REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001086
CASO CORTE : AV-2131-2024
DECISIÓN N° 225-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001086, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, dirigido a impugnar la decisión Nro. 1507-2024 de fecha 11/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual el Juez a quo ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem y, a su vez admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 26/10/2024 por el Ministerio Público así como también los medios probatorios ofrecidos, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente mantuvo las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 27/11/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001086, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 32 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 02/12/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 05/12/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2131-2024, respectivamente.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 25/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001086 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2131-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia esta Sala dada la naturaleza de la acción planteada se declara COMPETENTE y procede a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 14/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, bajo los efectos jurídicos de los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 14/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830; carácter que se desprende del “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” de fecha 11/09/2024, oportunidad procesal en la que el abogado ut supra identificado manifestó textualmente lo siguiente: “(…) Sí, acepto y juro cumplir todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensa privada (…)”, tal y como consta al folio 32 del cuaderno identificado “Apelación de Autos” y, en consecuencia, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830 en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, esta Sala considera que quienes apelan se encuentran legitimados para ejercer la presente acción recursiva, ello conforme lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión Nro. 1507-2024 de fecha 11/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 309-319 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada del acusado de autos en fecha 14/11/2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando quienes aquí deciden, que los accionantes presentaron su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificados del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de audiencia preliminar; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 27-29 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
En este sentido, esta Sala verifica que los apelantes buscan impugnar con sus argumentos de derecho explanados en su acción recursiva los pronunciamientos esgrimidos por el Juez a quo en su decisión, resaltando como aspecto central el gravamen irreparable que ocasionó el mismo durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al dejar establecido en su fallo pronunciamientos que no contienen la debida motivación que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08/02/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia / Vid. Sentencia N° 950 de fecha 20.08.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), quienes aquí deciden proceden a enmendar el error que existe en la acción recursiva, ya que los apelantes pretenden distinguir que el asunto debe tramitarse según lo previsto en los en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, es por lo que, al realizarse el estudio de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en la acción recursiva, se considera que lo procedente en derecho es afirmar que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 ejusdem, que establecen: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código., toda vez que se evidencia que el agravio no surgió del decreto de una medida de coerción personal, por el contrario, se originó presuntamente porque el Juez de Control estableció en su decisión argumentos que no cumplen con la debida motivación, como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, esta Sala considera que el presente asunto será tramitado únicamente en atención al ordinal 5°, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto, porque en éste ordinal es que se encuadra la pretensión alegada por quienes recurren, más no se ubica en el ordinal 4° por cuanto en el fallo objeto de impugnación no hubo decreto de alguna medida de coerción personal sino que más bien, los pronunciamientos versan sobre figuras jurídicas orientadas al agravio que ocasionan decisiones sin la debida motivación, razón por la cual, no se subsumen los argumentos en el ordinal 5°, sino en los ordinales in commento.
Ante tales consideraciones, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio general “Iura Novit Curia”, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales del ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Autos, se encuadran en la referida causal in comento, de conformidad con la indicada normativa, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 5°, por las razones anteriormente expuestas, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, esta Alzada evidencia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación. Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que los apelantes no promovieron pruebas en su escrito de apelación así como tampoco la parte emplazada, toda vez que no intento acción legal que lo ameritara. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación. También, se deja constancia que los apelantes no promovieron pruebas en su escrito de apelación así como tampoco la parte emplazada, toda vez que no intento acción legal que lo ameritara. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación. También, se deja constancia que los apelantes no promovieron pruebas en su escrito de apelación así como tampoco la parte emplazada, toda vez que no intento acción legal que lo ameritara.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 225-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001086
CASO CORTE: AV-2131-2024