Exp. 12.830
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 185.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN se incoare por la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número: V- 11.285.636, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos NIELINE NOEMI PINEDA DE BRACHO y HERMÁN ENRIQUE BRACHO PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V- 7.612.720 y V-17.951.202, respectivamente, domiciliados en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y, la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (KABCHE, C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Número 35, Tomo 102-A, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), y, representada por los prenombrados ciudadanos NIELINE NOEMI PINEDA DE BRACHO y HERMÁN ENRIQUE BRACHO PINEDA, quienes ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; decisión esta mediante la cual el Tribunal A quo declaró CON LUGAR la solicitud de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por los codemandados de autos, anteriormente identificados.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de regulación de Nro. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida del Expediente Nro. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez, consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto a través del cual admitió la demanda propuesta, la cual presentada con base a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Mi representada es portadora de dos (2) letras de cambio libradas a su favor y emitidas para su pago por los ciudadanos NIELINE PINEDA y HERNAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad No. V-7.612.720 y V-17.951.202 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; y la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (KABCHE, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 35, Tomo 102-A, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.008 y representada por los prenombrados NIELINE PINEDA y HERNAN BRACHO, en los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente; según se evidencia en copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de Octubre de 2009, anotado bajo el No. 38; Tomo 79-A, de la Oficina de Registro ya indicada; las cuales se acompañan y se marcan con las letras “B1 y B2” respectivamente.
(…Omissis…)
(…) Tal y como se evidencia, ciudadano Juez, mi mandante es acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.00,00), ello, por tratarse de una obligación líquida y exigible y de plazo vencido, obligación ésta asumida por los aquí intimados.
Por lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, conforme al procedimiento de INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos supra identificados NIELINE PINEDA y HERNAN BRACHO y a la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (KABCHE, C.A.), para que convengan o en su defecto sean demandados a ello por este juzgado, en pagar las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada, objeto de esta demanda (…).
(…Omissis…)
CUARTO: La suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTES SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 33. 862, 50), correspondiente al pago de los honorarios profesionales judiciales de los Abogados actores, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, prudencialmente estimado por el Juez, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva terminación, y así mismo solicito expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demanda”.
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 14.305, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó escrito en el que manifiesta que, en nombre de su representado, se da por intimado, citado y notificado para todos los actos procesales en la presente causa.
En esa misma oportunidad, la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 29.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIELINE NOEMI PINEDA DE BRACHO y HERMÁN ENRIQUE BRACHO PINEDA, presentó escrito a través del cual expuso que, en nombre de sus representados, se da por intimada, citada y notificada para todos los actos procesales en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el profesional del Derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando con el carácter que se le acredita en actas, consignó escrito de oposición al juicio que por intimación se siguiese en contra de su representado de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, seapoya en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“PRIMERO: El decreto intimatorio ha lesionado los derechos de mi poderdante por no haberse observado las causales de procedencia del decreto de intimación decretado por este Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2011, toda vez que el mismo con todos sus efectos va dirigido a la persona jurídica que represento, y que no está obligada por la Ley a cancelar cantidad alguna a la parte intimante, además de ser dudosa o falsas las pruebas aportadas. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicito deje sin efecto el decreto de intimación y por ende la ejecución forzosa”.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, actuando con el carácter que se le atribuye en autos, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), cuyos alegatos y defensas las hará valer en la oportunidad de Ley.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), la profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, debidamente identificada, presento escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En efecto, si Usted observa Ciudadano Juez, las referidas letras de cambio, notará que las mismas, NO TIENEN FECHA DE VENCIMIENTO, por lo tanto se consideran LETRAS DE CAMBIO “A LA VISTA”, por disponerlo así el artículo 411 del Código de Comercio Venezolano, ya que donde debería ir impregnada la fecha de vencimiento, solo se lee “A NIELINE PINEDA Y HERMAN BRACHO”, y como quiera que las letras de cambio fueron libradas el 30 de septiembre y 30 de octubre respectivamente del año 2009, y la acción fue ADMITIDA en fecha 25 DE FEBRERO DE 2011, indudablemente que transcurrió el LAPSO DE CADUCIDAD DE LAS ALUDIDAS LETRAS DE CAMBIO POR DISPONERLO ASI LOS ARTICULOS 442 Y 431 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE LO ES DE SEIS (06) MESES PARA LA PRESENTACION DEL PAGO, ya que transcurrieron más de un (01) año y tres meses en la primera de las letras y un (01) año y cuatro meses en la segunda de ellas, opera pues, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que el poseedor o tenedor legítimo estaba obligado a presentarla al pago dentro del término de seis (06) meses so pena de caducidad.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, se aprecia en primer lugar que en el instrumento fundamental de la acción “Letras de Cambio” no consta la fecha en que debe ser cancelada la obligación cambiaria, lo que nos conduce a revisar la normativa del Código de Comercio (…) no señala la parte actora que las partes hayan estipulado un plazo convencional para su cobro; por lo que en su defecto debe aplicarse el lapso legal de seis (06) meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, el cual es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público, las letras de cambio fueron libradas en fecha 30 de septiembre y 30 de octubre de 2009, por lo que de una simple operación aritmética se puede deducir que los seis (06) meses que le otorga la Ley al portador de dicha letra para proceder al cobro de la misma vencieron el 30 de marzo y 30 de abril de 2010, no constando en autos prueba alguna de que la parte actora haya realizado gestiones de cobro de la referida letra de cambio dentro del lapso de seis (06) meses que le otorga la Ley; por el contrario, la presente acción se introduce el 25 de febrero de 2011, es decir, un (1) año y tres meses después de la primera y un (01) año y cuatro meses después de haberse librado la segunda letra de cambio, por lo que, es evidente que operó la caducidad del derecho que tenia la parte actora para intentar la demanda siendo indefectiblemente forzoso que el Tribunal declare, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el TÉRMINO de tres siguientes a la presentación del presente escrito (…).
(…Omissis…)
Para el caso negado nunca afirmado de que este Tribunal, desestime la defensa de orden público opuesta en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo los presupuestos de hechos y de derechos esgrimidos en el libelo de la demanda por no ser ciertos y no proceder en derecho, ya que la parte actora está utilizando la administración de justicia para beneficio personal engañando al Ciudadano Juez, lo que constituiría un FRAUDE PROCESAL, para tratar de perjudicar en forma personal a mis representados y perjudicar, igualmente; a la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (KABCHE, C.A.) (…)”
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, actuando con el carácter que se atribuye en autos, consignó escrito de contestación a la demanda presentada en contra de su representada; a saber:
(…Omissis…)
“En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho la temeraria e injusta demanda intentada en contra de mi representada por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, como lo demostraremos en la oportunidad legal correspondiente (…).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi representada no tiene cualidad, ni interés en sostener el presente juicio la cual ha sido traída a este juicio con el firme propósito de dañar y causar gravamen irreparable a la misma.
En efecto, Ciudadano Juez, si Usted observa los efectos de comercio (LETRAS DE CAMBIO) fundamento de la acción de la parte actora LABIBE KABCHE LEAL, se dará cuenta que, las mismas fueron libradas (LIBRADOR) por la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA (KABCHE, C.A.), con indicación de su número de RIF.- J-29693492-4 y el respectivo sello de la Empresa, en indicación de su beneficiario LABIBE KABCHE LEAL, y que los LIBRADOS, esto es, los obligados a pagar son los ciudadanos NIELINE PINEDA Y HERMAN BRACHO, personas naturales distintas a la persona jurídica la cual represento, y por tanto mi representada NO TIENE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER LAS RAZONES DEL PRESENTE JUICIO (…).
(…Omissis…)
(…) De una simple lectura del escrito de demanda se puede evidenciar claramente que mí representada no es la persona (jurídica) encargada de pagar la letra de cambio, por tanto al dictar el decreto de intimación o intimatorio, este jurisdicente vulnero o violento un derecho fundamental de mi representada por cuanto se le trae a juicio sin tener la cualidad de deudora de la beneficiaria LABIBE KABCHE LEAL, situación esta que le ha traído a mi representada daños patrimoniales severos y que atentan contra la libertad económica consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esta actitud desmesurada y destemplada de la parte actora le ha causado un gravamen irreparable a mi poderdante y por consiguiente daños patrimoniales, además de la paralización del giro económico de la empresa, al solicitar una medida cautelar de embargo sobre una cuenta corriente de la empresa (…)”.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, quien esrepresentante judicial de la parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio YAJAIRA BRACHO LEAL, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de once (11) folios útiles.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS PUERTO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó en actas escrito de promoción de pruebas, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual admite los medios probatorios consignados por las partes, reservándose su valoración en la sentencia de mérito.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), la profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, encontrándose en la oportunidad correspondiente para ello, consignó escrito para impugnar, desconocer y rechazar las pruebas promovidas por la parte demandante.
En ese mismo acto, el profesional del Derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, consignó escrito por medio del cual procede a impugnar, desconocer y rechazar las pruebas presentadas por la parte accionante de autos, en los términos que allí se consagran.
En fecha veinticuatro (24) de mayor de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que se señala que en aplicación de la Tutela Judicial y, en garantía del Derecho a la Defensa de las partes, se fija la causa para la presentación de los informes en el décimo quinto día (15º) de despacho siguientes a la notificación de las mismas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, presento escrito de sustitución de Poder Apud Acta de manera amplia y plena, en todas sus partes, con reserva de su ejercicio a los abogados GUILLERMO CALLEJA, PATRICIA SANDOVAL y JANITMAR GONZÁLEZ, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números: 185.298, 185.384 y 180.620, respectivamente.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), la profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, procedió a ejercer el Derecho Constitucional a la Defensa, consignando escrito basándose en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“En efecto, en la presente causa la actora-demandante, al postular su pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, RECLAMA la cantidad TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTES SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CENTÍMOS (Bs. 33.862,50) POR CONCEPTO DE PAGO…… HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE LOS ABOGADOS ACTORES… POR LO TANTO, AMBAS PRETENSIONES EN CUANDO AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO…… SON INCOMPATIBLES……, lo que deviene por parte de este Tribunal, en la DECLARATORIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN y así pido lo declare este Órgano Jurisdiccional, con los demás pronunciamientos de Ley e inclusive La Suspensión de la Medida Cautelar Decretada, como aval de lo solicitado (…).
(…Omissis…)
El precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir, en el caso que la reclamación sea por actuaciones judiciales y extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos. Así, cuando el cobro de los honorarios profesionales sea por actuaciones extrajudiciales, se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 de Procedimiento Civil vigente.
(…Omissis…)
La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la admisibilidad de la demanda, SE ERIGE COMO UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, al ser expresión de la garantía constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impreterminable garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada AÚN DE OFICIO POR EL JUZGADOR. En definitiva, en el caso específico de inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, esta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve u otro procedimiento especial. De manera que habiendo quedando claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla está constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen de forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.
(…Omissis…)
En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, (Cobro de bolívares en Intimación y Honorarios Profesionales) se infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, LA DEMANDA INCOADA RESULTA INADMISIBLE, POR SER CONTRARIA A LA LEY, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones y así se pide lo declare el Tribunal”.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la abogada YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NIELINE NOEMI PINEDA DE BRACHO y HERMÁN ENRIQUE BRACHO PINEDA, codemandados en la presente causa, consignó escrito en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la solicitud de la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por inepta acumulación de pretensiones declarable aún de oficio por el Juez.
De seguida, en esa misma oportunidad, el abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, apoderado judicial de la parte demandante, presento en autos escrito de informes en el que se arribó que el Tribunal A quo, tiene el deber insoslayable de reiterar que la letra de cambio es un típico instrumento de créditoque permite, dadas sus características propias de untítulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, y, por ser su circulación expedita y segura, poca importancia tiene el negocio subyacente que generó la letra de cambio.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), el abogado GUILLERMO CANEJA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria, conforme a lo estipulado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo siguiente:
(…Omissis…)
“De una simple verificación de las actas procesales, puede constatarse la falta de lealtad y probidad en el proceso por parte de los demandados, siendo ello contrario a la ética profesional, y a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Nótese que en data reciente la representación judicial de una parte de los aquí demandados consigno Escrito a fines de solicitarle al tribunal declare “inadmisible la demanda, por ser contraria a la ley”. Sobre el particular y sin tratar de ahondar en lo absurdo de dicha petición me permito hacer las siguientes consideraciones:
1. La acción incoada es por COBRO DE BOLIVARES, por la vía de intimación, como consecuencia del impago de dos (2) letras de cambio giradas a favor de mi representada.
2. En ninguna parte del libelo de demanda se está ejerciendo otra acción distinta a la antes indicada, como es el cobro de Honorarios Profesionales.
3. En el petitorio de la demanda, se mencionan los conceptos reclamados como consecuencia de la acción incoada y que obviamente cada uno de ellos deriva de la misma acción, y que únicamente procedería en caso de que se declarara CON LUGAR la demandada, tal como lo establece el art. 274 del CPC. Para ello se trae algunas decisiones jurisprudenciales a los fines de ilustrar a la representación judicial de los demandados y evitar así tergiversar la información que persiguen estos, para generar de algún modo confusión en el Juez (…)”.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando Con Lugar la Inepta Acumulación de Pretensiones, propuesta por los codemandados en la presente causa. A tales efectos, el Tribunal A quo emitió pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Así las cosas, resulta imperante para el Juez entrar a resolver con carácter previo al fondo de la litis, lo relativo a la denuncia referida a la inepta acumulación de pretensiones, con vista a los alegatos precedentemente narrados, pues se funda la mencionada defensa en que la parte actora, en la oportunidad de presentar su Libelo ante éste Órgano Jurisdiccional, estructuró de forma indebida su demanda, al haber realizado una acumulación prohibida de pretensiones, al solicitar el pago de la obligación principal derivadas de las cambiales presentadas, con otra pretensión de honorarios profesionales estimados en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 33.862,50), y por último pide al Juez que estime prudencialmente las costas y costos procesales, con arreglo a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
(…) Todo esto significa que el ganancioso en el proceso puede exigir inmediatamente el pago de las costas a la parte contraria, una vez firme la decisión judicial que contenga la condenatoria en costas, lo que constituye una declaración del derecho y cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos y honorarios necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, a fin de evitar que la actuación de la Ley comporte una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario, y a partir de allí, esto es, al quedar firme el fallo, procede la estimación e intimación de la parte condenada a las costas y costos procesales, lo que se resume en la determinación concreta y exacta de los honorarios causados a favor del abogado victorioso en la causa.
(…Omissis…)
(…) Siendo así, debemos precisar en esta oportunidad que la Ley de Abogados del 12 de diciembre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 1081, de fecha 23 de enero de 1967, contiene el marco legal que regula el derecho de los Abogados de percibir honorarios por las actuaciones realizadas en el ejercicio de su profesión. Del mismo modo, fija el tramite -sic- procesal que debe iniciar el profesional del derecho, para hacer efectivo el cobro de sus honorarios por la prestación de sus servicios, por haber resultado su patrocinado victorioso en la causa finalizada por sentencia definitivamente firme, lo que lo legitima para reclamar al vencido el pago de cada una de sus actuaciones a través de un procedimiento intimatorio (ex art. 640 C.P.C), a pesar de que ambos procesos tengan elementos comunes, como lo es, la monición o intimación de pago dirigida al deudor para iniciar una ejecución autentica o inmediata.
(…Omissis…)
(…) Se observa de los autos y conforme a lo manifestado por la actora en su demanda, que exige de los demandados el pago del importe de las letras de cambio acompañadas como fundamento de su pretensión, sus intereses y un sexto por ciento (6%) del valor de las cambiales, y al mismo tiempo reclamó la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 33.862, 50), en concepto de honorarios profesionales, conforme al Particular Cuarto de Petitum de la demanda; luego en el punto Quinto del Libelo reclama igualmente el pago de las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Juez, e invoca lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión y con apoyo de las normas transcritas, se debe puntualizar que el abogado pueda reclamar a su contraparte el pago de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso a través del Procedimiento Intimatorio Especial, pero deberá esperar o aguardar a que el juicio concluya por sentencia definitivamente firme, y que además el Juez haya impuesto a la parte contraria el pago de las costas procesales, momento en el cual nace por aplicación del artículo 23 de la Ley de Abogados ya transcrita, el derecho al profesional a exigir el pago de las costas a la parte totalmente vencida en el proceso, por estar dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de su servicios.
(…Omissis…)
(…) Así las cosas y de un detenido examen del libelo de demanda, se observa que la demandante en su petitum acumulo de manera simultanea dos pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, con lo cual rompió con la unidad del procedimiento, al haber hecho valer una pretensión de cobro de bolívares, junto a otra de honorarios profesionales, dentro de un proceso que apenas se estaba iniciando, pues es bien sabido que la pretensión de cobro de bolívares, no puede acumularse a otra de honorarios profesionales, ya que la primera conforme a la vía elegida, se rige a través del procedimiento monitorio o intimatorio, y la segunda por el citado procedimiento de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, y previa culminación del juicio que imponga al vencido el pago de las costas, motivo por el Juez por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara en esta etapa del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
De otra parte, es concluyente para quien juzga determinar que dentro del procedimiento intimatoria, no es posible reclamar junto a la pretensión principal de cobro de bolívares, y honorarios profesionales por razón de las gestiones que emprenderá el abogado actor en ocasión a ese juicio, pues determinante para la Ley y esencial que tal posibilidad solo podrá emprenderse cuando el juicio en el cual obre el abogado haya concluido con la imposición de las costas y costos procesales a la parte que ha adversado. Además es necesario puntualizar que dentro del procedimiento intimatorio o monitorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez en su auto de admisión quien calculará prudencialmente las costas que deba pagar el intimado al abogado actor como lo contempla el artículo 648 eiusdem.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito por medio del cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), precedentemente citada.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), el abogado GUILLEMO CANEJA, consignó escrito a los efectos de ratificar en ese acto el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión anteriormente referida.
En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la apelación en ambos efectos, y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado de Alzada correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha veintinueve (29) octubre de dos mil quince (2015), la profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, actuando en este acto con el carácter que se le acredita en actas, consignó escrito en el que se aprecian los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Pues bien Ciudadana Juez Superior, al haberse admitido y sustanciado el presente procedimiento con dos pretensiones que tienen procedimientos distintos e incompatibles entre sí, se produjo un vicio in procedendo, quebrantándose una forma sustancial que menoscabó el derecho a la defensa de mi representada, pues la actividad procesal correcta debió haber sido la de haber declarado la inadmisibilidad de la demanda para evitar que la parte demandada enfrentase a la vez dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, lo que; se le hizo saber al Tribunal de la causa, en la fase de informes, sentenciado correctamente, según lo alegado y probado en autos.
En efecto, la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de abogado tiene un procedimiento judicial especial establecido en la Ley de Abogados; la pretensión de cobro de bolívares por procedimiento de intimación tiene un procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, para el cobro de los costos del proceso (que no sean lo -sic- honorarios profesionales de abogados), llamados por la jurisprudencia “gastos judiciales”, también tiene un procedimiento especial para su cobro, los cuales deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial; y la pretensión de reembolso de los gastos efectuados por los abogados en interés de sus representados también tiene un procedimiento para su reclamo, el cual es el procedimiento ordinario o el procedimiento breve, según la cuantía de lo reclamado.
(…Omissis…)
En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, (Cobro de bolívares en Intimación, Honorarios Profesionales y cobro de costos procesales) se infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil refería a la inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, la sentencia dictada por el A-Quo se encuentra ajustada a derecho y se pide sea confirmada la referida decisión por esta Superioridad y declare la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, decrete la nulidad de todo lo actuado y se suspendan las Medidas Cautelares Decretada por el A Quo”.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, se aboca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), la alguacil de este Juzgado se trasladó al domicilio procesal fijado por la parte demandante, a los fines de practicar la notificación correspondiente a la parte demandante en razón del abocamiento solicitado, consignando a tales fines la referida boleta de notificación.
Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede esta Jurisdicente a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Inepta Acumulación de Pretensiones peticionada por los ciudadanos NIELINE NOEMI PINEDA DE BRACHO y HERMÁN ENRIQUE BRACHO PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V- 7.612.720 y V-17.951.202, respectivamente, domiciliados en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoare la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número: V- 11.285.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos NIELINE NOEMI PINEDA DE BRACHO y HERMÁN ENRIQUE BRACHO PINEDA, suficientemente identificados en autos.Así las cosas, siendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Órgano Superior conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
En este sentido, es pertinente para quien aquí decide explicar que la figura jurídica de la Acumulación de Pretensiones, según explica Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, Tomo II. Teoría General del Proceso” (2003; pág. 121) “es el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”.Cuestión absolutamente permitida, jurídicamente hablando, por nuestro Código de Procedimiento Civil, pues en él se contempla que la acumulación puede realizarse desde el inicio del proceso, esto es, de forma conjunta con el escrito libelar que presenta el actor. Cónsono con lo expuesto, el artículo 77 de la Ley Adjetiva Civil, prevé la esencia misma de la acumulación; a saber:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
De la lectura del texto cuya transcripción antecede, podemos atisbar que, por su naturaleza, es un acto procesal mediante el cual se acumulan distintas pretensiones conexas, bien por el objeto, sujeto o título para que sean examinados en un solo proceso y, puedan decidirse en una misma sentencia, en resguardo de la economía y celeridad procesal. Así pues, se aprecia oportuno agregar lo establecido por nuestra Máxima Instancia Civil en sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), Expediente número AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien de manera expresa dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, y, en sintonía con la visión que propone el vigente Código de Procedimiento civil, será necesario verificar si la acumulación se ajusta a derecho, pues, en virtud de tal exigencia, en el referido cuerpo normativo se contemplan tres supuestos en los que se prohíbe la acumulación: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; 2) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Por tales consideraciones, es fácil advertir que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, es lo que doctrinalmente se conoce como Inepta Acumulación, lo que constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intente ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado. En efecto, a la luz de la norma que erige esa institución, se contempla lo siguiente:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, adentrándonos en el caso de marras, se observa de las actuaciones transcritas en la parte narrativa, que constituye la base sobre la cual se sustenta el presente recurso, que la parte recurrente, en la oportunidad de presentar su escrito libelar, estructuró erróneamente su demanda al solicitar el pago de la obligación principal, objeto del presente juicio, originada de las letras de cambio consignadas, conjuntamente, con la pretensión de cobro por Honorarios Profesionales; además de:“Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, prudencialmente estimado por el Juez, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva terminación (…)”.
En mérito de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, resulta oportuno recordar que ante las incidencias que puedan suscitarse en el curso de un proceso, en cuanto a la reclamación de Honorarios Profesionales, el legislador siguiendo con el espíritu proteccionista que lo caracteriza, ha determinado que el abogado como profesional, tiene derecho a percibir una justa y adecuada compensación económica acorde a los servicios prestados a su cliente, patrocinado o representado, por los trabajos judiciales o extrajudiciales que este realice. En esa misma línea argumentativa, se contempla el trámite que deberá seguir el profesional del Derecho, para hacer valer la remuneración que corresponda en razón de la actividad prestada, una vez vista y finalizada la causa mediante sentencia definitivamente firme, pues ésta le concederá la cualidad para iniciar un procedimiento especial, autónomo e independiente, distinto al procedimiento por intimación que intenta el aquí accionante, para que éste sea retribuido por la prestación de su servicio. En apoyo a los argumentos antes referidos, la Ley de Abogados Venezolana en su artículo 22 establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (…)”.
Entonces, conociendo que la parte actora-recurrente en su escrito de demanda exige que el demandado cumpla con la obligación de pago de los títulos valores señalados en líneas pretéritas, con sus respectivos intereses de mora y un sexto por ciento (6%) del valor de cada una de estas, conforme a las disposiciones del vigente Código de Comercio; y, aunado a ello, la reclamación de la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 33.862,50), correspondientes a los honorarios profesionales de los abogados actores de un juicio que, para aquella oportunidad, aún no había culminado; con lo cual, se permite concluir que dada la naturaleza de ambas pretensiones, las mismas debieron ser tramitadas por procedimientos diferentes, autónomos e independientes el uno del otro. ASÍ SE DETERMINA.
Así las cosas, considera oportuno este Juzgado Superior, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número RC-0837, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (08), Expediente número 08-0364, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA) EN CONTRA DE Leoncio Tirso Morique; decisión esta que fue reiterada por la misma Sala de Casación Civil en Sentencia número RC-0023, de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), Expediente número 08-0477, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso General Motors Venezolana, C.A. contra El Centro Mercantil, C.A., y otros; decisiones que a su vez son citadas por el doctrinario Baudín, P. (2010; pág, 83), en el que se expone:
(…Omissis…)
“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que en el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C (…)”.
Luego de haber escudriñado justamente las pretensiones del demandante así como las defensas propuestas por el demandado, y, vistas como han sido las razones jurídicas a las cuales arribó el Ad quem, este Órgano Superior concluye afirmando que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí, aún cuando las mismas tengan elementos comunes, como lo es, intimar al deudor para que este cumpla con su obligación de pago, pues como lo ha reseñado la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Derecho a través de distintos criterios de carácter vinculantes: “(…) la circunstancia de inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público (…)”.Para finalizar, es evidente que el espíritu y razón de la norma procesal, es preservar la autonomía de ambas pretensiones, cuyos procedimientos son disímiles entre sí. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a las razones esbozadas, y luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al caso cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo, determinado como fue el dictamen objeto del presente recurso, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la presente decisión, y, en consecuencia, se RATIFICA la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015); a través de la cual se declara la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por los codemandados de autos, los ciudadanos NIELINE NOEMI PINEDA DE BRACHO, HERMÁN ENRIQUE BRACHO PINEDA, y, la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (KABCHE, C.A), a través de sus representados, quienes son parte codemandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL ,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número: V- 11.285.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos NIELINE NOEMI PINEDA DE BRACHO y HERMÁN ENRIQUE BRACHO PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V- 7.612.720 y V-17.951.202, respectivamente, domiciliados en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; y, la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (KABCHE, C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Número 35, Tomo 102-A, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), y, representada por los prenombrados ciudadanos NIELINE NOEMI PINEDA DE BRACHO y HERMÁN ENRIQUE BRACHO PINEDA, quienes ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO CALLEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 185.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del presente litigio; que fuere ejercido en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber apelado de una decisión que ha sido confirmada en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-107-2024.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/mapu.-
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