, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Una vez constituida esta Alzada, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición y, al respecto precisa:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 ejusdem, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de Inhibición fue suscrita mediante acta en fecha 14/11/2024 por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento de tal incidencia a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por motivo que es el Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza Inhibida, dada la naturaleza de la incidencia planteada y, en consecuencia, se declara competente para resolver la misma. Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la incidencia de Inhibición, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a tales efectos observan lo siguiente:
La profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, invocó en fecha 14/11/2024 mediante Acta como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, consideró el proceder del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO PAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-19.972.427, en el presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-22088-24, de los hechos de los cuales deviene la detención del ciudadano ut supra fueron ocurridos en la sede del Juzgado, es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, de las partes, en todo proceso le asisten, SE INHIBE FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto, considerando la Jueza a quo que ante tales señalamientos su fuero interno se ve afectado para garantizar su imparcialidad en el presente caso.
Como consecuencia de ello, este Tribunal ad quem verifica que la Jueza Inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue corroborado por quienes aquí deciden al examinar el contenido del Acta de Inhibición así como al examinar las pruebas documentales promovidas por ésta que se encuentran orientadas a las actas que conforman el presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-22088-24 y la Acta Policial contenidas en la investigación fiscal que cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia y, al respecto, lo procedente en derecho es admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que quien se inhibe expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución del caso, así como admitir los medios probatorios ofrecidos, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el Acta de Inhibición suscrita por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en relación al asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-22088-24, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como en base al criterio conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021); ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por la Jueza Inhibida, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
La presente incidencia se decidirá conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente, lo siguiente: “(…) El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto (…)”, aplicable tal disposición normativa por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el Acta de Inhibición suscrita por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en relación al asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-22088-24, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como en base al criterio conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021).
SEGUNDO: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por la Jueza Inhibida, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de los artículos 89, 90, 92 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo: admitirá (…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto, artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº231-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1C-22088-24
CASO CORTE: AV-2134-2024