REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.159
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-159-2024, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.187.506, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ AROCHA, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de mayo del dos diecinueve (2.019), bajo el No. 49, Tomo A, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Fuentes, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.840, contra la resolución N° 107-2024, dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA RUMONT, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el No. 10 Tomo 1-A, y de igual domicilio, representada por el profesional del Derecho José Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.520, contra la primera de las prenombradas Sociedades Mercantiles.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de medida preventiva nominada de secuestro, formulada por el profesional del derecho José Loreto Rivas Faria, dándosele entrada en la misma fecha.
Seguidamente, el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo emitió pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho de la cautela requerida por la representación judicial de la parte actora.
De actas se observa que, el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante escrito, al Juzgado de la causa, que fijara día y hora para su traslado a los fines de ejecutar la medida de secuestro anteriormente solicitada en el local comercial arrendado.
El día veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal conocedor del asunto, proveyó el día y hora para la ejecución de la medida de secuestro, siendo librado oficio Nº 186-2023, dirigido al Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificarle sobre la ejecución de la medida preventiva nominada de secuestro decretada.
Así pues, el día primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyo, en la ubicación del local arrendado, para llevar acabo la ejecución de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Seguidamente el día seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JHONNY HERNÁNDEZ, previamente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ AROCHA, C.A., antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Fuentes, suscribió diligencia por medio de la cual APELÓ de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que decretó el secuestro del bien inmueble en disputa.
Se desprende de actas que, el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida ejecutada por el Tribunal de la Causa y, en la misma fecha, se ordenó agregar al expediente.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la parte actora, consigno escrito, alegando que la apelación interpuesta por la parte demandada al decreto de la medida es inapelable y su vez el escrito de oposición había sido expuesto extemporáneamente, por lo tanto pidió que dicha solicitud fuera declarada sin lugar y, de seguidas el escrito presentado fue agregado a las actas.
El día catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito donde alega la extemporaneidad de la oposición a la medida por la parte demandada, y le aclaró al Tribunal que la ejecución de la medida había sido de mutuo acuerdo.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la demandante de autos presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Ahora bien, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se ordenara la desocupación del local comercial arrendado y, se seguidas, se ordenó agregar a las actas procesales el referido escrito.
En consecuencia, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la causa, profirió sentencia interlocutoria signada con el N° 107-2024, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, interpuesta por la parte demandada.
Así pues, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JHONNY HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho Carlos Fuentes, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En la misma fecha, la parte demandante consignó escrito por medio del cual participó al Tribunal a quo que había denunciado policialmente a la parte demandada por maltrato animal ante el Ministerio Público y, además, solicitó al referido Juzgado que se trasladara y constituyera en la ubicación de local arrendado, a fin de ejecutar su desocupación, acompañando en el mismo acto los anexos correspondientes a la referida denuncia. De seguidas, se ordenó agregar a las actas procesales el prenombrado escrito y sus anexos.
Ahora bien el día dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la apelación planteada, en consecuencia, se ordenó remitir la pieza a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la apelación y, de seguidas, se libró oficio bajo el Nº 280-2024.
El día cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor asignó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijando mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el término para la presentación de informes, para el decimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en actas del auto de entrada.
Seguidamente el día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo la pieza en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara),a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
Finalmente, el día primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia a través de la cual consignó original de instrumento poder que le otorgara la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA RUMONT, C.A., antes identificada, y en el mismo acto presentó escrito de informes ante esta Alzada.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior profirió sentencia Nº 102, que declaró CON LUGAR la inhibición de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consecuentemente, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se libró oficio bajo el Nº S1-241-2024, dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de comunicar a la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO de lo decidido en la incidencia de inhibición.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, sin que conste en actas que la parte recurrente hubiere consignado escrito de informes, ni haber presentado ambas partes escritos de observaciones, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte demandante, en su escrito de solicitud de medidas argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
Cursa por ante su Despacho una demanda por desalojo que intentara mi representada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ AROCHA, C.A (…), representada por JHONNY JOSÉ HERNANDEZ ATENCIO (…) en su condición de Presidente (…), carácter que se evidencia en la clausula (Sic) vigésima segunda del documento constitutivo estatuario mencionado, al haber incumplido en su carácter de ARRENDATARIA, el contrato de arrendamiento, suscrito el 10 de noviembre de 2019 ; sobre un Local Comercial arrendado, señalado con el No. 8, cuyas medidas, condiciones y demás determinaciones, constan suficientemente en el mencionado contrato , las cuales damos aquí por reproducidas en toda su extensión y en cada una de sus partes , siendo esté acompañado a la demanda como instrumento fundamental de la misma. Dicho Local está ubicado en un inmueble de mayor extensión, propiedad de mi representada, (…). El contrato fue celebrado por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de octubre de 2019, hasta el 30 de septiembre de 2020, operando en tal sentido Tácita Reconducción; con un canon de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) MENSUALES, admitido por LA ARRENDATARIA en Audiencia de Arrendamiento Comercial, celebrada el 16 de mayo del presente año (…)
Ahora bien Ciudadano Juez, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito de usted, se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, conformado por EL LOCAL No. 8 el cual pertenece al inmueble mayor extensión, propiedad de mi representada, signado con el No.- 71-92, situado en la Avenida 3C, esquina calle 72, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
Ciudadano Juez, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos (…), se traducen en llenar los presupuestos procedimentales, que consisten en las violaciones al contrato y, a la ley, como es el cambio de uso y especialmente, la falta de pago en el canon de arrendamiento de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) MENSUALES, admitido por LA ARRENDATARIA en Audiencia de Arrendamiento Comercial, celebrada el 16 de mayo del presente año, que acompañe al Libelo, entre otros, a los fines de que surta efecto jurídico pertinentes, marcado con la letra “C”., como la apariencia del buen derecho; la mora en más de los dos (2) meses en el pago mensual del canon de arrendamiento, como lo exige la ley, acumulando una deuda de mas quince (15) meses que se traducen en UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500.00) y que continúa acumulando cánones, lo cual constituyen el peligro en la mora; y por último, todo el procedimiento administrativo que se llevo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), como el agotamiento de la Vía Administrativa, donde se evidencian todos los hechos en que se fundamenta la denuncia por los incumplimientos que finalmente fueron reconocidos por la parte demanda en los actos que forman parte del procedimiento.
Seguidamente, el demandado autos en su escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, señaló lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, sin menoscabo a la oposición del dictamen y ejecución de medidas cautelares en esta Instancia Judicial de fecha 01 de agosto de 2024, y de acuerdo a lo establecido en el acta en la cual se dejó constancia de los bienes que se encuentran en el local, y así mismo, de los animales domésticos y silvestres, objeto de protección especial por el ordenamiento jurídico venezolano, que hasta la fecha he recibido llamadas y comunicaciones incesantes y de forma soez de parte del ciudadano Eliecer Villalba, el cual ha puesto en manifiesto la exigencia hacia mi persona de retirar de inmediatamente del local todos los bienes y seres vivos allí presentes y de los cuales se dejó constancia en el acta a razón de que según su testimonio, se efectuarán “remodelaciones” al local in comento objeto de este proceso, siendo menester acotar a este digno Tribunal que tal requerimiento además de inconstitucional, viola y tergiversa la naturaleza de la medida dictada cuya oposición ya fue planteada, y que prevé por sí misma, que dicho local debe permanecer en las condiciones en las cuales fue entregado en custodia puesto a que está inmerso en el litigio.
Es por esto ciudadano Juez, que solicito, sea revocada la decisión y dictamen cautelar proferido en esta instancia de manera sobrevenida, dado a la voluntad del actor de aprovechar dicha medida para hacer de veces de sentencia definitiva y aprovechar el inmueble a plenitud cuando aún el proceso debe seguir su curso, así mismo que una vez ejecutada dicha revocatoria, me sea devuelta la posesión del inmueble por cuanto el dictamen y actuación de la parte actora beneficiada viola flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Posteriormente, en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentación de los informes ante la Alzada, el apoderado judicial del demandante de autos arguyó lo siguiente:
Siendo esta la oportunidad procesal para presentar los informes con ocasión al recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición que interpusiera la parte demandada Ejecutada, en el juicio por desalojo que intentó mi Representada contra Inversiones Hernández Arocha, C.A., -suficientemente identificada en Autos-, por ante el Juzgado Cuarto de Municipios (Sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urbanos Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)
I
Ciudadano Juez, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…) es claro que la ley exige en el artículo in comento, que debe exponerse en el mismo acto de la Oposición, las razones o fundamentos que la parte que reclama tuviere que alegar. Se observa en el caso que el demandado Ejecutado se opone en la diligencia de fecha:6 del mes de agosto y año en curso, la cual carece de argumento, pues no se menciona su fundamento y razones para Oponerse; lo hace extemporáneamente mediante escrito de fecha 9 de ese mes y año, donde su petición no esta argumentada y sus racionamientos, se encuentran sin fundamentos a las exigencias del artículo 601, que se refiere a la prueba suficiente para decretar la medida (…) ni tampoco fue decretada por una Autoridad incompetente; lo cual nos indica, que hubo una causa legítima comprobada para que procediera su decreto y ejecución, al promover con la solicitud de la medida todo el expediente que otorgó la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos, donde se demostraron los hechos que dieron lugar al Acto Administrativo, lo cual se dio por asentado el agotamiento de la vía administrativa (…)
II
Pero resulta ciudadano Juez, que el Ad-quo cuando conoció en Primera Instancia, declara sin lugar la Oposición de la parte demandada ejecutada y hace referencia en su sentencia interlocutoria, para declararla sin lugar, sobre hechos y circunstancias que alegó la parte Ejecutada que no guardan relación alguna sobre los fundamentos a las exigencias del artículo 601 (…)
Ciudadano Juez, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos, fundamentado en el criterio de la mas diuturna doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…) que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se traducen en llenar los presupuestos procedimentales, que consisten en las violaciones al contrato y, a la ley, como es el cambio de uso y especialmente, la falta de pago en el canon de arrendamiento… y es por ello que el Aquo (Sic), una vez que constató que se cumplieron los requisitos de procedibilidad; éste Tribunal procedió a decretar medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de esta medida, constituido por un LOCAL signado con el No.8, el cual pertenece al inmueble de mayor extensión, propiedad de mi representada, signado con el No.- 71-92, situado en la Avenida 3C, esquina calle 72, en jurisdicción de la Parroquia ARRENDATARIA en Audiencia de Arrendamiento Comercial, celebrada el 16 de mayo del presente año, cuyas actas reposan en la Pieza Principal del Expediente signado bajo el No. 3159 que lleva el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urbanos Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “C”., por estar demostrado con dichas actas la apariencia del buen derecho; que consisten en la mora de más de los dos (2) meses del pago mensual del canon de arrendamiento, como lo exige la ley, lo cual constituyen en el peligro de la mora; y por último, todo el procedimiento administrativo que se llevo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE),como fundamento sobre el agotamiento de la Vía Administrativa, donde se evidencian todos los hechos en que se fundamenta la denuncia por los incumplimientos que finalmente fueron reconocidos por la parte demanda (Sic) Ejecutada en los actos que forman parte del procedimiento (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).”
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, debe advertir este Operador de Justicia que, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia sometida a su conocimiento en apelación, esto es, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se evidenció que, el sentenciador A-quo, no emitió pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte actora, relativos a extemporaneidad de la oposición planteada por el demandado de autos. No obstante, aunque dicha oposición fue presentada extemporánea, el Juzgado a quo estaba en la obligación de pronunciarse respecto a ella y manifestar si la misma era tempestiva o no, situación que no ocurrió. ASÍ SE OBSERVA.-
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000399, de fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2.015), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, explanó la definición de lo que en la doctrina se denomina como incongruencia omisiva o negativa, el cual es del siguiente tenor:
Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
(…Omissis…)
Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el decurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, postulado que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia omisiva o negativa.
En derivación de los vicios anteriormente delatados, colige este Sentenciador que, la decisión No. 107-2024 del día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia omisiva, por cuanto, no emitió pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, relativos a extemporaneidad de la oposición planteada por el demandado de autos, contraviniendo en consecuencia, lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando con ello de nulidad el fallo que es objeto de estudio por esta Instancia Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión Nº 107-2024 proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Carlos Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 252.840, asistiendo a la parte demandada de autos , INVERSIONES HERNANDEZ AROCHA C.A, contra la sentencia No. 107-2024, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Henrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), en el cual declara SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada a la medida de preventiva de secuestro, confirmando a su vez la antes aludida medida de secuestro, decretada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024),sobre un inmueble anexo identificado con el Nº 8, constituido por un local comercial ubicado en la Calle 72 esquina avenida 3C, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, realizar las siguientes consideraciones:
En todo proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar el cual recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de quien accionó el aparato jurisdiccional.
En tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Ahora bien, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de oposición a las medidas cautelares, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
A su vez, el doctrinario patrio, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, página 623, con respecto al procedimiento de oposición en la incidencia de medidas cautelares, señala lo siguiente:
El término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. La oposición debe ser razonada, debiendo contener los alegatos que tuviere que exponer.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta, ope legis una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…Omissis…)
(…) El tribunal sentenciará la articulación a más tardar, dentro de los dos días siguientes a la expiración del término probatorio. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº RC.000738, proferido el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, señala lo siguiente:
La norma precedentemente transcrita establece claramente que cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, y la parte contra quien obra está citada, el medio de impugnación idóneo para enervarla es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar la cautelar, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual quedaría abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen.
Respecto al contenido del citado artículo, esta Sala estableció mediante decisión Nº 123, Expediente N° 13-728 de fecha 11 de marzo de 2014, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y Otros, lo siguiente:
“De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 19 de febrero de 2013, y el 22 de febrero de 2013, la demandada apeló de dicha decisión, siendo atendida en el solo efecto devolutivo, y conocido el caso por el juez de alzada, quien revocó la medida dictada y declaró con lugar la apelación, sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, incumpliendo su deber de reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitara como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que (del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
En atención a las normas jurídicas citadas y a los precedentes criterios jurisprudenciales antes transcritos, en principio, el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es indefectiblemente la oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 588, 2° aparte y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos en los que aquel contra quien obre la medida, pueda oponerse a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 588 ejusdem. En tal sentido, cuando la parte afectada se encuentre citada, la oportunidad para realizar formal oposición será el tercer día siguiente a la ejecución de la misma. No obstante, cuando no estuviere citada la parte afectada por la ejecución de la medida, se entenderá que podrá oponerse a la misma en el tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación. En ambos casos, dentro de las mencionadas oportunidades podrá la parte afectada por la medida alegar todas las razones o fundamentos que considere pertinentes, a los fines de exponer los motivos de la vulneración de su derecho por obrar contra él la medida cautelar.
En este sentido, el Legislador Patrio previó el procedimiento de oposición a las medidas preventivas, como mecanismo efectivo para el ejercicio del derecho a la defensa en sede cautelar, a fin de hacer valer un derecho infringido, toda vez que, la ejecución del embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, como medidas preventivas nominadas, suponen una limitación del derecho de propiedad respecto a los bienes sobre los que recae la cautela, en razón del poder discrecional del Juez.
Por tanto, una vez ejecutado el embargo de bienes muebles, el secuestro del bien determinado, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, haya habido o no oposición, se entiende correspondiendo darle curso a la articulación probatoria aperturada ope legis en virtud de lo señalado en el artículo in commento, misma que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual originará de conformidad al artículo 603 de la Ley Adjetiva Civil, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación y subsiguientemente el recurso extraordinaria de casación de ser procedente.
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene el procedimiento que debe llevarse a cabo para el trámite de la oposición en incidencias cautelares, considera oportuno este Juzgador, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados a tales fines.
El día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Henrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreto la medida de secuestro sobre el inmueble signado con el Nº 8, conformado por un local comercial ubicado en la Calle 72 esquina avenida 3C, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consecuentemente, el día primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyo en el lugar donde se encontraba el inmueble objeto de secuestro, para llevar acabo la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble antes mencionado.
Posteriormente, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Carlos Fuentes, apeló de la decisión emanada por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Jhonny José Hernández, anteriormente identificado en actas, hizo oposición a la medida de secuestro decretada.
Así pues, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas de la medida de secuestro.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro.
Dilucidado lo anterior, de un simple computo matemático realizado al calendario se verificó que, en la presente causa, al haberse ejecutado la medida preventiva nominada de secuestro el día primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), transcurriendo los días viernes dos (02) y lunes cinco (05) del mismo mes y año, y correspondió el día seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el término señalado por el Legislador para formular oposición a la medida preventiva de secuestro. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, constata quien hoy decide que, el día seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Fuentes, suscribió diligencia por medio de la cual apelo de la decisión emanada por el Tribunal de la causa de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que ordenó el secuestro del bien inmueble objeto de litigio, oponiéndose en el mismo acto del mencionado decreto cautelar y, posteriormente, el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la referida parte, consignó escrito contentivo de los argumentos atinentes a la oposición a la medida preventiva nominada de secuestro. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia Nº RC.000381, proferida el día nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velazquez, respecto al ejercicio del recurso de apelación en el procedimiento de incidencia cautelar, puntualizó lo siguiente:
Las normas precedentemente transcritas establecen claramente que cuando ha sido decretada la medida preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y sólo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.
Cónsono con el extracto jurisprudencial ut supra transcrito, colige quien hoy decide que, la oposición a las medidas cautelares corresponde a una actividad inherente al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que, aquel que se considere afectado o vulnerado por el decreto de la tutela preventiva puede oponerse al mismo dentro del tercer día de despacho siguiente a su ejecución, o bien, promover y evacuar las probanzas destinadas a producir en el Juzgador la convicción de certeza que lo lleven a emitir, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al vencimiento del término probatorio, una opinión favorable o desfavorable según sea el caso, que podrá ser impugnada a través del recurso de apelación.
En este sentido, debe destacar este Jurisdicente que, si bien es cierto que en el folio dieciséis (16) de la presente pieza marcada como medida consta que, el demandado de autos anunció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 082-2024, proferida el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en el mismo acto expuso: “…me opongo a la medida cautelar decretada…”, no es menos cierto que, no invocó en tal actuación “…las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”, tal como lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino que, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el recurrente consignó escrito contentivo de las defensas relativas a la oposición al decreto cautelar, razón por la cual, tal actuación realizada por la referida parte resulta a todas luces incompatible con lo preceptuado por la norma in commento, toda vez que, la misma consagra la oposición oportunamente formulada, esto es, al tercer día de la ejecución de la medida, como mecanismo para el afectado hacer valer las defensas que considerare pertinente alegar a fin de crear en el Juzgador la convicción de certeza que lo lleve a levantar la medida decretada, no pudiendo el interesado realizar una actividad distinta a la prevista por la propia Ley, razón por la cual mal puede esta Alzada modificar, adaptar o retrotraer las defensas o actividades que por mandato legal son cargas de las partes, y que debieron ser formuladas en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, determina este Juzgador que, transcurrieron seis (06) días desde la ejecución de la medida hasta el momento de la presentación del escrito de oposición, razón por la cual, advierte quien hoy decide que, la oposición bajo estudio fue planteada de forma extemporánea por retardada, a tenor de lo establecido en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que, la misma fue formulada en una oportunidad distinta a la señalada por la señalada norma. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, no debe pasar por alto lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir del vencimiento del término para la oposición, a fin de que quien se considere vulnerado por la medida cautelar promueva y evacúe los elementos de convicción que consideren pertinentes destinados a enervar la permanencia de tal cautela, es por lo que, pasa este Órgano Superior a verificar el transcurso del referido lapso, así como la actividad probatoria de las partes.
Así pues, verifica este Jurisdicente que, visto que el día seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) correspondió el término para que el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal formulara oposición al decreto de la medida cautelar nominada de secuestro del bien inmueble objeto de litigio, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, comenzó a computarse a partir del día de despacho inmediatamente siguiente a la referida fecha, transcurriendo entonces el día miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), todos del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024),y el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), pronunciándose el Juzgado de la causa en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales constata este Juzgador de Alzada que, no consta en actas que fuere promovida y evacuada por el demandado de autos dentro del lapso antes discriminado, probanza alguna dirigida a enervar los efectos del decreto de secuestro del local comercial arrendado, razón por la cual determina quien hoy decide que, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal no probó nada que lo favoreciere. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera conclusiva constata quien hoy decide que, la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ AROCHA, C.A., yerro al anunciar el recurso de apelación contra la providencia cautelar que decretó el secuestro del bien inmueble en disputa, por no tener tal actividad asidero jurídico alguno en las disposiciones normativas de nuestra Ley Adjetiva Civil y, empero a ello, dentro del lapso otorgado por el Legislador para incorporar a las actas elementos de convicción que evidencien el necesario levantamiento de tal cautela, no probó nada que lo favoreciere por no promover y evacuar probanzas algunas que le beneficiaran. ASÍ SE DETERMINA.-
Con base en los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, esta Superioridad se ve en el deber ineludible de declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Carlos Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 252.840, en su carácter de representante judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.187.506, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ AROCHA, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia Nº 107-2024, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); en tal sentido, se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, contra la medida preventiva nominada de secuestro, decretada por el referido Juzgado, sobre un bien inmueble conformado por un local comercial signado con el Nº 8, ubicado en la calle 72, esquina Avenida 3C, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, SE CONFIRMA el antes descrito decreto cautelar. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, no puede pasar por alto este Sentenciador de Alzada el error en el que incurrió el Juzgado A quo, al no pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso de apelación anunciado por el demandado de autos en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual, este Jurisdicente insta al Tribunal remitente a ser cuidadoso y diligente al momento de la tramitación de las incidencias recursivas, así como ser más observador de los lapsos señalados en las normas procesales respectivas, ya que, sus errores u omisiones pudieran devenir en una subversión del orden jurídico-procesal, quebrantando lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ocasionar un gravamen irreparable a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, atentando contra el principio de seguridad jurídica en que se sustenta el ordenamiento jurídico venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia Nº 107-2024, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Carlos Fuentes, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ AROCHA, C.A., parte demandada en la presente causa, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, contra la sentencia interlocutoria Nº 107-2024, proferida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición formulada por el ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ AROCHA, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia Nº 082-2024, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que decretó medida preventiva nominada de secuestro sobre un bien inmueble conformado por un local comercial signado con el Nº 8, ubicado en la calle 72, esquina Avenida 3C, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia Nº 082-2024, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que decretó medida preventiva nominada de secuestro, sobre un bien inmueble conformado por un local comercial signado con el Nº 8, ubicado en la calle 72, esquina Avenida 3C, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 115.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.159
YJCR
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