REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2024
214º y 165º


CASO PRINCIPAL : UE-2022-000206
CASO CORTE : AV-2122-24

Decisión No. 232-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SAMUEL JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.883.100; en contra de la decisión Nº 548-2024, de fecha 05 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA DEL PENADO SAMUEL JUNIOR GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO (sic), FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1971, DE ESTADO CIVIL CASASO (sic), TITULAR DE LE (sic) CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9765719 (sic) RESIDENCIADO EN EL BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE 98E AV 60 CASA 60-14 TELEF: 04246540234 en la que solicita: el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de su representado, así mismo libere la Boleta de Excarcelación y decrete su inmediata libertad SEGUNDO: A el penado podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley y habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, como es LAS ¾ PARTES DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN FECHA 19-01-2025- fecha en la que opta a la libertad condicional…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de noviembre de 2024.

En fecha 15 de noviembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Preside

nta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 21 de noviembre del año en curso, mediante decisión No. 217-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SAMUEL JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.883.100, presento su acción recursiva en contra de la decisión Nº 548-2024, de fecha 05 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:

Inicia el apelante en su escrito recursivo, alegando en el punto denominado “CAPITULO VI. DEL AGRAVIO Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO”, que: “…El agravio se puede observar cuando el penado cumpliendo con los extremos del Artículo 482° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a ultranza ha desaplicar los Artículos 470°, 471° y 482° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos jurídicos de negarle al penado la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena", cuando el quantum de pena en sentencia condenatoria no excede de cinco (05) años, así como lo establece la condición del numeral 2° del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende lo que corresponde en derecho es la libertad del penado bajo un "régimen de prueba" que no excede de tres (03) años, en armonía con el Ministerio del Poder Popular con Competencia Penitenciaria, y no como lo pretende establecer el tribunal al cumplir" las tres cuartas partes de la pena impuesta, no logrando diferenciar entre una institución procesal que otorga el beneficio de cumplir la pena sin necesidad que sea cuartada la libertad, condicionándola solo al cumplimiento de determinadas condiciones legales, situaciones de derecho muy diferentes a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y los tiempos fraccionados cuando el penado haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, y el quantum de pena que exceda de cinco (05) años, con ocasión al delito y las excepciones del Artículo 488° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al cumplimiento de los requisitos de ley…” (Destacado original).

Sigue expresando quien recurre, que: “…Estableciendo el tribunal a quo que dentro del Artículo 471° del Código Orgánico Procesal Penal, no esta reflejada la oportunidad procesal correspondiente de la "Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena.…” (Destacado original).

Manifestando el apelante, que: “…Pudiendo observar esta defensa técnica un posible conflicto de competencia por parte del tribunal a quo a la hora de administrar justicia al pretender desaplicar el Artículo 470°, 471° y 482° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la competencia, y lo correspondiente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 471° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando desconoce la institución de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena.…” (Destacado original).

Continuo alegando, que: “…Cuando considera que no esta la oportunidad procesal correspondiente para la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena" como lo señala la defensa técnica en su "solicitud", si bien es cierto que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años; y siendo que se trata de delitos que van contra la integridad de la persona como lo son la "Violencia Física Agravada" y el "Homicidio Intencional en Grado de Frustración", y observando que el Artículo 488° del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece en su parágrafo segundo: (Omissis)…” (Destacado original).
Seguidamente, expone la Defensa Pública, que: “…Desde esta perspectiva la importancia de analizar las siguientes disposiciones legales. Articulo 470° COPP (Omissis), Articulo 471.1° COPP (Omissis), Articulo 482° COPP (Omissis)…” (Destacado original).

Prosigue el apelante afirmando, que: “…este tribunal al referirse sobre la conducta delictual del penado, el delito de "VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA", el "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN", y la violación de los derechos humanos de las víctimas, y la condena de cuatro (04) años, seis (06) meses y trece (13) días de prisión, a los efectos jurídicos de negar la "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE PENA" violenta el Orden publico (sic) Constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia, el principio de "igualdad ante la ley", y por ende la "libertad", la reinserción y rehabilitación del penado SAMUEL JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-25.883.100…” (Destacado original).
Argumentando la Defensa Pública, que: “…En contravención con el Orden Publico (sic) Constitucional y Procesal de conformidad con el Artículo 470°, 471°, 474°, 482° y 497° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor con el Artículo 2°, 7°, 19°, 21 °, 23°, 26°, 24°, 25°, 44°, 49°, 51°, 253°, 255°, 257° y 272° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos jurídicos de inducir al error a esta digna e inteligente Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…” (Destacado original).
Continuo aludiendo el recurrente, que: “…Excediéndose del castigo al negarle al penado la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena" en aras de garantizar la finalidad del proceso como si fuera un tribunal de juicio invocando el Artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original).

El Profesional del Derecho mencionó también, que:: “…quien decide fundamenta (sic) que niega la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena" so pretexto de garantizar la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, y de tal manera que el hecho, y las circunstancias que fundamentan la sentencia condenatoria se mantienen en virtud de la ejecución de la pena impuesta, amparado en los derechos humanos a través de los tratados y convenios internacionales ratificados por esta república…”

Refirió el Profesional del Derecho, que: “…Por cuanto esta "defensa técnica" procede a invoca (sic) la Garantía Constitucional de "in dubio pro reo" de conformidad con lo establecido en el Artículo 2°, 7°, 24°, 25°, 26°, 49°, 51°, 253° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado original).

Afirmo también, que: “…A los efectos jurídicos que se aplique la disposición legal que mas favorezca al reo o rea, y la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482° del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda en buen derecho la libertad del penado SAMUEL JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 25.883.100…” (Destacado original).

Dentro de este orden de ideas, en el titulo denominado “CAPITULO VII FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y LOS VICIOS QUE ADOLECEN”, explica, que: “…El tribunal a quo incurre en el vicio de Errona (sic) Interpretación de una Norma Jurídica cuando establece que el Artículo 471.1° del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la oportunidad procesal correspondiente para la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena", cuando la disposición legal arriba descrita establece "...TODO LO CONCERNIENTE A LA LIBERTAD DEL PENADO O PENADO…” (Destacado Original).

Destaco, que: “…Sobre este vicio la doctrina jurisprudencial ha establecido en sentencia 357°, expedida de fecha 07/10/2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo consiste en: (Omissis)…” (Destacado Original).

Del mismo modo explanó el Profesional del Derecho, que: “…el tribunal a quo incurre en el vicio de Falta Aplicación de una Norma Jurídica, cuando suprime el alcance de tales derechos y la solicitud realizada por parte de la defensa técnica a la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena" de conformidad con el Artículo 470°, 471° y 482° del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando a ultranza las corrientes disposiciones legales para negarle al penado la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena…” (Destacado Original).

Así entonces expreso, que: “…el tribunal a quo incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho cuando aplica el Artículo 488° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerar el quantum de pena de cinco (05) años, y no la comisión del delito de "VIOLENCIA FISICA AGRAVADA", el "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN", aplicando una norma que no es aplicable al caso concreto convencido que mi defendido opta a las Formulas Alternativas De Cumplimiento de Pena, y el penado haya cumplido por lo menos las tres cuartas de la pena impuesta de fecha 19/01/2025, como se puede observar en el dispositivo de su decisión…” (Destacado Original).
En sintonía con lo antes descrito la Defensa Pública trae a colación, que: “…sobre el presente vicio la Sala de Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N°. 00278, fecha 11/04/2012, que el mismo tiene lugar cuando. (Omissis)…” (Destacado Original).

Ahora bien, refiere en su título: “CAPITULO VIII DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”: “…A los fines de ilustrar el conocimiento de este tribunal de alzada, solicito con el debido respeto y acatamiento oficiar al Tribunal Único de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a los efectos que remita el contenido original del expediente signado bajo el N°. UE-2022-000206, donde se pueden constatar que tengo la cualidad de "Defensor Público" del penado SAMUEL JUNIOR GONZÁLEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 25.88?.100, y de todo lo aquí esgrimido por esta defensa técnica en pro de garantizar los derechos del penado.

Asimismo anexo, copias de recibido de la suspensión condicional de ejecución de pena, la boleta de notificación, emitida por el tribunal a quo de fecha 06/09/2024, y la copia de la decisión que negó la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena…” (Destacado Original).

Finalmente solicita en el título “TÍTULO IX DEL PETITORIO”, que: “…PRIMERO: Ordene anular la decisión N°: 548-2024, expedida de fecha 05/09/2024, que negó la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena", por considerar el tribunal a quo que el penado deberá cumplir las tres cuartas de la pena impuesta de fecha 19/01/2025, con ocasión a la comisión del delito "VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA", el "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION", y no a referencia de condiciones taxativas y el quantum de pena de cinco (05) años, en contravención con lo establecido en el Artículo 482° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordene el otorgamiento de la "Suspensión Condicional de Ejecución de Pena" de conformidad con el artículo 482° del Código Orgánico Procesal Penal, reformando previamente de oficio el computo pena de fecha 19/06/2024, decisión N°. 345-2024, sin incidir en los mismos vicios en la cual incurrió el Tribunal Único de Violencia, librando la respectiva "boleta de excarcelación" y la "inmediata libertad" del penado SAMUEL JUNIOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 25.883.100, recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRE NUEVO FRANCISCO DELGADO ROSALES.

Todo de conformidad con el Artículo 470°, 471°, 474°, 497° y 482° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor lo dispuesto en el Articulo (sic) 2°, 7°, 19°, 21°, 23°, 25°, 26°, 44°, 49°, 51°, 253°, 255°, 257° y 272° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Puesto que... todo acto dictado en ejercicio del poder publico (sic) que viole o menoscabe los "derechos humanos" garantizados por esta constitución y la ley es nula y los funcionarios y funcionarias público que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativas según los casos, sin que les sirvan de "excusas órdenes superiores".

Asimismo, solicito las copias certificadas de la decisión, y la debida notificación ante esta defensa técnica. Toda vez que esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, emita su pronunciamiento. Es todo…” (Destacado original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El escrito de contestación fue interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS IGNACIO GOITIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Ministerio Público, indicando en el punto denominado “Primera Consideración”, que: “…Es imperativo destacar que la función del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es actuar con objetividad, procurando en todo momento la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la justicia. Este mandato obliga a los fiscales a desempeñar sus funciones con un elevado nivel de responsabilidad y precisión, especialmente en la contestación de los mismos…”

De esta forma la Vindicta Pública refiere en su titulo denominado “Segunda consideración”, que: “…Del contenido de la decisión N° 548-24, la cual se recurre, esta Fiscalía observa la plena congruencia de los elementos expuestos por el tribunal, dado que correctamente hace referencia a lo estipulado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su párrafo segundo, relativo a las excepciones aplicables. Dicho artículo establece que, en casos de delitos graves como homicidio intencional, violación, delitos contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales, delitos contra el sistema financiero y conexos, aquellos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, graves atentados contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en dicho artículo solo procederán cuando se haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. (Negrillas añadidas por esta representación fiscal para mayor énfasis). (Destacado Original).
Por su parte indicó quien contesta, que: “…atendiendo a los delitos por los cuales el ciudadano Samuel Junio González ha sido condenado, se observa una adecuada subsunción en la descripción contenida en el segundo apartado del artículo 488, específicamente en su parte final. En consecuencia, el cálculo efectuado en la dispositiva por el tribunal, donde se señala que el derecho a optar por una formula alternativa surgirá en fecha 19 de enero de 2025, resulta acertado y ajustado a derecho. Dicho calculo refleja un riguroso cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, lo que garantiza la correcta interpretación y aplicación del marco jurídico en este caso concreto…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…PRIMERO: Por lo tanto, solicito respetuosamente que este Honorable Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera (1) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Zulia. Dicha decisión se fundamenta en la clara insuficiencia de los argumentos presentados y en la falta de cumplimiento de los requisitos procesales exigidos, quedando así plenamente demostrado que la solicitud de la defensa carece de sustento jurídico para ser admitida en esta instancia, sin que ello cause un perjuicio irreparable, a los derechos de la penada, tal como ha sido desarrollado en los, argumentos presentados por esta fiscalía. SEGUNDO: Se confirme en su totalidad la decisión N° 548-24, emanada del tribunal de instancia, la cual ha sido dictada en estricto apego a derecho y en fiel observancia de los; principios y normas que rigen el proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela.
Esta solicitud se formula con la convicción de que la confirmación de la decisión recurrida no solo se ajusta a los preceptos legales aplicables, sino que también contribuye a la preservación de la justicia y el orden público; elementos esenciales en la consolidación de un sistema judicial justo y equitativo…” (Destacado original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 548-2024, de fecha 05 de Septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA DEL PENADO SAMUEL JUNIOR GONZALEZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO (sic), FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1971, DE ESTADO CIVIL CASASO (sic), TITULAR DE LE (sic) CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9765719 (sic) RESIDENCIADO EN EL BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE 98E AV 60 CASA 60-14 TELEF: 04246540234 en la que solicita: el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de su representado, así mismo libere la Boleta de Excarcelación y decrete su inmediata libertad SEGUNDO: A el penado podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley y habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, como es LAS ¾ PARTES DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN FECHA 19-01-2025- fecha en la que opta a la libertad condicional…” (Destacado Original).
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SAMUEL JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.883.100, dentro de los siguientes términos:

Alega el apelante en su escrito recursivo, que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma cuando adujo que el artículo 471. 1 del Código Orgánico Procesal Penal no establecía la oportunidad procesal correspondiente para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando la disposición legal establece: “Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada”.

Argumenta de igual forma el apelante que, el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, cuando suprimió el alcance de tales derechos y la solicitud realizada por parte de la Defensa Técnica con respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo estipulado en los artículos 470, 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando a ultranza las corrientes disposiciones legales para negarle al penado la mencionada Suspensión.

En conclusión, establece quien recurre, que el Tribunal de Instancia también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando aplicó el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerar el quantum de pena de cinco (05) años y no la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y aplico una norma que no es aplicable al caso concreto, convencido que su defendido opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, y el penado haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, de fecha 19 de enero de 2025, como se puede observar en el dispositivo de la decisión.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia para negar su petición, es por lo que, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión Nro. 548-2024, de fecha 05 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

“…Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que (Omissis) (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)

Ahora si bien el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente, establece lo siguiente: (Omissis)

Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos: (Omissis)

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala (Omissis)

En razón de lo establecido en este articulado, se puede observar que siendo este el Tribunal Ejecutor de tales sentencias y lo concerniente a la libertad del penado o penada o formulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena, por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, no es menos, que no está la oportunidad procesal correspondiente, para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como lo señala la defensa en su solicitud, si bien es cierto que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; y siendo que se trata de delitos que van contra la integridad de la persona como lo son la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y observando que el artículo 488 del código Orgánico Procesal Penal establece en su PARÁGRAFO SEGUNDO: (Omissis)

Así mismo el delito procesado en el caso bajo estudio se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente y en atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los pactos y convenios establecidos por Venezuela establecidos en el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente: (Omissis)

El estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.

Así tenemos que los artículos 19 y 22 de nuestra carta Magna establece que: (Omissis)

Como deber de estado es el de proteger y amparar la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes.

El Estado Venezolano suscribió y ratificó la “Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, Convención de Belém do Pará” (1994), que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente: (Omissis)

Por su parte, la “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer” (1979), suscrita igualmente por el Estado Venezolano, prevé en su artículo 3, lo siguiente: (Omissis)

Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo que, quien decide en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Publica del hoy penado, relacionada a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA DE LA PENA Y CONSIGUIENTE LIBERTAD a favor de su representado basada en la aplicación del artículo 482 del Código Organico (sic) Procesal Penal. De tal manera, que el hecho de las circunstancias que fundamentaron la sentencia condenatoria se mantiene en virtud de la Ejecución de la pena impuesta. Todo amparados en los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República y que vayan en pro de Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer. ASI SE DECLARA…” (Destacado original)


Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Ejecución una vez vista la solicitud realizada por el Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2024, respecto a la solicitud de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a su representado el ciudadano SAMUEL JUNIOR la respectiva boleta de excarcelación, procedió a analizar lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención de los requisitos que se requieren para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como también hizo alusión a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Competencia del Tribunal de Ejecución, a quienes les corresponde ejecutar las sentencias dictadas y lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, considerando que no era la oportunidad procesal correspondiente para el otorgamiento de la mencionada Suspensión, debido a que si bien es cierto, que la pena no excedía de los cinco (05) años, se trata de delitos que van en contra de la integridad persona como lo son la VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su parágrafo segundo, el delito de homicidio se encuentra dentro de las excepciones previstas.

Por otro lado, señaló lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo hincapié que el delito procesado se circunscribe de una conducta grave y reprochable socialmente, así como también trajo a colación lo estipulado en los artículos 19 y 20 ejusdem, dejando por sentado en su decisión que estas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, el Código Penal Internacional, la Convención sobre el derecho de los Niños y la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta, prostitución infantil y utilización de Niños en la pornografía y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo que, en aras de garantizar la finalidad del proceso, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la búsqueda de la verdad de los hechos, declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, basándose en la aplicación del artículo 482 ejusdem, de manera que el hecho de las circunstancias que fundamentaron la sentencia condenatoria se mantiene en virtud de la Ejecución de la Pena impuesta, todo ello amparado en los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República y que vayan en pro de prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, atendiendo la denuncia referida por parte del recurrente dentro del motivo de apelación, donde hace alusión a la errónea interpretación de una norma jurídica que tuvo la Jueza de Instancia respecto al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es propicio para las integrantes de esta Sala de Alzada a los fines pedagógicos, traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:

“Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1) Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3) La relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales de ministerio público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…” (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita, esta Sala determina, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las obligaciones decretadas a los penados. Asimismo, a la solicitudes presentadas por ellos, las cuales se refieren a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena así como la extinción de la pena, se le atribuye como competencia expresa y exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Ahora bien de lo antes asentado, pudo evidenciar esta Alzada que le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la decisión de la Instancia se encuentra inmotivada, toda vez de que, la Jueza de Ejecución no ejerció debidamente las facultades establecidas en el ya mencionado artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una incongruencia en lo que respecta a la interpretación de los artículos 482 y 488 Código Orgánico Procesal del Penal, es por lo que esta Corte Superior considera traer a colación el contenido de los mismos:
“…Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento…” (Negrillas de la Sala).


Se entiende de la mencionada norma, que la Suspensión de la Ejecución de la Pena, es una Institución que se le otorga al penado o penada que hayan cumplido con los recaudos que establece la misma, pero aunado a ello para que el Tribunal de Ejecución acuerde tal beneficio aparte que no haya reincidido en la comisión de otro delito, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el Tribunal, sea presentado a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra una nueva acusación por un delito distinto.

Mientras que, en lo que respecta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, dispone el artículo 488 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Régimen Abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima de seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento
penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.…” (Negrillas de la Sala).

Es por lo cual de lo aquí expuesto se puede evidenciar, que ambas instituciones son totalmente distintas, debido a que la primera hace alusión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo beneficio es obtenido por el penado o penada una vez que cumpla con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal en sus condiciones fijara al penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año y ni superior a tres y le impondrá obligaciones, de conformidad al artículo 483 Ejusdem, lo que conllevaría a cumplir la pena sin necesidad que sea cuartada su libertad y la segunda hace alusión a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como el Régimen Abierto que deberá el penado o la penada haber cumplido con la mitad de la pena impuesta y para la Libertad Condicional en el cual deben ser cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, refiriéndose únicamente a las Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena cuando la misma exceda de los 05 años, previstas en el artículo 488 del código Orgánico Procesal Penal, pudiendo palpar esta Alzada el error en el cual incurrió la Jueza de Instancia al no distinguir ambas instituciones y aplicar de manera errada la norma jurídica, debido a que el penado SAMUEL JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.883.100, cumplió con los requisitos para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo tanto de esas contradicciones generadas en el presente fallo, aluden quienes aquí suscriben, que la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución no revistió su decisión judicial de una debida motivación, trastocando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando las garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales. Así se decide.-

Por lo que, los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en caso subjudice, se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió la Jueza recurrida, que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó una vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como al principio de seguridad jurídica, máxime si se verifica la función del Juez de Ejecución, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada conveniente a los efectos de dilucidar el thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” /Subrayado por la Sala)

“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la doctrina Patria ha asentado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada, la Flagrante Violación a Derechos de Orden Constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SAMUEL JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.883.100, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 548-2024, de fecha 05 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado y de debida respuesta a la solicitud inserta en el folio doscientos noventa y siete (297) de la causa principal, la cual fue realizada por el Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2024, todo en ello en atención al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

En este contexto, debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente o la jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

De este modo, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SAMUEL JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.883.100, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 548-2024, de fecha 05 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado y de debida respuesta a la solicitud inserta en el folio doscientos noventa y siete (297) de la causa principal, la cual fue realizada por el Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2024, todo en ello en atención al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SAMUEL JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.883.100.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 548-2024, de fecha 05 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado y de debida respuesta a la solicitud inserta en el folio doscientos noventa y siete (297) de la causa principal, la cual fue realizada por el Profesional del Derecho KENDRY CHÁVEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2024, todo en ello en atención al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

Regístrese, diarícese, ofíciese y publíquese la decisión emitida.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 232-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : UE-2022-000206
CASO CORTE : AV-2122-24