Exp. 13.789.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede constitucional

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a su interposición efectuada por los abogados en ejercicio Alejandro Doménico Sabatini y Julio Cesar Centeno, inscritos en el Inpreabogado con el N°310.836 y 322.053, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano JOSE ABDEL LEONARDO CHACÓN y ANA MARIELA DE LA I. PIÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-11.409.477 y V-8.504.466, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte del querellado en la causa signada con el N°46.985, de la nomenclatura particular interna llevada por el archivo de dicho Juzgado, contentivo de demanda que incoare los ciudadanos ut supra identificados en contra del ciudadano Nodier Diaz Castaño.
En razón a lo anterior, este Tribunal procede a dictar sentencia en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual se consigna por ante esta instancia, escrito de acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual la parte querellante se fundamenta en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la OMISION DE PRONUNCIAMIETO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, en que incurrió la ciudadana AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la reforma de la demanda planteada por quienes suscriben en mencionado carácter.
(…Omissis…)
En el presente caso, se somete al conocimiento de este honorable Tribunal Superior una solicitud de amparo incoada contra la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, por pate del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la tramitación de una demanda incoada por nuestro coapoderado con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ut supra mencionado, cuya reforma fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2024, y a día de hoy no se ha recibido respuesta.
(…Omissis…)
Se denuncia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso contenido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se determinan: El artículo 49, establece EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, violentados de manera flagrante a mi persona, mediante la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, por parte del Juzgado Agraviante en cuanto a la admisibilidad o no de la reforma planteada en fecha 16 de diciembre de 2024 y que hasta hoy no ha tenido respuesta.
(…Omissis…)
Existe en la actualidad la violación de los Derechos Constitucionales argumentados en este escrito, por cuanto persisten los hechos que se denuncian, así como sus efectos lesionadores, los cuales solo podrán desaparece como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente solicitud de Amparo Constitucional por la Juez Superior a quien le corresponda la cognición de este recurso extraordinario. En efecto, desde el día 16 de diciembre 2024, se presentó formal reforma a la demanda ante el secretario del Juzgado Agraviante, que hasta el día de hoy no se ha pronunciado y genera un gravamen a nuestros representados, siendo que su derecho a la tutela judicial efectiva se ve lesionado de forma constante y sistemática.
La situación creada por el Juzgado Agraviante me coloca en un total estado de indefensión porque por mas de que le dirija las pretensiones se mantiene la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió la ciudadana Jueza Provisoria AILIN CACERES GARCIA, quien está a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no pronunciarse sobre lo requerido en el lapso procesal que corresponde. Todo lo anterior en la casa que siguen nuestros mandate contra el ciudadano NODIER DIAZ CASTAÑO, la cual se encuentra asignada con el número 46.985, que cursa por ante el señalado juzgado, que conlleva implícitamente el ejercicio de este recurso extraordinario, ya que el agraviante con esta conducta mantiene detenido el desarrollo del proceso: NO SE PRONUNCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR Y TAMPOCO LO HACE PARA PROSEGUIR CON LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA. Actuando con una conducta de falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, violando el proceso establecido en la ley, impidiendo el ejercicio de los Derechos Constitucionales de nuestro mandante, entre ellos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, lo que se traduce en un continuo agravio constitucional de los mismos, como sucede en la presente fecha…”.

Encontrándose este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente asunto, se dicta en base a los siguientes argumentos:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado todo aquello que conste en la formación del presente expediente, esta Superioridad ejerciendo funciones en sede Constitucional decide sobre la acción de amparo interpuesta bajo previas consideraciones:
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que, a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia, serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma otorga la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se reestablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.


En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en base a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

De lo anteriormente se desprende lo que se ha establecido a lo largo del cuerpo de esta sentencia, concluyendo así, que la acción de amparo podrá ser interpuesta por toda persona, bien fuere natural o jurídica, a quien se le ha vulnerado o se le amenace vulnerar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional reconocido por el propio ordenamiento jurídico venezolano, e inclusive, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República; buscando así, su interposición por ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, a fines de que el juzgador que conozca del asunto, logre determinar mediante los medios probatorios a los que hubiere lugar, la ocurrencia o no de aquel hecho, acto u omisión que afectase el ejercicio de los mismos, y así, que el mismo Juez como figura garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico, dicte sentencia mediante la cual se ordene el restablecimiento de la situación infringida.
Siendo que, en el caso que respecta, los ciudadanos JOSE ABDEL LEONARDO CHACÓN y ANA MARIELA DE LA I. PIÑA MORA, formularon la presente acción en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; reconociendo esta Superioridad entonces, que quien incoa la presente acción, lo ejerce en contra de las actuaciones de una institución perteneciente al Poder Judicial y por tanto, competentes los Tribunales Superiores para conocer sobre lo referido, según lo establece el artículo 4 de la Ley en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Tal es el caso en que, determina esta Jurisdicente que, la acción de amparo es capaz de proceder en contra de cualquier acto que viole o amenace con vulnerar algún derecho o garantía constitucional; más, sin embargo, se requerirá de la afectación de cualesquiera que fueren los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que fuere inadmisible en derecho; para lo cual indica su artículo 6 las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
De tal manera de un estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente querella constitucional, no se evidencia que la misma se encuentre incursa en alguna causal de inadmisibilidad prevista en la norma ut supra en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester para este Juzgado declarar ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoado, y de tal manera se ordena la notificación de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana AILIN CACERES, quien funge como Juez encargada del mismo y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este tribunal visto como se han cumplido los requisitos de admisibilidad en la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido y en aplicación del procedimiento establecido en la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales al lapso establecido en el artículo 26 de la presente Ley. Que establecen:

Artículo 26. El juez que conozca del amparo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia, a todo lo expresado anteriormente estima necesaria este Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral y pública con la finalidad de que las partes expresen su respectivo argumento y si existen fundamentos para determinar la existencia de la violación del derecho y garantía constitucional alegado por la parte solicitante del amparo constitucional sobrevenido.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ABDEL LEONARDO CHACÓN y ANA MARIELA DE LA I. PIÑA MORA, resulta forzoso, para este oficio jurisdiccional declarar la ADMISIÓN de la prenombrada acción de amparo constitucional, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE ABDEL LEONARDO CHACÓN y ANA MARIELA DE LA I. PIÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-11.409.477 y V-8.504.466, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana AILIN CACERES, en su condición de jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se hace saber que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez conste en actas las notificaciones ordenadas en el presente fallo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ellas, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-108-2024.

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO