REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 4CV-2020-012
CASO CORTE : AV-2128-2024
DECISIÓN N° 224-2024
ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, contentiva del Acta de Inhibición suscrita en fecha 26/11/2024 por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL CUADERNILLO DE INHIBICIÓN
Observa esta Sala que en fecha 26/11/2024 se recibió el presente Cuadernillo contentivo del Acta de Inhibición, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 21 del cuaderno identificado “Inhibición”, siendo recibida en fecha 02/12/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 05/12/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2128-2024, respectivamente.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 05/12/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2128-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente incidencia de inhibición, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Una vez constituida esta Alzada, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición y, al respecto precisa:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 ejusdem, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de Inhibición fue suscrita mediante acta en fecha 26/11/2024 por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento de tal incidencia a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por motivo que es el Órgano Superior Jerárquico del mencionado Juez Inhibido, dada la naturaleza de la incidencia planteada y, en consecuencia, se declara competente para resolver la misma. Y Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la incidencia de Inhibición, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a tales efectos observan lo siguiente:
El profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, invocó en fecha 26/11/2024 mediante Acta como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, consideró el proceder de la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, en el presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, como temerario y lesivo contra su autonomía al momento de ejercer su competencia, en razón que dicha apoderada judicial insiste que la integridad, objetividad y probidad de su persona al resolver las solicitudes no se ajustan a sus fines pretendidos a favor de su representada, considerando el Juez a quo que ante tales señalamientos su fuero interno se ve afectado para garantizar su imparcialidad en el presente caso.
Como consecuencia de ello, este Tribunal ad quem verifica que el Juez Inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue corroborado por quienes aquí deciden al examinar el contenido del Acta de Inhibición así como al examinar las pruebas documentales promovidas por éste que se encuentran orientadas a las actas que conforman el presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012 y las actas contenidas en la investigación fiscal que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público y, al respecto, lo procedente en derecho es admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que quien se inhibe expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución del caso, así como admitir los medios probatorios ofrecidos, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el Acta de Inhibición suscrita por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como en base al criterio conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021); ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por el Juez Inhibido, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
La presente incidencia se decidirá conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente, lo siguiente: “(…) El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto (…)”, aplicable tal disposición normativa por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el Acta de Inhibición suscrita por el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, de conformidad con la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como en base al criterio conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021).
SEGUNDO: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por el Juez Inhibido, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de los artículos 89, 90, 92 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo: admitirá (…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto, artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 224-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LEBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 4CV-2020-012
CASO CORTE: AV-2128-2024