REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2024
214º y 165º


CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-000065
CASO INDEPENDENCIA : AV-2132-24
DECISIÓN No. 227-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; en contra de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 050-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISTRUCCION (sic) 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON LA AGRAVANTE GENERICA; prevé una Pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, quedando un total de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2ª y 3ª de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de Arresto Domiciliario en virtud de su condición de salud en la siguiente dirección: BARRIO NUEVO MUNDO, CASA 51-120, AV. 5 BELLA VISTA SECTOR ZAPARA DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. El cual permanecerá en la referida residencia hasta que mejore su estado de salud. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima SOFIA ANTONELLA SANDOVAL GARCIA, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 11 de julio de 2024. (…)” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de diciembre del mismo año.

En fecha 05 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende de la Aceptación de Defensa, suscrita por la Abogada YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2024, que corre inserta a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) de la pieza I, y por cuanto la Defensoría Pública es única e indivisible tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública , es por lo que quien interpone el Recurso es el mencionado Abogado MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por lo tanto, se determina que quien ejerce la acción recursiva se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 11 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 050-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, estando inserta desde el folio dos (02) hasta el folio cincuenta (50) de la incidencia recursiva; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; constando en las actuaciones judiciales Acta de imposición de Sentencia Condenatoria levantada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 07 de octubre de 2024, con la finalidad de notificar de la mencionada sentencia a la Defensa Pública MIGUEL FRANCO, según consta desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y uno (91) de la incidencia recursiva, de igual manera en fecha 08 de octubre de 2024, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente notificada, lo cual se evidencia en el folio ochenta y dos (82) de la incidencia recursiva, asimismo, se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2024, la Representante Legal de la víctima, la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÀ GARCÌA PAZ, quedo debidamente notificada, según consta en el folio ciento veinticuatro (124) de la incidencia recursiva; y finalmente en fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal de Instancia levanto Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedo debidamente notificado de la sentencia el acusado JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, según consta desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el ciento cuarenta y siete (147) de la incidencia recursiva, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 27 de noviembre de 2024, es que les nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de sentencia, incoado por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 10 de octubre de 2024; el cual riela desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio ciento uno (101) de la incidencia recursiva, es decir, fue presentado tempestivo por anticipado, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento veintinueve (129) de la misma incidencia recursiva, por lo tanto vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte ((Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensa Pública presentó su acción recursiva con fundamento en el artículo 128 en el numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÌREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Departamento de Alguacilazgo, el día 15 de octubre de 2023, el cual riela desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento trece (113) de la incidencia recursiva; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que es a partir del día 27 de noviembre de 2024, que le nacía el derecho a las partes intervinientes para ejercer los medios ordinarios de apelación, por ende el Escrito de Constatación es igualmente anticipado y en tal sentido esta Corte Superior en aras de garantizar el derecho de todas las partes ADMITE el presente escrito de contestación). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito promueve como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el contenido que conforma el expediente, siendo necesario, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida . En tal sentido, la prueba anteriormente mencionada, se ADMITE por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Por otra parte, se deja constancia que la Vindicta Pública en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; en contra de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 050-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISTRUCCION (sic) 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON LA AGRAVANTE GENERICA; prevé una Pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, quedando un total de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2ª y 3ª de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de Arresto Domiciliario en virtud de su condición de salud en la siguiente dirección: BARRIO NUEVO MUNDO, CASA 51-120, AV. 5 BELLA VISTA SECTOR ZAPARA DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. El cual permanecerá en la referida residencia hasta que mejore su estado de salud. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima SOFIA ANTONELLA SANDOVAL GARCIA, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 11 de julio de 2024. (…)” (Destacado Original).

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:50 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; en contra de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 050-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Pública, atinente a las actuaciones que conforman el expediente, por ser necesarias, útiles y ajustadas a Derecho.

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:50 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala



________________________________ _____________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 227-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-000065
CASO INDEPENDENCIA : AV-2132-24