REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.128
I
INTRODUCCIÓN
Visto los anuncios del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado en fechas dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el primero de ellos por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO SABATINÍ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.439, y el segundo por los apoderados judiciales de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el No. 9, tomo 6-A, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido el profesional del derecho Alejandro Doménico de Jesús Sabatini Márquez, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 310.836, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.439, el primero de ellos, ejercido en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 276, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en lo que respecta a los particulares tres (3) y cuatro (4) de la aludida decisión, que declararon CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., excluyendo a la última de las nombradas, como parte demandada en el referido asunto; siendo dicha actividad recursiva, ratificada en fecha tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Asimismo, el segundo recurso de apelación, fue ejercido el día tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 133, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta a los apartados uno (1), tres (3) y cuatro (4) de la aludida decisión, que declararon CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, EXTINGUIDO los juicios que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., excluyendo a la última de las nombradas, como parte demandada en los referidos asuntos.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
“PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las sentencias interlocutorias Nos. 276 y 133, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se REVOCAN las sentencias interlocutorias Nos. 276 y 133, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por los apoderados judiciales de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., respectivamente.
TERCERO: Se declara oficiosamente la FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, en su condición de parte actora, para incoar el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., al no figurar como parte contratante en la convención cuya resolución pretende.
CUARTO: INADMISIBLE el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A.
QUINTO: Se deberá declarar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. para sostener el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO, incoare ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., por lo que se deberá excluir la última de las nombradas del indicado litigio, debiendo éste continuar únicamente entre el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ y la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A.
SEXTO: Se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión”.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 109, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapaso, y atendiendo a su naturaleza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a publicación de la prenombrada decisión, es decir, desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día veinte (20) de diciembre del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de mérito No. 109, dictada por este Juzgado Superior el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el tercer (3°) día de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, y tomando en consideración que la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A, presentó en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), escrito mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de mérito No. 109, dictada por este Juzgado Superior el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que colige este Jurisdicente que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el quinto (5°) día de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a la primera fase de cognición, toda vez que, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, contra las sentencias interlocutorias Nos. 276 y 133, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía necesaria para acceder a sede Casacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que debe tomarse en cuenta para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, es aquella fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo que, en el caso sub examine, éste fue consignado el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), cuantificándose en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.250.000,00), conforme al valor nominal establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa No. Snat/2022/000023, publicada en Gaceta Oficial No. 42.359, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), siendo éste de CERO CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0.40). ASÍ SE DETERMINA.-
En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de las tres mil Unidades Tributarias (U.T 3.001,00); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recursos Extraordinario in comento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada en el escrito libelar respectivo, es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.250.000,00), es por lo que concluye este Sentenciador que, el referido monto, supera con creces el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional y, en razón de ello, conforme a lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ y por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., contra la sentencia de mérito No. 109, proferida el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el los juicios que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, contra las Sociedades Mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., excluyendo a la última de las nombradas, como parte demandada en los referidos asuntos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 117.-
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO






Exp. 15.130
YJCR.-