REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1C-2023-2337
CASO CORTE : AV-2130-24
DECISION No. 226-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano acusado VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; en contra de la decisión Nº 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN, RECHAZO, CONTRADICCIÓN U OBJECIÓN INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO MARCOS SALAZAR HUERTA actuando como defensa del imputado, con respeto (sic) a la fijación de la prueba anticipada del niño V.I.R.S. DE SIETE AÑOS DE EDAD EN SU CONDICION (sic) DE TESTIGO, ya que no hay motivo justificado en lo expuesto por la defensa que traiga como consecuencia que sea declarada con lugar, así mismo no observando que se cree una lesión a los derechos del imputado, ya que cumple la fijación del acto con todas y cada uno de los lineamientos y formalidades previstos tanto en el artículo 289 del Código orgánico procesal penal y en atención a la decisión de fecha 30-07-13 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, al haber culminado la investigación al presentar el ministerio publico (sic) ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION (sic) FISCAL al verificarse que en fecha DOS DE JULIO DEL AÑO 2024 se acordó la Prórroga de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, ya que el escrito fue interpuesto en tiempo hábil, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo en relación al imputado de autos ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 EJUSDEM;,siendo la fecha en la que culmina la prorroga es el día 02 de octubre del año 2024, Y EN LA MISMA FECHA se constata que el Tribunal RECIBE LA PRESENTACION (sic) DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2024, siendo recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2024.

En fecha 27 de noviembre de 2024, es recibido el respectivo Cuaderno de Apelación de auto, por ante la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándosele entrada al asunto por parte de la referida Sala en esa misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2024, mediante decisión Nº 504-2024 la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara incompetente por la materia, para conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.731, y declina la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la remisión de la totalidad del asunto signado con la nomenclatura de Instancia 1C-R-2024-3177, a los fines legales consiguientes (Folios 33-36 del Cuadernillo Recursivo).

Ahora bien, vista la declinatoria del presente asunto penal por parte de la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es recibido nuevamente por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el respectivo Recurso de Apelación de Auto, en fecha 02 de Diciembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones Especializada, en fecha 03 de diciembre de 2024.

Es por ello que, en fecha 05 de Diciembre, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Cabimas; quien tiene dualidad de competencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE por la materia y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad V-19.831.731, carácter que se desprende del Acta de Designación y Juramentación de Defensor Privado, de fecha 08 de mayo de 2024, que corre inserta al folio nueve (09) del Cuadernillo de Incidencia Recursiva, en la cual se deja constancia de la designación, aceptación y juramentación de los referidos Profesionales del Derecho; por lo que, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión corresponde a la resolución Nº 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta del folio diez (10) al folio dieciocho (18) del Cuadernillo Recursivo; siendo interpuesto el presente medio de impugnación, en fecha 28 de octubre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que los Profesionales del Derecho interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente, de haber quedado notificados de la decisión recurrida, toda vez que se evidencia de las actas que rielan en la presente causa, que en fecha 25 de Octubre de 2024 es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo un escrito contentivo de tres (03) folios útiles por parte de los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, mediante el cual solicitan les sean expedidas copias certificadas de la decisión Nº 1C-1704-2024, dictada en fecha 21 de Octubre de 2024, las cuales fueron entregadas en su totalidad en esa misma fecha, quedando la aludida representación a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación, a partir de la señalada fecha; en virtud de haberse configurado el presupuesto de notificación tácita, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por nuestra ley Especial, dándose cumplimiento a lo asentado en la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación y, en tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731, fundamentaron su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, el cual indica lo siguiente: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Omissis)”, por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que los recurrentes promovieron como medios de prueba la pieza original de la investigación penal con todos sus anexos y cuadernillos, junto con el presente escrito y la decisión recurrida, la cual se admite por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación; no obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; contra la decisión No. 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de Octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se ADMITE la prueba promovida por los Profesionales del Derecho en su escrito de apelación por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; contra la decisión No. 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba promovida por los Profesionales del Derecho en su escrito de apelación por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)




EL SECRETARIO,
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 226-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL : 1C-2023-2337
CASO CORTE : AV-2130-24