REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-000004
CASO INDEPENDENCIA : AV-2133-24
DECISIÓN No. 229-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419; en contra de la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de mayo de 2024, bajo Resolución Nro. 0027-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.438.419, VENEZOLANO EDAD: 52 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 22-10-1969, PROFESION: DOMICILIO: URBANIZACION NUEVA DEMOCRACIA TERCERA ETAPA CALLE 40 CASA N° 68-91 CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA A CUMPLIR UNA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.438.419 TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar una vez venido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO Excluyendo las agravantes tal y como solicito la defensa del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18. 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de diciembre del mismo año.

En fecha 10 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419; carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 04 de mayo de 2023, que corre inserta al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 24 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de mayo de 2024, bajo Resolución Nro. 0027-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando inserta desde el folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) al folio quinientos veintisiete (527) de la causa principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, se evidencia que en fecha 29 de mayo de 2024, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quedó debidamente notificada, según consta en el folio quinientos treinta y dos (532) de la Causa Principal; de igual manera, en fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal de Instancia levantó Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedaron debidamente notificados de la decisión el acusado FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419 y el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, en su condición de Defensor Privado del Imputado, según consta desde el folio quinientos cuarenta y cuatro (544) al folio quinientos cuarenta y seis (546) de la Pieza Principal, mientras que, en relación a las víctimas y sus representantes legales, de las actuaciones que corren insertas a la causa se observan Boletas de Notificación Positivas de fecha 13 de noviembre de 2024 en relación a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , las cuales corren insertas a los folios setenta y seis (76) y setenta y nueve (79) del Cuadernillo Recursivo, respectivamente. Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2025 es fijada Boleta de Notificación en la Cartelera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia en relación a la ciudadana REYSHELLE ARANZA HENRIQUEZ RAMIREZ (indocumentada), la cual es retirada por el Secretario del aludido Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2024, tal como se desprende del folio ochenta y dos (82) del Cuadernillo Recursivo, por lo que, es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 20 de noviembre de 2024, es que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa Privada; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 10 de julio de 2024; el cual riela desde el folio dos (02) al folio veintiocho (28) del Cuadernillo de Apelación, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por el Secretario del Juzgado a Quo, inserto desde el folio ochenta y tres (83) al folio cien (100) del aludido cuadernillo, por lo que, evidencian las integrantes de este Tribunal Colegiado que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Privado presentó su acción recursiva con fundamento en el artículo 258 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo fundamentar sus denuncias en el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales refieren lo siguiente: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. (…). 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)”, toda vez que, se observa del escrito recursivo que el apelante denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, así como la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica por parte de quien regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Sentencia, en el articulo 128 en los numerales 2 y 4 de la Ley Especial de Género.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido artículo 128 en los numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el recurrente promovió como medio de prueba copias certificadas de la sentencia recurrida, para que una vez contestada por el Ministerio Público sea remitida a la Corte de Apelaciones competente, conjuntamente con el expediente de la causa en su estado original, a los fines de acreditar los vicios delatados; no obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419; en contra de la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de mayo de 2024, bajo Resolución Nro. 0027-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se admite la prueba promovida por la Defensa Privada. Así se declara.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCOO (2.025), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419; en contra de la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de mayo de 2024, bajo Resolución Nro. 0027-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCOO (2.025), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

Presidenta de Sala

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

________________________________ _____________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 229-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-000004
CASO INDEPENDENCIA : AV-2133-24