REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-001223
CASO CORTE : AV-2129-24

DECISIÓN Nro. 230-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423; en contra la decisión No. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cedula (sic) identidad N° 22.365.423 en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cedula (sic) identidad N° 22.365.423 en el asunto signado bajo el No. 3CV-2024-001118, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, (sic) haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser trasladado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y copias simples de la defensa pública y SIN LUGAR de la defensa Publica de una medida menos gravosa. Así se declara. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: Se ordena oficiar al jefe de la (sic) Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, a los fines de informarle lo decido (sic) por éste Juzgado y se ordenen proveer las copias solicitadas. Se acuerda fijar Prueba Anticipada para que la víctima sea escuchada para el viernes quince (15) de noviembre del año 2024, a las Diez y treinta horas de la mañana (10:00am. (sic)…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de diciembre del mismo año.

En fecha 05 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2024 mediante decisión Nº 220-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la apelante, con el título denominado “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON DETENIDOS” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Quien suscribe, Abog. MARÍA A CASTELLANOS C, Defensor Público Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. En colaboración con el Despacho Defensoril (sic) n.° 1 actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en las actas de la presente causa, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión de fecha 31-10-2024, emanada del distinguido Juzgado a su cargo, de la cual lamento disentir por los fundamentos de derecho que expresare posteriormente, mediante el cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad a mi defendido, por la presunta comisión en los delitos de AMENAZA AGRAVADA ART 55 DE LA LEY ESPECIAL Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley especial en concordancia con el art 84, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) …” (Destacado Original).

Prosiguió expresando, la Defensora Pública, en el título denominado “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA” que: “…De conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.…”

Continua la Profesional del Derecho enfatizando, en el título denominado “LEGITIMACIÓN” que: “…De conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir el Defensor.…”

Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE”, explica, que: “…De conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia, en concordancia con el articulo 439 ordinales cuarto (4) y quinto (5) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como ha causado un gravamen irreparable a el imputado al no tomar en cuenta los hechos evidenciados en actas, el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que afecta principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio indubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia…”

Seguidamente, expuso en el titulo denominado “LAPSO DE INTERPOSICIÓN” que: “…La decisión que se recurre fue dictada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil trece (2013), por tanto el presente recurso se interpone en tiempo hábil, de conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14-08-2012 y la sentencia vinculante aclaratoria N° 1550 de fecha 27-11-2012, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de dictarse la decisión, desaplicando el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, resaltó la Profesional del Derecho, en el titulo denominado “ABUSO DE FACULTADES Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” que: “…La Defensa considera una violación al principio de legalidad que el tribunal admita la pre-calificación jurídica fiscal dada a los hechos por la vindicta pública, siendo esta ambigua e inexacta, por cuanto no indica en su exposición.
Así mismo, contempla también una agravante específica para aquellos casos donde el victimario ejerce sobre la victima calificada, relaciones de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, aumentando la pena de un cuarto a un tercio.
Los mencionados tipos penales, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, admiten la TENTATIVA, como forma inacaba del iter-criminis, lo cual ocurre en el presente caso…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explanó la Defensa Pública, que: “…En primer lugar, la Defensa considera que EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PRESENTE CASO, INCUMPLE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que en abuso de las facultades que le concede el Código, no indica en forma clara, precisa y concisa, como se subsumen los hechos narrados en las actas con el tipo penal que este menciona, y mucho menos indica (dolosa o culposamente) en cuál de los supuestos del tipo penal lo enmarca, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.
En efecto, el Fiscal del Ministerio Público, debe prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:(Omissis)…”

Al respecto señala, que: “…Se observa que el Ministerio Público opto en pre-calificar los hechos ambiguamente, contraviniendo esto las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del "Estado" como lo es la vindicta pública, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando: (Omissis)…”

Sigue la Defensa Pública refiriendo, que: “…La doctrina es acorde con la Sentencia N° 962 de fecha 12-07-2000 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo constancia de lo siguiente:(Omissis)…”. “…Igualmente, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impone a los o las Fiscales del Ministerio Público, mayores obligaciones, tal como lo señala sus artículos 77 y 78, que indican:(Omissis)…”.

Asimismo acotó, la Recurrente que: “…Este último concuerda con el numeral tercero (3o) del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica: "Derecho protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: [omissis] 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer", por lo que si este hubiera examinado correctamente los hechos, hubiese hecho una exposición clara, precisa y concisa sobre sus pretensiones, no hubiese solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. (Destacado Original).

Estimo, que: “…La Defensa considera que en estos casos, a los fines de evitar injusticias y penas previas desproporcionadas, se puede realizar una LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DE LOS JUECES O FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, cuyos resultados se pueden plasmar en un acta de llamada telefónica, para obtener importantes elementos de convicción previo a la audiencia de presentación de imputados sobre el hecho punible, o de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS JUECES DE CONTROL PUEDEN DIFERIR SU DECISIÓN HASTA POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, EN LAS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNARÁ LAS EXPERTICIAS MEDICO FORENSES QUE SE LE PRACTIQUEN A LA VÍCTIMA, todo ello para decidir sobre la correcta adecuación jurídica sobre los hechos, y determinar si es procedente o no la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, a los fines de evitar penas anticipadas a los imputados que entrañen gravámenes irreparables por la situación penitenciaria que causa escándalo por notoriedad social, o hacinamiento en los centros de reclusión…”. (Destacado Original).

En este sentido, la abogada afirma de lo expuesto, que: “…Por ello, se solicita a los Magistrados y Magistradas de Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA BUENA FE QUE DEBEN TENER LAS PARTES EN EL PROCESO, para que no se repitan a futuro hechos como el presente, donde el Ministerio Público experticias médico forenses que son urgentes, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar el hecho punible cuyas huellas desaparecen con el transcurso del tiempo, y más aun observando los hechos, utilicen una pre-calificación jurídica con penas mayores a diez años en su límite máximo para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la presunción de peligro de fuga, en aquellos casos donde evidentemente se subsumen en delitos inacabados de menor pena…”. (Destacado Original).

Continua manifestando la apelante, que: “…En segundo lugar, el tribunal a quo realiza largas disertaciones sobre los delitos de género, para finalmente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa, indicando erróneamente que: La Defensa Pública considera que el tribunal no aplico el "test de racionalidad y proporcionalidad' que dice haber realizado, y examina los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, ya que esta última narró unos hechos que difieren diametralmente de lo indicado por el representante fiscal, y acogido por el Juzgado de primera instancia, no examina a cabalidad los hechos narrados en actas, y motiva exiguamente acoger la pre-calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, violentando los principios de seguridad jurídica que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que ni nuestro representado ni su Defensa sabe con claridad de que lo acusa el Ministerio Público, ni la pena a la cual se expone en caso de ser hallado culpable del presunto delito…”

Puntualizando a su vez, que: “…Sobre los cambios de calificación jurídica, los jueces tienen tal competencia, como lo indica la sentencia N° 637 de fecha 08-11-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:(Omissis)…”
En el mismo orden de ideas, la sentencia N° 086 de fecha 13-04-2005 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: (Omissis)…”

Adicionalmente, explana que: “…En casos como el presente, el juzgado a quo debió examinar objetivamente los hechos imputados a mis defendidos en las actas, y apartarse de la pre-calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, y que el mismo se había realizado de forma inacabada como lo prevé la doctrina y la jurisprudencia patria, y establecer que los hechos configuraban la presunta comisión como AMENAZA AGRAVADA ART 55 DE LA LEY ESPECIAL Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley especial en concordancia con el art 84, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , I, y siendo que alguno de los delitos mencionados por la Defensa supera individualmente en su límite máximo una pena de diez (10) años, NO EXISTE EN EL PRESENTE CASO LA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, por lo que el Ministerio Público debía demostrar que efectivamente mi defendido podía evadir el proceso, por lo que no están acreditadas las condiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, y por lo tanto lo adecuado era imponer a mi defendido de dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Estableció la apelante, que: “…Por lo anterior, se solicita muy respetuosamente a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, impongan una correcta calificación jurídica a los hechos, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión , y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación, a los fines de restituir de alguna forma el gravamen irreparable sufrido hasta la presente fecha…” (Destacado Original).

Menciono en el titulo denominado “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD RESULTA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN AL HECHO PUNIBLE” que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado por el delito previstos y sancionados en los artículos 381 del Código Penal, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal juzgado a quo dice tomar en cuenta la procedencia de la medida, la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción, presunción de peligro de fuga, y el peligro de obstaculización de la investigación.…”

Afirma también, que: “…El juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, no toma en cuenta que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión, en el ACTA POLICIAL procedieron a solicitar información policial sobre el imputado, indicando "NO PRESENTA SOLICITUD", al igual que el mismo "NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO", por lo que la motivación exigua y ambigua de la decisión del juzgado a quo resulta desproporcionada, ilógica e irracional....” (Destacado Original).

Continua la recurrente, que: “…Igualmente, el juzgado a quo establece que PRESUME EL PELIGRO DE FUGA basado en uno (1) de los cinco (5) elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga, pero no examina ni motiva que no se dan las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer, la magnitud del daño causado…”. (Destacado Original).

Prosigue manifestando, que: “…El Juzgador se limita a señalar, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"…”. (Destacado Original).

Manifiesta igualmente, que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia…”

Esgrime la Defensora Pública que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares de protección previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante citar al autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:…”. (Omissis)…”

Del mismo modo quien recurre expresar, que: “…El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", págs. 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:… (Omissis)…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:… (Omissis)…”. De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”

Puntualiza, que: “…En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su "Manual de Derecho Procesal Penal"; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal".

Por otro lado, alega la Profesional del Derecho que: La decisión recurrida viola la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ostenta mi representado, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria y estableció: (Omissis)…”

Continúa manifestando, que: “…En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de IMPUTARLE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE UN DELITO DE MENOR ENTIDAD E INACABADO, como un castigo o pena a priori, donde el juzgado a quo tomo en cuenta el dicho de la víctima, sin informes médicos y la entrevista de un testigo…”. (Destacado Original).

Continua Manifestando, que: “…Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, con una motivación ilógica, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación…”

Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…Conforme a los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el al único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS CERTIFICADAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…” (Destacado Original).

Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia impongan una correcta calificación jurídica sobre los hechos expuestos en las actas procesales, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión en el Centro de Centro Preventivo policía municipal San Francisco (POLISUR), sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación…” (Destacado Original).

II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión No. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cedula (sic) identidad N° 22.365.423 en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cedula (sic) identidad N° 22.365.423 en el asunto signado bajo el No. 3CV-2024-001118, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia,, (sic) haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser trasladado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y copias simples de la defensa pública y SIN LUGAR de la defensa Publica de una medida menos gravosa. Así se declara. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: Se ordena oficiar al jefe de la (sic) Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, a los fines de informarle lo decido (sic) por éste Juzgado y se ordenen proveer las copias solicitadas. Se acuerda fijar Prueba Anticipada para que la víctima sea escuchada para el viernes quince (15) de noviembre del año 2024, a las Diez y treinta horas de la mañana (10:00am. (sic)…”. (Destacado Original)

III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, la violación al principio de legalidad, que el Tribunal admita la Precalificación Jurídica Fiscal dada a los hechos presentados por la vindicta pública, siendo esta ambigua e inexacta ya que no lo indica en su exposición contemplando también una agravante específica para aquellos casos donde el victimario ejerce sobre la víctima calificada , relaciones de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, aumentando la pena de un cuarto a un tercio.

Argumenta de igual forma, que el representante del Ministerio Público en el presente caso, incumple el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en abuso de las facultades que le concede el código, no indica en forma clara, precisa y concisa, como se subsumen los hechos narrados en las actas con el tipo penal que menciona, y mucho menos indica (dolosa o culposamente) para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.
Asimismo refiere quien recurre que el Tribunal no aplico el "test de racionalidad y proporcionalidad' que dice haber realizado, y examina los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, ya que esta última narró unos hechos que difieren diametralmente de lo indicado por el representante fiscal, y acogido por el Juzgado de primera instancia, no examinó a cabalidad los hechos narrados en actas, y motiva exiguamente acoger la pre-calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, violentando los principios de seguridad jurídica que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que ni nuestro representado ni su Defensa sabe con claridad que es lo que acusa el Ministerio Público, ni la pena a la cual se expone en caso de ser hallado culpable del presunto delito.
Considera la defensa que el juzgado a quo no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, no toma en cuenta que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión, en el ACTA POLICIAL procedieron a solicitar información policial sobre el imputado, indicando "NO PRESENTA SOLICITUD", al igual que el mismo "NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO", por lo que la motivación exigua y ambigua de la decisión del juzgado a quo resulta desproporcionada, ilógica e irracional. Igualmente, el juzgado a quo establece que PRESUME EL PELIGRO DE FUGA basado en uno (1) de los cinco (5) elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga, pero no examina ni motiva que no se dan las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer, la magnitud del daño causado.
Para concluir, establece quien recurre, que la Juzgadora se limita a señalar, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establezca con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad, considerando la apelante que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares de protección previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las intervenciones realizadas por el Ministerio Público y la defensa, en el presente acto, así como revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento de detención del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cédula de identidad N° 22.365.423, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho: Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento táctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, Incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en Intensidad.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es sobre la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima: habitualidad-reincidencia: lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad corno problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 112 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, sin embargo, el mismo dispositivo legal establece que, también la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 1 12 de la norma especial que rige esta materia especial.

Observando esta juzgadora que en el presente caso, la detención del imputado se llevó o cabo bajo uno de los supuestos establecidos en la referida norma, en razón de haberse materializado la flagrancia, toda vez que el hoy Imputado fue detenido en techa 31-10-2024 por funcionarios adscritos al Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en ¡as circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial que se encuentra inserta en el folio Cinco (05) de las actas, la cual fue expuesta por la representación fiscal de manera oral en el acto, luego que las presuntas agraviadas denunciaran ante ese organismo policial, haber sido víctima de agresiones físicas por parte del referido ciudadano, quien además las amenazó de muerte con un arma de fuego, y propino daños materiales al inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Especial de Género, se observa que dicha aprehensión cumplió con las exigencias contempladas en dicha norma para su legitimidad, de manera que se declara CON LUGAR la petición del Ministerio Público en cuanto a la calificación de la flagrancia. Así se declara. -

Ahora bien, en relación a las medidas de coerción personal solicitadas por las partes, observa esta juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico, a lo cual se opone la defensa privada del encausado, observándose que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine ha sido tipificado por el Ministerio Público de manera provisional en los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en ¡os artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en atención a lo estatuido en el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se desprenden de las actas los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: "1.-ACTA POLICIAL 2.-DENUNCIA VERBAL, 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 5.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 6.-DECLARACIÓN DE VERDAL Y ESCRITA DE TESTIGOS. 7.-VALORACIONES MEDICAS PROV1CIONAL, 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 9.-OFICIO DE REMISIÓN AL SENAMECF realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, y galenos de guardia que levantaron los respectivos informe médicos de fecha 31.10.2024", elementos de convicción que para esta juzgadora resultan suficientes, en virtud de la etapa procesal en curso, para presumir que el imputado de autos, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido imputado en este acto, situación que da por cumplido el segundo supuesto de! artículo 236 de la norma procesal penal.

No obstante, resulta importan fe para este Tribunal destacar que la imputación efectuada por el Ministerio Público en este acto, se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación que apenas comienza, debiendo en tocio caso la defensa privada, solicitar al titular de la acción penal todas aquellas actividades de investigación que considere necesaria, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la defensa del imputado y, que le permitan al Ministerio Publico presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo tanto situaciones corno los alegadas por la defensa técnica en el presente acto, serán dilucidadas en el devenir del proceso.

En atención a lo que se ha venido desarrollando, este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso, es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!, en contra del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cédula de identidad N° 22.365.423 en el asunto signado bajo el No. 3CV-2024-001118, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y copias simples de la defensa pública y SIN LUGAR de la defensa Pública de una medida menos gravosa. Así se.

En ilación con lo acordado, este Tribunal acuerda dictar a favor de las víctimas, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida.

Finalmente, se acuerda la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.

Finalmente, se ordena oficiar al jefe de la Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, a los fines de informarme lo decido por éste juzgado. Se acuerda fijar Prueba Anticipada para que la victima sea escuchada para el viernes quince (15) de noviembre del año 2024, a las Diez y treinta horas de la mañana (10:00am. Se ordenen proveer las copias solicitadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero De Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cédula de identidad N° 22.365.423 en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo I 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cédula de identidad N° 22.365.423 en el asunto signado bajo el No. 3CV-2024-001 1 18, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Liare de Violencia, acordándose corno sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y copias simples de la defensa pública y SIN LUGAR de la defensa Publica de una medida menos gravosa. Así se declara. -
TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 106 cié Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida.
CUARTO: Se ordena oficiar al jefe de la Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, a los fines de informarle lo decido por éste Juzgado, y se ordenen proveer las copias solicitadas. Se acuerda fijar Prueba Anticipada para que la victima sea escuchada para el viernes quince (15) de noviembre del año 2024, a las Diez y treinta horas de la mañanad6:00am…” (Destacado Original).

De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicente, que la Jueza de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera admitió parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, al ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionado en los artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y en consecuencia impuso al encausado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decreto las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género, consistentes en NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia, así como también decreto la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial y declaro con lugar la solicitud fiscal con respecto a la toma de entrevista como Prueba Anticipada, siendo fijada la misma para el día viernes quince (15) de noviembre del año 2024, a las Diez y treinta horas de la mañana (10:00am).

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien solicito que fuese decretada la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decretara a favor de la víctima y familiares las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5° y 6° de la Ley Género, y fuese llevado a cabo el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Especial. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizándole de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, considera desproporcionada lo solicitado por el Ministerio Público en virtud de la presunta pena, que no existen suficientes elementos de convicción que puedan implicar a su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que lo procedente era decretar con lugar la solicitud fiscal, con respecto a la Medida de Privación de Libertad, de las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado pudiera realizar actos de intimidación, acoso o persecución que dieran origen a modificar o variar la realidad de los hechos, en virtud de lo señalado por la víctima en su denuncia, así como se viera inmerso en el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fue el autor o participe en la comisión del hecho punible, de manera que considero el a quo que en base a la entidad de la pena y a la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra.

Ahora bien, ante las denuncias presentadas por la recurrente, en la cual hace alusión que en el caso de marras el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aplico el "test de racionalidad y proporcionalidad' que dice haber realizado, y examina los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, ya que esta última narró unos hechos que difieren diametralmente de lo indicado por el representante fiscal, no examinó a cabalidad los hechos narrados en actas, y motiva exiguamente acoger la pre-calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, violentando los principios de seguridad jurídica que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que su representado ni su Defensa saben con claridad que es lo que acusa el Ministerio Público, ni la pena a la cual se expone en caso de ser hallado culpable del presunto delito, no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo en el País, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, considerando que la motivación es exigua y ambigua considerando que la decisión resulto desproporcionada, ilógica e irracional. De lo antes asentado observa esta Sala, que de la recurrida se puede constatar que la Jueza de Control pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción, para presumir que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) DENUNCIA VERBAL y ESCRITA, de fecha 30 de octubre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Insertado en el folio cuatro (04) de la pieza principal.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31 de octubre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Insertado en el folio cinco (05) de la pieza principal.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, PMSF-AI-0262-2024 y PMSF-AI-0264-2024 de fecha 31 de octubre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Insertado en los folios seis (06) hasta el folio nueve (09) de la pieza principal.

4) DECLARACIÓN DE VERDAL y ESCRITA DE TESTIGOS, de fecha 31 de octubre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Insertado en el folio diez (10) de la pieza principal.

5) VALORACIONES MEDICAS PROVISIONAL, de fecha 01 de noviembre de 2024, suscrita por la Dra. Michelle Suárez, Médico Cirujano-LUZ, Insertado en el folio once (11) de la Causa Principal).

6) ACTA POLICIAL, PMSF-95.348-2024, de fecha 31 de octubre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Insertado en el folio dos (02) de la pieza principal.

7) PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 183/2024 y 184/2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Insertado en los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal.

8) OFICIO DE REMISIÓN AL SENAMECF, oficio N° OR-PMSF-MF-0072-2024, de fecha 30 de octubre de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Insertado en el folio quince (15) de la pieza principal.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el Asunto Principal remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión No. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, no evidenciando estas Jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa, a través de su acción recursiva. Así se decide.

Del mismo modo, la recurrente denuncia que el Juzgado de Instancia al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de su representado la cual fue solicitada por la Defensa, se limito a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la mencionada medida, lo cual hizo que la decisión posea del vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, ya que hoy en día la legislación estipula lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser juzgada en libertad, asimismo hizo referencia al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a la interpretación restrictiva.

De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, es por lo cual no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, asimismo resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte de la Juzgada de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso. Así se decide.

En otro orden de ideas, denunció la apelante que en el caso bajo estudio a las actuaciones, ciertamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulto desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas, y es por ello que la Juzgada de Instancia al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, ha vulnerado los derecho y garantías de su defendido, referidos al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Principio In Dubio pro reo, Afirmación de Libertad y Presunción Inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo cual es propicio para las Integrantes de esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Asimismo, que existieron fundados elementos de convicción los cuales fueron mencionados anteriormente y que presuntamente compromete la responsabilidad el ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423, en esta etapa inicial del proceso.

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho que presuntamente le fue imputado.

Luego, en relación al numeral 3º del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que, en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo. Así se decide

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizada por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensas Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explica clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De igual manera al expresar la Defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar la recurrente que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423; en contra la decisión No. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cedula (sic) identidad N° 22.365.423 en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sergio Tulio Mendoza Hernández titular de la cedula (sic) identidad N° 22.365.423 en el asunto signado bajo el No. 3CV-2024-001118, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 en concordancia con el articulo (sic) 84 numerales 1 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia,, (sic) haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser trasladado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y copias simples de la defensa pública y SIN LUGAR de la defensa Publica de una medida menos gravosa. Así se declara. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: Se ordena oficiar al jefe de la (sic) Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, a los fines de informarle lo decido (sic) por éste Juzgado y se ordenen proveer las copias solicitadas. Se acuerda fijar Prueba Anticipada para que la víctima sea escuchada para el viernes quince (15) de noviembre del año 2024, a las Diez y treinta horas de la mañana (10:00am. (sic)…”. (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SERGIO TULIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.365.423

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1317-2024, emitida en fecha 02 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 230-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
EJRP/Joelch
ASUNTO: 3CV-2024-001223
CASO CORTE: AV-2129-24