REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 4CV-2020-012
CASO CORTE : AV-2128-2024
DECISIÓN N° 228-2024

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, contentiva del Acta de Inhibición suscrita en fecha 26/11/2024 por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL CUADERNILLO DE INHIBICIÓN

Observa esta Sala que en fecha 26/11/2024 se recibió el presente Cuadernillo contentivo del Acta de Inhibición, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 21 del cuaderno identificado “Inhibición”, siendo recibida en fecha 02/12/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 05/12/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2128-2024, respectivamente.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 05/12/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2128-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Una vez constituida esta Alzada, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición y, al respecto precisa:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 ejusdem, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de Inhibición fue suscrita mediante acta en fecha 26/11/2024 por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento de tal incidencia a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por motivo que es el Órgano Superior Jerárquico del mencionado Juez Inhibido, dada la naturaleza de la incidencia planteada y, en consecuencia, se declara competente para resolver la misma. Y Así se decide.

V. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN INVOCADA POR EL JUEZ A QUO

El profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, invocó en fecha 26/11/2024 mediante Acta como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI. DE LA ADMISIÓN DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Esta Instancia Superior en fecha 10/12/2024 bajo decisión N° 224-2024 decretó la admisión de la presente acción al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA POR
EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expone en su Acta de Inhibición de fecha 26/11/2024 los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado lo siguiente:
“Quien suscribe, abogado CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-20.441.306, en mi condición de Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia en fecha 05/11/2020, y debidamente juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16/01/2021, en horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de noviembre de 2024, actuando de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto al plantear formal INHIBICIÓN, de quien suscribe, en la presente causa signada con el n° 4CV-2020-012 –de la nomenclatura de este Tribunal-; seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; por encontrarme incurso en la causal prevista en ordinal 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, el cual expresa lo siguiente: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; es el hecho que la presente causa, inició mediante denuncia interpuesta por la víctima en 09/01/2020, por ante sede Fiscal, en tal sentido sobre la misma han discurrido distintas actuaciones desde aquella fecha las cuales se describen a continuación: DE LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL. 1) Oficio número CPBEZ-CCPPM-006-20, de fecha 13 de enero de 2020, emanado del Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuse de recibo del oficio enviado, y acta policial. 2) Acta de Denuncia verbal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 09 de enero de 2020, mediante la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, presuntamente perpetrados por el ciudadano NESTOR TORRES PIRELA. 3) Oficio número 24-DPDM-F2-00023-2020, de fecha 09-01-2020, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual ordena al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practique examen médico físico y psicológico a la ciudadana CARLA MEDINA GONZALEZ. 4) Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en sede Fiscal, a favor de la víctima. 5) Acta de Delegación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscrita por la víctima de autos. 6) Auto de Orden de Inicio de Investigación de fecha 09 de enero de 2020, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. 7) Auto de Orden de Inicio de Investigación de fecha 14 de enero de 2020, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. 8) Oficio número 24-DPDM-F2-00023-2020, de fecha 14-01-2020, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual ordena al Centro de Coordinación Policial número 3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicar diligencias de investigación. 9) Diligencia suscrita por la victima en fecha 20 de enero de 2020, mediante el cual consigna informe médico e impresiones fotográficas. 10) Escrito suscrito por la víctima de fecha 21 de enero de 2020, mediante el cual la víctima solicita diligencia de investigación. 11) Acta de entrevista de testigo de la ciudadana LOURDES MARGOT LOPEZ SOLORZANO. 12) Escrito suscrito por la víctima de fecha 23 de enero de 2020, mediante el cual la víctima solicita diligencia de investigación. 13) Acta de entrevista de testigo de la ciudadana ISABEL MARIA ANTUNEZ CARBONO. 14) Oficio número 24-DPDM-F2-00206-2020, de fecha 24-01-2020, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual ordena al Centro de Coordinación Policial número 3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, práctica citación al investigado. 15) Recibido de la notificación del inicio de investigación realizada a este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2020. 16) Informe de evaluación Psicológica, practicado a la victima por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 03 de febrero de 2020, practicado a la víctima. 17) Informe de Evaluación Médico Forense, practicado a la víctima en fecha 13 de enero de 2020, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 18) Acta de fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en sede fiscal, a favor de la víctima. 19) Resultas de la notificación del inicio de investigación al Tribunal y auto mediante el cual el Juzgado, le da entrada, lo numera y remite nuevamente al Despacho Fiscal, de fecha 27 de enero de 2020. 20) Oficio número 24-DPDM-F2-00584-21, de fecha 28 de mayo de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó prórroga de noventa (90) días de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 21) Citación dirigida al investigado, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordena la comparecencia del mismo a la sede del Tribunal en fecha 23 de junio de 2021, a fin de llevar acto de imputación. 22) Escrito de fecha 16 de junio de 2021, suscrito por la Defensa Privada del imputado mediante el cual solicita diligencia de investigación. 23) Auto de fecha 17 de junio de 2021, mediante la cual la vindicta pública se pronuncia respecto a la diligencias de investigación solicitada por la defensa. 24) Acta de entrevista de testigo del ciudadano WILMER FERNANDEZ. 25) Consta que en fecha 22 de junio de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio número 24-DPDM-F2-00725-21, solicitó la fijación de la Audiencia de Imputación en la presente causa. 26) Oficio número 24-DPDM-F2-00867-21, de fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica al Tribunal que por decisión de esa misma fecha decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos en contra del ciudadano denunciado, notificando además que se habían practicado las respectiva notificación a la víctima. 27) Notificación de fecha 12 de julio de 2021, dirigido a la víctima y el investigado del decreto de Archivo Fiscal. 28) Acta de fecha 10 de agosto de 2021, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordó la reapertura de la investigación. 29) Oficio número 24-DPDM-F2-00977-21, de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual ordena el Ministerio Público ordena al Centro de Coordinación Policial número 3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicar diligencia de investigación. 30) Notificación dirigida a la víctima y el investigado de la reapertura de la investigación de fecha 10 de agosto de 2021. 31) Escrito suscritos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , asistido por abogados, mediante el cual solicita la reapertura de la investigación. 32) Oficio número 24-DPDM-F2-00976-21, de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica a este órgano jurisdiccional que por ese Despacho Fiscal reaperturó la presente investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA. 33) Escrito de fecha 01 de octubre de 2021, mediante el cual la victima solicita se lleve a cabo el acto de imputación. 34) Acta de entrevista de testigo de fecha 1° de octubre de 2021, mediante el cual se le toma entrevista a la ciudadana YOLIS GONZALEZ BRAVO. 35) Escrito de fecha 08 de octubre de 2021, suscrito por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, mediante el cual solicita el diferimiento del acto de imputación, en virtud de no haberse juramentado la defensa designada. 36) Acta de Imputación realizada en sede Fiscal en fecha 14 de Octubre de 2021, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIANIA MEDINA GONZALEZ. 37) Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 14 de Octubre mediante el cual se le tomó el juramento de Ley a los profesionales del Derecho designados por el Investigado. 38) Resultas de oficios número 526 y 527, mediante el cual fue notificada nuevamente la Fiscal que conoce de la Investigación del decreto de Omisión Fiscal. 39) Oficio número 24-DPDM-F2-01747-2021, emanado de la Fiscalía Segunda, dirigido a la Fiscalía Superior en virtud de la solicitud de copias de investigación realizada por la Defensa Privada del imputado, auto de fecha 04 de noviembre de 2021, mediante el cual el despacho superior proveyó las copias solicitadas. 40) Escrito suscrito en fecha 27-12-2021, mediante el cual la víctima solicita la resolución de su caso. DE LAS ACTUACIONES DE LA PIEZA COMPLEMENTARIA DE LA PIEZA DE INVESTIGACIÓN. 1) Copia certificada de la sentencia N° 072-222, de fecha 30/05/2022; emanada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. 2) Escrito suscrito por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, mediante la cual solicita el auto mediante el cual el Despacho Fiscal decretó el Archivo Fiscal, en la presente causa. 3) Auto suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 12/07/2021, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal en la presente causa. 4) Acta de entrevista de fecha 09/08/2022, tomada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de víctima, mediante la cual expuso ante el despacho fiscal lo siguiente: “(…) Comparezco el día de hoy a los fines de manifestar que necesito que me presente el apoyo para que mi causa sea REAPERTURADA, ya que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA ha cumplido durante todo este tiempo todas las amenazas que me ha venido profiriendo. Cuando yo lo denuncié fue por el día 09-01-2022 mi hijo MAURO ENRIQUE TORRES MEDINA se encontraba hospitalizado en la Clínica Amado, y ese día NESTOR me estaba agrediendo primero verbalmente como siempre, se puso agresivo y me agredió físicamente y me ahorcó, como puede me zafé de él, y luego entró la enfermera y luego la vigilancia, y las declaraciones de todos ellos están en el expediente, al igual que la declaración de mis familiares, pero mi caso se decretaron un archivo fiscal por cuestiones de lapso que no entiendo muy bien, pero comparezco hoy porque tengo miedo de lo que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA pueda hacerme. Hace como un mes y medio yo lo denuncié por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera en virtud de sus amenaza (sic) y acoso, se la pasa diciéndome que me va a matar y tengo mucho miedo, se la pasa enviando a funcionarios policiales a la casa de mi mamá, a la peluquería donde asisto para arreglarme, necesito que se haga justicia, porque estoy teniendo temor por mi vida”. 5) Oficio N° 24-DPDM-F2-03028-2022, de fecha 07/09/2022, suscrito por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a la Fiscalía 51° del Ministerio Público, información respecto a la existencia de una investigación instruida donde aparezca como victima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; y como investigado el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. 6) Escrito de fecha 19/09/2022; suscrito por la víctima, asistida por su apoderada judicial, mediante el cual solicitan al Despacho Fiscal, ratifica la solicitud de reapertura de la investigación, fundamentada en “(…) que dicho ciudadano no cesa en sus amenazas, persecución, hostigamiento y desprestigio, entre otras actitudes que asume, ante cualquier organismo del Estado, con el objeto de dañar en todos los niveles que puede, ya que ha demostrado que está obsesionado con mi persona y solo vive cada día de su vida en planificar como dañarme y ponerme en peligro”. 7) Consta oficio N° 24-DPDM-F51-1920-2022, de fecha 07/09/2022, suscrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, mediante el cual informa a la Fiscalía Segunda (2°) que cursa por ante ese despacho fiscal investigación signada con el N° MP-80746-2022, seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y que la misma se encuentra en la actualidad en fase de investigación. 8) Oficio N 24-DPDM-F2-03507-2022; de fecha 05/10/2022, emanado de la Fiscalía Segunda el Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgado, la reapertura del Archivo Judicial, decretado en la presente causa seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y a tal efecto remite acta donde explana los motivos de la solicitud, la cual en el encabezado de la presente decisión fue citada. DE LA PIEZA PRINCIPAL. 1) En fecha 27 de enero de 2020, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, oficio de fecha 14 de enero de 2020, signado con el número 24-F2-00078-2020, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notifica el inicio de la investigación contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . 2) Auto de fecha 27 de enero de 2020, mediante se le da entrada y se numera el referido inicio de investigación, y por cuanto la Juez del Tribunal consideraba que no existían mas punto que resolver, remitió dicho expediente a la Fiscalía del Ministerio Público. 3) Consta que en fecha 28 de mayo de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio número 24-DPDM-F2-00584-21, solicitó prórroga de noventa (90) días de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 4) Consta que en fecha 22 de junio de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio número 24-DPDM-F2-00725-21, solicitó la fijación de la Audiencia de Imputación en la presente causa. 5) En fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal mediante sentencia signada con el número 394-21, decretó lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR por extemporánea la solicitud de prórroga presentada en fecha 28 de mayo de 2021, por la abogada BLANCA MEDINA CHAGARAI, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda con competencia del Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; SEGUNDO: LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, y en consecuencia, ordena notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal que por Distribución le haya correspondido conocer, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud del acto de Imputación, presentada por la abogada SANDRA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscalía Provisoria Segunda con competencia del Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y en consecuencia NIEGA, su fijación”. 6) Consta acta de llamada de fecha 06 de julio de 2021, mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia notificado vía telefónica a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de lo decidido mediante la sentencia anteriormente mencionada. 7) Oficio número 24-DPDM-F2-00867-21, de fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica al Tribunal que por decisión de esa misma fecha decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos en contra del ciudadano denunciado, notificando además que se habían practicado las respectiva notificación a la víctima. 8) Decisión número 15 de julio de 2021, de fecha 438-2021, mediante la cual el Tribunal, habida cuenta de la notificación realizada por la vindicta pública, declaro el Cese de Toda Medida Cautelar y de Protección y Seguridad decretada, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, así como su condición de investigado. 9) Oficio número 24-DPDM-F2-00976-21, de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica a este órgano jurisdiccional que por ese Despacho Fiscal reaperturó la presente investigación, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA. 10) Escrito de fecha 13 de octubre de 2021, mediante el cual el investigado de autos, designa a los profesionales del derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, como su Defensa, en virtud de la notificación de la imputación en sede Fiscal para el día 14 de octubre del pasado año. 11) Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 14 de Octubre mediante el cual se le tomó el juramento de Ley a los profesionales del Derecho designados por el Investigado. 12) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el número 24-DPDM-F2-00976-21, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIANIA MEDINA GONZALEZ, a través del cual consigna la pieza de investigación fiscal, de cuyas actuaciones se hará referencia mas adelante. 13) Resultas de oficios número 526 y 527, mediante el cual fue notificada nuevamente la Fiscal que conoce de la Investigación del decreto de Omisión Fiscal. 14) Auto de fecha 04 de marzo de 2022, mediante el cual se le dio entrada y fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 18 de marzo de 2022, así como las respectivas actas de llamada de las notificaciones realizas. 15) Escrito de fecha 08 de marzo de 2022, mediante la cual la victima asistida de abogada solicita copia certificada de toda la causa. 16) Escrito de fecha 09 de marzo de 2022, mediante el cual la Defensa Privada del imputado solicita copia simple del escrito acusatorio. 17) Auto de fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual Tribunal proveyó las copias solicitadas por las partes, la cuales fueron debidamente retiradas en la misma fecha según consta en actas. 18) Escrito de fecha 15 de marzo de 2022, mediante el cual la apoderada judicial de la victima consigna poder judicial otorgado por la victima ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo. 19) Escrito de fecha 16 de marzo del presente año mediante el cual la Defensa Privada del imputado solicita el diferimiento de la audiencia, por cuanto a su decir debía comparecer a una consulta en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo en compañía de sus hijos, y Escrito de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual dan contestación a la acusación fiscal. 20) Escrito de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual la apoderada judicial de la victima contentivo de acusación particular propia presentada por la victima, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 21) Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2022, para el día 08 de abril de 2022. 22) Escrito de suscritos por la apoderada judicial de la víctima de fecha 25 de marzo de 2022, 1° de abril de 2022, mediante la cual solicita se oficie a Instancia Administrativas a los fines de indagar si las citas a las que alude el imputado debe asistir se pueden programar. 23) Escrito suscrito por la Defensa Privada del imputado mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el 08 de abril de 2021, por cuanto debe comparecer con sus menores hijos a la fundación niños del sol, por instrucción del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 24) Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de abril de 2021, mediante la cual se difiere la misma para el día 20 de abril del presente año. 25) Escrito de suscritos por la apoderada judicial de la víctima de fecha 08 de abril de 2022, mediante la cual solicita se oficie a Instancia Administrativas a los fines de indagar si las citas a las que alude el imputado debe asistir se pueden programar. 26) Auto de fecha 11 de abril de 2022, mediante el cual se ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y a la Fundación Niños del Sol, a los fines de ordenarle se abstuviera de fijar para el día 20 de abril de 2022, entrevistas, evaluaciones o consultas con las partes y/o sus hijos habida cuenta de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la víctima. 27) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20/04/2022, mediante el cual se dejó constancia de la realización del Acto, con la comparecencia de del Juez Provisorio ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. YOKSELYN VIERA LOPEZ, y el Alguacil de Guardia adscrito a este Circuito Judicial, La Fiscal Titular Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. GISELA PARRA, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , anteriormente identificada, en su carácter de Víctima, asistida por su apoderada judicial, ABOG EGLEE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.560; el imputado ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, asistido de sus Defensores Privados, en la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada por la abogada en ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en fecha 17 de marzo de 2022, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; CUARTO: EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, anteriormente identificado; QUINTO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo”. 28) Auto motivado signado con el n° de fecha 22/04/2022, mediante el cual el Tribunal público el extenso del fallo que decretó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. 29) Consta que contra le referida decisión fue ejercido recurso de apelación por parte de la apoderada judicial de la víctima, el cual mediante sentencia n° 072-22, de fecha 30/05/2022, fue declarado: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 19.946.089, actuando en su condición de victima. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: Se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento lo asentado por esta Sala de Alzada, para que tome los correctivos necesarios, en virtud de la inactividad de la Representación Fiscal al relajar los lapsos procesales. 30) Consta que mediante oficio N° 24-DPDM-F2-03507-2022; de fecha 05/10/2022, la Fiscalía Segunda el Ministerio Público, solicita la reapertura del Archivo Judicial, decretado en la presente causa seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . 31) Se evidencia que ante tal solicitud, este Juzgado mediante auto de fecha 06/10/2022, le dio entrada, y ordenó oficiar al Despacho Fiscal, a fin de que se sirviera remitir a efectos videndi, la investigación fiscal complementaria, donde constara en auto el acta de entrevista a la que alude en su solicitud, lo cual fue requerido mediante oficio N° 1329-2022, el cual fue recibido en la Fiscalía de Investigación en fecha 20/10/2022, y finalmente remitido en fecha 02/11/2022 a este Tribunal mediante oficio N° 24-DPDPDMFF2-03818-2022, de fecha 1°/11/2022, constante de sesenta y tres (63) folios útiles. 32) Mediante escrito de fecha 03/11/2022, la apoderada judicial de la víctima, requirió al Tribunal informa que resulta innecesario requerir la investigación fiscal, como quiera que la misma consta que el expediente, por lo cual solicita se requiera las actuaciones complementarias, que dieron origen a la solicitud de reapertura por parte del Ministerio Público, con motivos a los nuevos hechos denunciados “por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , que le correspondió conocer a la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-80.746-2022) de lo cual se hizo del conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia esta (sic) investigación (sic), y donde ya el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos contra la mujer, de este (sic) misma Circunscripción Judicial (1CV-2022-0497), en fecha 19/10/2022, a solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó orden de aprehensión contra NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, por los hechos, en perjuicio de la victima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZLEZ, identificada en actas (…)”. 33) Consta que una vez remitidas las actuaciones complementarias, este Tribunal mediante auto n° 1334-2024, de fecha 10/11/2022, el Tribunal declaró lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la Investigación signada con el N° MP-10955-2020; seguida, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; SEGUNDO: RATIFICA, el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, en conformidad con los argumentos anteriormente explanados, por lo que se insta tanto el Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal; TERCERO: ORDENA, mediante oficio la remisión de la pieza de investigación complementaria al Despacho Fiscal, así como la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma”. 34) Consta que contra el refiero el auto de fecha 10/11/2022, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en fecha 06/06/2023, el cual si bien fue ejercido en forma extemporánea fue admitido por la Alzada y mediante decisión n° 159-23, de fecha 18 de julio de 2023, la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual decretó lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nro. 1582-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Regístrese, diarícese, oficiese y publíquese la decisión emitida”.35) Consta auto mediante el cual en atención a la decisión dictada por la Alzada, y al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial de este Circuito Judicial, por no existir más puntos sobre los cuales pronunciarse. 36) Se evidencia que en fecha 11/06/2024, la abogada EGLEE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA MEDINA, solicitó la reapertura del archivo judicial. 37) Se observa que mediante auto de fecha 14/06/2024, este Tribunal ordenó la apertura de una pieza de solicitud y ordenó oficiar al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de que se sirvan remitir el expediente n° 4CV-2020-012, el cual fue remitido por la Coordinadora del Archivo Sede en fecha 21/06/2024. 38) Consta que una vez recibido el expediente, este Tribunal mediante auto motivado n° 1334-2024, de fecha 26/06/2024, decidió lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada EGLLE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en la Investigación signada con el N° MP-10955-2020; seguida, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la mencionada ciudadana; SEGUNDO: ORDENA, una vez quede firme la presente decisión, el desglose de la pieza de investigación, y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida a una Fiscalía con competencia en fase de Investigación distinta a la Fiscalía Segunda (2°) y Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, la primera en atención a la negligencia demostrada por la representante Fiscal, lo cual fue incluso objeto de llamado de atención por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer, tal como se evidencia de la decisión n° 072-22, de fecha 30 de mayo de 2022, en el cual en su particular cuarto ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento el obiter dictum dictado, dada la inactividad de la Representante Fiscal al relajar los lapsos procesales, y la segunda de las mencionadas como quiera que llevó la investigación signada con el n° MP-80.746-2022, que se ventiló por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, bajo el n° de expediente 1CV-2022-497, en la cual a pesar de la acusación fiscal se decretó el Sobreseimiento de la Causa. TERCERO: ORDENA, notificar a todas las partes involucradas de la presente decisión”. 39) Consta que tanto la apoderada judicial de la víctima, como el imputado y su defensa privada diligenciaron en el expediente, dándose por notificados tácitamente, faltando únicamente las resultas de la notificación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público. 40) Mediante escrito de fecha 15/07/2024, la Defensa Privada del imputado solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. 41) Se evidencia escrito de fecha 23/07/2024, la apoderada judicial de la victima solicitó nuevamente copias y ratificó la solicitud de que se notifique a la víctima, lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 26/07/2024. 42) Consta que en fecha 15/07/2024, la Defensa Privada del imputado ejerció recurso de apelación contra el auto motivado que ordenó la reapertura del archivo judicial, por lo cual este Tribunal, ordenó la apertura de cuadernillo de recurso de apelación, y en fecha 10/09/2024, recibió oficio de parte de la Alzada mediante el cual remitió original del expediente y notificó de la decisión n° 161-23 de fecha 28/08/2024 mediante la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del investigado. 43) Mediante auto de fecha 13/09/2024, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal se ordenó el desglose la pieza de investigación fiscal y remitió la misma para la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de su distribución. 44) Mediante escrito de fecha 10/09/2024, la apoderada judicial de la víctima nuevamente solicitó copias certificadas y ratificó la solicitud de notificación de la víctima, todo lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 13/09/2024. 45) Consta escrito de fecha 01/10/2024, mediante el cual la apoderada judicial de la víctima nuevamente solicitó copias certificadas y ratificó la solicitud de notificación de la víctima, asimismo solicitó la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, todo lo cual se resolvió mediante auto de fecha 04/10/2024. 46) Consta escrito de fecha 08/10/2024, mediante el cual la apoderada judicial de la víctima nuevamente solicitó copias certificadas y ratificó la solicitud de notificación de la víctima, asimismo solicitó la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, todo lo cual se resolvió mediante auto de fecha 09/10/2024. 47) Se evidencia que en fecha 16/10/2024, la apoderada judicial de la victima presentó formal recusación contra quien suscribe por cuanto a su decir, me encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto relata unos hechos, todo lo cual fue declarado SIN LUGAR, mediante decisión n° 202-2024, de fecha 31/10/2024, al considerar que “(…) de los argumentos explanados en ella no se verifica la presunta parcialidad denunciada, puesto que de las actas procesales el Juez de Control ut supra identificado actuó dentro del ejercicio de sus competencias funcionales no causando un gravamen irreparable, ni vulnerado derechos y garantías constitucionales y/o procesales que asisten a las partes intervinientes en el presente asunto penal que sean demostrables en derecho, para que separen al Órgano Jurisdiccional del conocimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Ahora bien, consta que en fecha 14/11/2024, fue recibido por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oficio n° 791-24, de fecha 07/11/2024, mediante el cual informó a este Juzgador de la decisión emitida por esa Alzada, y en fecha 19/11/2024, se recibió mediante oficio n° 3413-2024, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el original del expediente, por lo que mediante auto de fecha 25/11/2024, se ordenó el reingreso de la causa, su numeración manteniendo el mismo alfanúmerico, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador, plantea la presente incidencia, en virtud de que tal como se ha evidenciado de las actas, la conducta de la apoderada judicial de la víctima para con este Juzgador ha sido reiterativa, evidenciándose que la misma insiste reiteradamente que quien suscribe no cumple con la obligación de notificar a la víctima, e insinúa una presunta parcialidad con el investigado de autos, situación esta que ha sido reiterada durante el curso del presente expediente, se puede evidenciar que la apoderada judicial de la victima ha manifestado abiertamente su disconformidad con que quien suscribe se encuentre bajo el conocimiento de la causa, observándose de las actuaciones supra narradas que si bien el Tribunal ha resuelto las solicitudes planteadas por las partes, se observa de los autos de fecha 27/06/2024 (folio 37 pza. ppal. II); 11/07/2024 (folio 49 pza. ppal. II); auto de fecha 26/07/2024 (folio 67 pza. ppal. II); 13/09/2024 (folio 81 pza. ppal.. II); auto de fecha 04/10/2024 (folio 92 pza. ppal. II); y auto de fecha 09/10/2024 (folio 98 pza. ppal. II); en donde en reiteradas oportunidades se le ha hecho saber a la profesional del derecho recusante que la victima y/o su apoderada judicial siempre han sido notificadas de las actuaciones que así lo ameriten, como quiera que en atención al poder especial otorgado por la victima a la diligenciante el cual riela del folio 51 al 54 de la pieza principal I, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15/03/2022, el cual quedó registrado bajo el N° 22, Tomo 8, Folios 76 hasta 78, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, se puede evidenciar que la apoderada judicial posee facultades para darse por citada y/o notificadas por la victima de las actuaciones del proceso, por lo que yerra la abogada suscribiente al pretender que el Tribunal notifique a la víctima, cuando la misma apoderada judicial ha sido notificada por el Tribunal, o se ha dado por notificada tácitamente cuando práctica alguna actuación en el expediente, asombra a este Juzgador, que la apoderada judicial de la victima pretenda que el Tribunal notifique a la víctima, cuando ella misma se ha dado por notificada tácitamente, estando totalmente facultada para hacerlo, siendo responsabilidad de la profesional del derecho diligenciante en el ejercicio del mandato otorgado informar a su representada de las actuaciones propias del expediente, por otro lado se le ha INSTADO ante lo reiterado de la solicitud de notificación a la víctima, sobre lo cual ya se ha pronunciado el Tribunal en anteriores oportunidades, a dar cumplimiento con el mandato otorgado como quiera que en atención al referido poder al darse por notificada la apoderada judicial, se está notificado a la víctima de autos, dicha conducta ha sido reiterada en el tiempo, especialmente previo a la incidencia de recusación planteada contra quien suscribe por la apoderada judicial de la víctima, la cual si bien fue declarada SIN LUGAR, es menester hacer alusión que dicha apoderada ha establecido en varios escritos que quien suscribe se ha parcializado con el investigado y no con su representada, a tal efecto, a los fines pedagógicos es importante hacerle saber a la profesional del derecho recusante que los Jueces deben “ser autónomos en el proceso en la toma de decisiones sin subordinación a ningún poder. La independencia no sólo es en cuanto poder, sino en sí, personal y orgánica. Como Juez el juzgador no puede seguir directrices en el proceso de ningún poder ni persona alguna, debe juzgar conforme al conocimiento disponible en el proceso; tampoco puede tener una dependencia orgánica. En cuanto a la imparcialidad, el juzgador debe serlo objetivo y subjetivamente. Es decir, no debe tener pre-juicios sobre lo que juzga, ni tampoco intereses o relaciones con las partes que afecten la transparencia (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag. 110); de manera pues, que tal como refiere el auto supra citado el Juez en el proceso no puede estar subordinado a persona alguna, por lo que mal puede este Juzgador parcializarse a favor de la víctima como erradamente pretende la recusante, ni tampoco de los imputados, pues la actuación del Juez debe ser imparcial, independiente y en igualdad de condiciones, tal como fue la recta actuación de este Juzgador, en esta y en todas las causas que se encuentran bajo su conocimiento; siendo que lo cierto del caso, es que la profesional del derecho recusante, de forma personal ha pretendido tener la razón en todas las causas, a toda cuesta, y cuando no se le ha favorecido, ha presentado infundadas denuncias, quejas y recursos, en los cuales no ha logrado demostrado absolutamente nada, situación similar a la marras la ocurrido en la causa signada con el n° 4CV-2022-415, en donde la Alzada acertadamente desestimó por infundada la Recusación planteada por la misma profesional del derecho contra quien suscribe, la cual si bien fue declarada SIN LUGAR, por la alzada mediante decisión dictada en la causa, la conoce esa Alzada por Notoriedad Judicial, tales aseveraciones denotan la desconfianza de la apoderada judicial de la parcialidad de quien suscribe, la cual si bien nunca ha demostrado sus dichos, no logrando subsumir lo explanado con alguna de las causales de recusación que establece la norma adjetiva penal, se hace necesario invocar en este acto, la sentencia n° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 en la cual se estableció que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las partes, a tal efecto la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”; así las cosas, en virtud del descrédito reiterado al que he sido sometido por la apoderada judicial de la víctima, me he visto afectado en mi fuero interno, en mi conciencia, por lo que para garantizar la imparcialidad en el presente caso, en atención al respecto a la condición de la víctima y del imputado, no debo seguir bajo el conocimiento de la presente causa, en la cual si bien jamás he emitido opinión al fondo, por lo que siendo que el fuero interno no puede ser sondeado sino por él mismo y en ningún caso, se le debe colocar en tortura. En tal sentido, es un principio constitucional que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión que corresponda mediante un debido proceso, este principio garantiza que todas las personas sean juzgadas por sus jueces naturales y, disfruten de un sistema de justicia objetiva, equitativa e imparcial. Por ello, en la medida en que los justiciables confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tenemos la noble tarea de impartir justicia, se mantiene la fe en el sistema judicial, así, es responsabilidad de los jueces velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de sus actuaciones y estimulen la confianza de los justiciables, estando garantizada por el Estado una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, la protección de los justiciables debe ser determinada de acuerdo al contenido y alcance de normas constitucionales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución. Por ello, la imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal magnitud e importancia que la ley exige que al existir causa que tienda a minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de imparcialidad. Bajo esas premisas, en quien suscribe aún perdura en su recuerdo todas las situaciones de descrédito a los que he sido sometido por la apoderada judicial de la víctima, no solo en este causa, sino en la signada con el número 4CV-2021-415, de la cual esta misma Alzada tuvo conocimiento en la incidencia de recusación y de apelación, es por ello que en mi interior ha causado impacto e incomodidad, que he sentido dentro de mi profundo desagrado y malestar por la consuetudinaria y malsana actuación que sin motivo alguno ha obrado en mi contra; que su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos explanados, y con el propósito de garantizar lo expresado en el artículo 26 de la Constitución, estoy convencido en mi fuero interno de que debo inhibirme en la presente causa, la necesidad de la presente inhibición evidentemente está sometida a una necesidad según el dictado de mi conciencia, como quiera que la libertad de conciencia como derecho fundamental que es, puede entenderse como la posibilidad de que el Juez pueda apartarse del mandato de administrar justicia, en razón de crisis subjetiva interna derivada de convicciones íntimas, fundamentalmente, de aspecto ético, por cuanto ese sentimiento de fuero interno manifestado por quien suscribe, bien como lo expresa el insigne procesalista Arminio Borjas, “a los funcionarios cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura”; de tal modo que a mi juicio seguir bajo el conocimiento de la presente causa, llevaría a poner en duda mi imparcialidad ante el llamado de la Ley que le exige rigurosamente ser objetivo en mis decisiones; así las cosas, a fin de evitar el deslizamiento a la parcialidad de quien suscribe en asunto sometido a mi conocimiento, en atención a los distintos escritos, y recusaciones planteadas por la apoderada judicial en mi contra, siendo que los autos dictados por quien suscribe e informes de recusación reconozco que se ha establecido una diatriba observándose que considera quien suscribe que he sido objeto desconfianza con mi actuación por parte de la mandataria de la victima, dichas circunstancias a juicio de quien suscribe conllevan a apreciar el riesgo manifiesto de que, la crisis subjetiva que estoy manifestando, impregne de falta de objetividad cualquier decisión que haya de tomar; garantía que ni el investigado ni la víctima, están obligado jurídicamente a soportar y, no sería justo que en la decisión que se produzca en el caso en cuestión, se cristalice de alguna manera cualquier parcialidad, situación que hace a la partes acreedores del derecho a que se vea dispensado de ser juzgado por un Juez que de acuerdo a los dictados de su conciencia, en procura garantizar la debida imparcialidad por cuanto quien suscribe no desea seguir conociendo la controversia planteada y me inhibo para no conocer en causa como quiera que mi fuero interno pudiera verse trastocada la imparcialidad, la cual según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 424, de fecha 19/07/2024, fue definida de la siguiente manera: “(…) Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)”; así las cosas, al ser concatenado mis dichos con la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, la administración de justicia transparente y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, como quiera que la simple manifestación de voluntad del Juez de verse comprometido su fuero interno, siendo que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución, mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo. Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente: “(…) Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado (…)”. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “(…) esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)”. Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369. “El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto (…). Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894: “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral. Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural). Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación. En tal sentido, como quiera que en nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio, así las cosas, quien suscribe en aras de la transparencia necesaria de la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, me inhibo de conocer de esta causa y solicito muy respetuosamente, a esa Alzada, que la presente incidencia sea declarada con lugar la misma. Finalmente, como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1) original de la causa signada con el número 4CV-2020-012; 2) original de la pieza de investigación fiscal que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público; ambas documentales se consideran pertinentes y necesarias, a fin de demostrar que si bien se le concedió a cada quien lo que le corresponde, y quien suscribe siempre actúo dentro de los principios y garantías constitucionales, respetando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y debido proceso, ejerciendo la loable labor de administrar justicia con honestidad, probidad, rectitud, e igualdad entre las partes, por lo que finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, también se puede evidenciar los ánimos y términos de los escritos suscritos por la apoderada judicial de la víctima, así como los autos dictados por este Tribunal, asimismo, la recusación ejercida y el acta de descargos, asimismo promuevo las incidencias que ha conocido esa Alzada en la causa signada con el n° 4CV-2021-415 (Caso: Nicole Bedoya y otras Vs. Benigno Enrique Palencia y otros); en donde fue objeto de recusación, denuncias y recurso de apelación contra la decisión tomada, por la referida apoderada judicial, a quien este Juzgador ha realizado llamados de atención y se le ha aclarado pedagógicamente que no es obligación del Tribunal notificar a su representada, si ella tiene las facultades para darse por notificada por aquella, como de hecho ha sido, situación está sobre la cual se percató la misma Corte de Apelaciones en la incidencia de recusación, sin embargo, pareciera la apoderada judicial no entender tales hechos, en virtud de las subjetividades que la han llevado a desconfiar de la parcialidad de quien suscribe, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Inhibición Planteada. Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA, y me releven del conocimiento de la causa signada con el n° 4CV-2020-012; seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . Es todo”. (Destacado Original del Escrito de Recusación).

Una vez citado los argumentos fácticos y de derecho contenidos en el Acta de Inhibición suscrita por el Juez a quo Inhibido, esta Sala procede a resolver el fondo de la misma, tal y como lo indica el último aparte del artículo 99 ejusdem y, en consecuencia, se dicta la decisión respectiva sobre la base de las consideracions siguientes:
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012 y por esta Instancia Superior con el alfanumérico AV-2128-2024, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del Acta de Inhibición suscrita en fecha 26/11/2024 por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, busca separarse de manera voluntaria del presente caso, en virtud que consideró el proceder de la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, como temerario y lesivo contra su autonomía al momento de ejercer sus competencias funcionales como Juez de la Fase, en razón que dicha apoderada judicial insiste que la integridad, objetividad y probidad de su persona al resolver las solicitudes no se ajustan a sus fines pretendidos a favor de su representada, considerando el Juez a quo que ante tales señalamientos su fuero interno se ve afectado para garantizar su imparcialidad en el presente caso al momento de emitir su opinión, en atención a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, pasan a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez o jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que:
“La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 0388 de fecha 20.08.2021, Exp N° 17-1224 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De igual manera, consideran pertinente este Tribunal ad quem para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por el Juez Inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 8° del artículo ut supra señalado, referido a: “8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En atención al motivo de la incidencia planteada por el Juez Inhibido, quienes aquí deciden, observan que el mismo alegó que su fuero interno se ve afectado por el proceder de la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, en el presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, toda vez que la misma con su conducta ha creado escenarios lesivos contra su autonomía al momento de ejercer sus competencias funcionales como Juez de la Fase, en razón que dicha apoderada judicial insiste que la integridad, objetividad y probidad de su persona al resolver las solicitudes no se ajustan a sus fines pretendidos a favor de su representada y, en consecuencia, consideró que tal situación ha sido reiterativa al manifestar su disconformidad con la resolución del caso, afectando su objetividad a través del descrédito que presenta con sus acciones legales.
En este sentido, esta Sala considera que el Juez Inhibido ciertamente se encuentra incurso en la causal alegada, cuyo carácter es amplio y da la libertad al funcionario que plantee de manera abierta sus razones por la cual su imparcialidad se ve afectada y busca separarse del caso, siendo aplicable al presente proceso, porque el argumento del Juez Inhibido está orientado a que su fuero interno se ve afectado ante la conducta asumida por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, en el presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012 y, al respecto, esta Alzada considera que tanto de los argumentos planteados como de los medios probatorios ofertados, es válido que el Juez Inhibido se separe del conocimiento del presente asunto penal, por cuanto su ámbito íntimo de valoración o juicio puede inclinarse a resolver de manera errada por la predisposición que ha ocasionado el actuar de la apoderada judicial antes identificada, siendo de manera salomónica y ajustada a derecho que otro Juez o Jueza de la Fase de Control tenga el conocimiento del caso y brinde de manera imparcial la solución jurídica del mismo.

De esta manera, este Tribunal ad quem considera que los argumentos expresados por el Juez Inhibido constituyen motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad, cuya decisión se encuentra dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal.

Asimismo, al verse afectado el fuero interno del Juez Inhibido como causal que afecta su imparcialidad para realizar sus pronunciamientos legales en el presente caso, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, esta Sala considera que dicha circunstancia constituye un motivo razonable que se encuadra en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que su juicio de valor será errado al momento de plantear la solución jurídica del caso, por existir un escenario lesivo contra su persona como administrador de justicia por la conducta temeraria de la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089.

Siendo así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub-judice el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su Acta de Inhibición, la realizó en base a un planteamiento veraz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, este Tribunal ad quem, considera que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del Juzgador, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales guardan relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el Juez Inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo continuara conociendo del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, toda vez que ello pudiera afectar los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Ahora bien, de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala consideran que la incidencia contentiva de la inhibición incoada en fecha 26/11/2024 por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando se vea afectada su imparcialidad, que en el presente caso, se orienta a su fuero interno porque su valoración o juicio puede ser errado dado el escenario lesivo y de descrédito en el que se encuentra por la conducta asumida por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con objetividad.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la certeza del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por el Juez a quo de apartarse del conocimiento del asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26/11/2024, por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso; ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23/10/2010. Así se decide.
IX. ADVERTENCIA PEDAGÓGICA AL JUEZ A QUO

Realizadas las consideraciones precedentes, resulta ineludible para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones realizar una advertencia de manera pedagógica, al profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que se observa en la parte in fine del Acta de Inhibición que la misma se encuentra suscrita por su persona y el Secretario adscrito al referido Juzgado, por tanto, esta Sala considera oportuno informarle que el Acta de Inhibición únicamente debe ser firmado por su persona, toda vez que la naturaleza de la aludida incidencia procesal es una manifestación individual, espontánea y propia del funcionario judicial que busca separarse del conocimiento de un caso, es decir, que en ella predomina una obligación moral, la cual es particular de cada quien, sin la necesidad de ser certificada y/o avalada por terceros y, así lo dejó establecido el legislador en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo extracto textual es el siguiente:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…).

Artículo 92. Constancia
La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”. (Destacado Original propio de esta Sala).

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala con la intención de lograr un mejor trámite administrativo en relación a este tipo de incidencias, INSTAR al profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en futuras ocasiones donde considere pertinente manifestar su voluntad de separarse del conocimiento de un caso, debe suscribir y firmar únicamente su persona el Acta de Inhibición, conforme a lo establecido en el 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

X. DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26/11/2024 por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.

SEGUNDO: ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23/10/2010.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en los copiadores digitales y remítase, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


EL SECRETARIO





ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 228-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO





ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ









LEBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 4CV-2020-012
CASO CORTE: AV-2128-2024