REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.151
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-139-2024, efectuada el día cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.885, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.152, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 188-24, dictada el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la demanda en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el prenombrado contra la Sociedad Mercantil “NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1.953), según Acta Constitutiva que se encuentra agregada al expediente 6753 de la nomenclatura interna llevada por el referido órgano administrativo, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) fue presentada demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGOS, contra la Sociedad Mercantil “NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda y, de seguidas, ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de estado Zulia, para que remitiera Certificación General del inmueble objeto de pretensión, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para su posterior admisión.
Posteriormente, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), el apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó se libraran los oficios dirigidos al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de estado Zulia, para que remitiera Certificación General del inmueble objeto de litigio.
Riela en actas nota secretarial suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), haciendo constar que en la fecha anterior se libraron oficios bajo los Nos. 219-22 y 220-22.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el representante judicial del demandante de autos suscribió diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio Nº 220-22.
De seguidas, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Cognoscitivo ordenó agregar a las actas oficio Nº 480-022-2023, librado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado por la parte demandante.
Posteriormente, el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias por medio de las cuales solicito al Juzgado de Primer Grado de Cognición se sirviera admitir la demanda.
Riel en autos oficio librado por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, en fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-013, a los fines de participar que no se verificó información alguna relacionada con el bien inmueble objeto de litigio.
Así pues, el día ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado conocedor de la causa a través de auto de la referida fecha, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Consecuentemente, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial del demandante de autos suscribió diligencia a través de la cual solicitó se libraran los respectivos recaudos de citación de la parte demandada y, en el mismo acto, consignó al alguacil los emolumentos para practicar la referida citación.
Riela en las actas procesales nota secretarial suscrita en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), haciendo constar que en la referida fecha se libraron recaudos de citación.
Seguidamente, el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil natural del Juzgado Cognoscitivo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado de autos, sin haber podido lograr la citación del mismo, razón por la cual consignó en el mismo acto las respectivas boletas de citación sin firmas.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia a través de la cual solicito la citación cartelaria del demandado de autos.
Consecuentemente, el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado conocedor de la causa proveyó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, de seguidas, se libró el respectivo cartel de citación.
Así las cosas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial del demandante de autos de autos, suscribió diligencia por medio de la cual, consignó solicitud de empadronamiento catastral del inmueble objeto de litigio, además de plano levantado sobre el mismo.
El día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia a través de la cual solicitó oficiar a la Unidad de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco, a los fines de que la referida oficina expida el certificado de empadronamiento catastral del bien inmueble objeto de litigio.
Por consiguiente, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Cognoscitivo a través de auto de la referida fecha, ordenó oficiar a la Unidad de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco, a los fines de que la referida oficina expida el certificado de empadronamiento catastral del bien inmueble objeto de litigio y, en la misma fecha, se libró el respectivo oficio.
Posteriormente, el día ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual consignó acuse de recibo de oficio librado por el Juzgado de Primer Grado de Cognición bajo el Nº 90-24.
Así las cosas, en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia a través de la cual solicitó se ratificara el oficio librado bajo el Nº 90-24, por el Juzgado de la causa, solicitando además se impusiera sanción a la a la Unidad de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco por no haber remitido lo requerido.
Consecuentemente, el día dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A quo ordenó oficiar a la Oficina de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia y, de seguidas, se libró oficio bajo el Nº 129-24.
Seguidamente, el día veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió y se le dio entrada a oficio librado bajo el alfanumérico IPMG-077-2024, por el Instituto Público Municipal de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial del demandante de autos suscribió diligencia por medio de la cual solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de iniciar las investigaciones relativas al presunto desacato en que incurriere el Instituto Público Municipal de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Así pues, el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), la profesional del Derecho Emilia del Carmen Viera Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.791, actuando en su condición de representante judicial del Municipio San Francisco, suscribió escrito a través del cual presentó ad effectum videndi original de instrumento poder que le otorgare el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de ejercer en este juicio la representación judicial del prenombrado ente. En el mismo acto, la referida profesional del Derecho consignó copia certificada del instrumento antes mencionado, y copia certificada del nombramiento como consultora jurídica de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia a través de la cual consignó carteles de citación y edictos debidamente publicados en los Diarios La Verdad y Versión Final, para ser agregados a las actas procesales.
Consecuentemente, el día diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado conocedor de la causa a través de auto de la referida fecha, ordenó agregar a las actas procesales lo consignado por el representante judicial de la parte demandante y, en la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), la secretarial natural del Juzgado Cognoscitivo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado de autos, y fijar el respectivo cartel de citación, quedando de esta manera cumplida la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el día siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual solicitó al Juzgado A quo se abstuviera de recibir escritos o diligencias suscritos por personas que no den cumplimiento a lo estipulado en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la abogada en ejercicio Emilia del Carmen Molero, actuando en su carácter de consultora jurídica de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, suscribió escrito a los fines de defender los intereses del mencionado ente, recusando en el mismo acto a la Juzgadora de la causa y, en la misma fecha, consignó copias certificadas correspondientes a documento de adquisición, documento de urbanización o parcelamiento, e impresión de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 3.242 de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983).
El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Cognoscitivo profirió decisión Nº 187-24, que declaró INADMISIBLE la recusación planteada por la profesional del Derecho Emilia del Carmen Viera, contra la Dra. Katty Urdaneta González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa profirió sentencia Nº 188-24, que declaró INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGOS, contra la Sociedad Mercantil “NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA, C.A.”.
Seguidamente, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de apelación contra la decisión antes especificada.
Consecuentemente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A quo profirió auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el demandante de autos, ordenando en el mismo acto oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara) y, de seguidas, se libró oficio bajo el Nº 339-24.
Riela en las actas procesales nota secretarial suscrita el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), haciendo constar haberse testado y debidamente enmendado la foliatura del presente expediente, además de señalar los folios que se encuentran deteriorados por su uso y manejo.
Consta en actas que, el día cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento del presente asunto a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
Subsiguientemente, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10º) día de despacho la presentación de los informes, tomando en consideración de la sentencia recurrida es de carácter interlocutoria.
Así pues, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), la parte demandante consignó su escrito de informes.
Así las cosas, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, sin que conste en actas que la parte demandada hubiere presentado escrito de informes, ni riele en actas escrito alguno de observaciones, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Desde el día 14 de octubre de 1.994, mi mandante el ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGO (…) viene ejerciendo derechos de posesión de manera publica (Sic), pacifica (Sic), ininterrumpida, no violenta y con ánimo de sueño, a la vista de todo el mundo, pagando los impuestos municipales a la Alcaldía de San Francisco, ubicada en la Urbanización Coromoto avenida 40, con calle 173. Inmueble Nº 171-140, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y con un área de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (Sic) CUADRADOS (2.560,65Mts2), el cual forma parte de un área de mayor extensión; cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: linda con área verde, (parcela Nº 004), SUR: Con vía pública, ósea (Sic) calle 173; ESTE: Con vía Pública, con avenida 40 y OESTE: Con la Unidad Educativa Especial Joaquín Goeske, (Parcela Nº 006) (…)
Dicho inmueble fue adquirido inicialmente por la empresa SEGUROS MARITIMOS (Sic) DEL ZULIA, C.A, actualmente SEGUROS LA PAZ, C.A (…) compañía que tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, quien dio en venta el área total de terreno, constituido por TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (3.992.70Mts2) (…) donde se encuentra enclavado la parcela de terreno y las bienhechurías efectuadas por mi mandante, la cual estoy deslindando con la presente acción; a la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA C.A (NABLO), quien es la ultima (Sic) propietaria registral del inmueble arriba identificado (…) en la cual en todas sus marginales del documento de adquisición no aparece vendida la parcela de terreno reclamada por mi representado, por lo tanto es la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA C.A (NABLO), la propietaria de esa parcela de terreno individualizada que viene poseyendo mi representado desde hace mas (Sic) de veintiocho (28) años.
(…) de igual modo mi representado construyo (Sic) en la descrita parcela acosta (Sic) de sus exclusivas expensas y con dinero proveniente de su propio peculio, unas bienhechurías compuestas por: Levantamiento de paredes totalmente frisadas, sobre pilares de concreto ya construidos, instalación de ventanas, de puertas, salas sanitarias, construcción de cerca de bloques del lindero este de la estructura que mide aproximadamente, cincuenta metro (50Mts) de largo por dos metros y medio (2,5Mts) de alto, bloques blanco de diez centímetros y un portón en la entrada de tres metros (3Mmts) de largo por dos metros (2Mts) de alto, pisos de concreto en planta baja que sirve de estacionamiento y mide aproximadamente (29,70Mts) de largo por (10Mts), un piso de concreto en el fondo de la estructura que mide 29Mts de largo por 50 centímetros de ancho, acondicionamiento de la estructura de pilares para la cocina, paredes e instalación de puertas dúplex, construcción de la estructuras (Sic) para cuartos, un tanque en el lindero sur, que mide aproximadamente 3Mts de largo por 2,20Mts de ancho y 1,20Mts de alto, construidos con bloques blanco sin frisar, un local en la parte del frente que mide 10,30Mts de largo por 4,30Mts de ancho, el cual mi mandante lo tiene destinado para un taller de reparación de electrodomésticos, además toda la estructura tiene instalación de puntos de electricidad, pintura, aguas negras y blancas (…) siendo invertido en dicha construcción la suma de MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000,00) para esa época. Dicha casa a (Sic) sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido (…) En vista que mi mandante vive en el referido inmueble, ocupándolo como si fuera su propietario, cumple de este modo la posesión legitima (Sic) tantas veces aludida, desde la ocupación del inmueble, mi representado ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a través de mi mandante, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de veintiocho años, ha consolidado en la persona de mi mandante, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva ventanal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal.
Mi representado, ANTONIO JOSE SOSA BURGO, ya identificado, ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad jurisdiccional para solicitar sea declarado por el Tribunal que ha de conocer esta causa la prescripción adquisitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Para que sea declarado a favor de mi representado, el derecho de propiedad del referido inmueble que él viene poseyendo, por haber transcurrido más de veintiocho (28) años, con todos los atributos consagrados en el artículo 772 del Código Civil, en consecuencia una vez dictada esta sentencia, mi representado será el propietario exclusivo de esa parcela de terreno y las bienhechurías sobre el (Sic) construidas, que ya se encuentra individualizado.
(…Omissis…)
Se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“-Consta al folio Nº 16, la condición jurídica del inmueble antes mencionado, emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 22 de Noviembre de 2019, signada con el Nº SM-CJ-005-2019, donde la propia alcaldía de dicho municipio declara, que ese inmueble es de propiedad privada, perteneciente a la empresa (NABLO, C.A), hoy demandada por prescripción adquisitiva, la referida condición jurídica, fue firmada por la abogada ANA MARIA CHACIN FERRERIRA, en su condición de Sindico Procurado Municipal, donde también se evidencia, sin equívoco alguno, la ubicación geográfica del referido bien inmueble con sus linderos y medidas.
-Al folio 17 se evidencia constancia de numero (Sic) cívico del referido bien inmueble, de fecha 23 de noviembre de 2017, también emanada de la alcaldía del municipio san francisco (Sic) del estado Zulia, donde se evidencia en forma clara la ubicación exacta el inmueble objeto de la presenten acción, que se encuentra plenamente identificado en autos, además en dicho instrumento publico (Sic) administrativo, se puede ubicar ese inmueble, por allí aparecen las coordenadas de ubicación geográficas (Sic).
-Al folio Nº 19, Consta (Sic) referencia de información fiscal (RIF), del ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGO, parte actora, donde se evidencia sin equívoco alguno los datos identificados del inmueble en comento.
-A los folios 10 al 15, ambos inclusive, consta documento de propiedad, donde la empresa (NABLO, C.A), adquirió toda la extensión de terreno donde se encuentran construidas todas las viviendas y locales comerciales de la Urbanización Coromoto.
-A los folios 42, 42, 44 y 45, respectivamente, consta el documento autenticado de bienhechurías efectuadas en el inmueble objeto de la presente acción, ejecutadas por orden y cuenta del ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGO.
-Al folio 50, corre inserto oficio dirigido al Registro Publico (Sic) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic) del estado Zulia, le solicita la Certificación Genérica de Propiedad, del Inmueble objeto de esta acción.
-Al folio Nº 51, corre inserto oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo Estado Zulia, solicitándole igualmente, la Certificación Genérica de Propiedad del Inmueble identificado en Actas.
-Al folio 55, consta respuesta del oficio Nº 220-22 de fecha 8 de Noviembre de 2022, donde el Registro Publico (Sic) del Segundo Circuito de la Ciudad de Maracaibo le manifiesta al Tribunal que el oficio para esa certificación genérica, debe ser solicitada y procesada por el Registro Publico (Sic) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, aduciendo que la Urbanización Coromoto le corresponde a ese Registro Público.
-Al folio Nº 60, consta respuesta del oficio Nº 219-22, de fecha 8 de noviembre de 2022, donde la ciudadana Registradora del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifiesta que ese inmueble no lo puede ubicar en el Sistema Informático ni en los libros.
-Visto que ambos registradores de las oficinas antes mencionadas, no quisieron aportar la Certificación Genérica de Propiedad del Inmueble objeto de la presente acción, Documento este del que menciona el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, fue por lo que el Tribunal de la Causa, procedió a admitir la acción propuesta de Prescripción Adquisitiva.
-Consta al folio 61, auto del Tribunal de la causa, donde ordena librar los edictos correspondiente (Sic), conforme lo prevé el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, así como los carteles de citación para la empresa demandada, en virtud que no fue posible la citación personal que prevé el artículo 218, ejusdem. Dichos edictos, fueron legalmente publicados como lo ordena la normativa vigente, así como los carteles de citación que fueron consignados en el presente asunto por la parte demandante.
-Consta a los folios 81 y 82, respectivamente, solicitud de certificado de empadronamiento catastral, propuesto por mi mandante a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Oficina de Geomatica (Sic), empadronamiento catastral, a pesar que el ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGOS, consigno (Sic) todos los recaudos para su elaboración, conforme lo estipula la referida ley orgánica antes mencionada. Al folio Nº 84, Consta el referido plano de mensura elaborado por la ingeniero MARYCEL MENDEZ, Certificada por el Colegio de Ingeniero (Sic) de Venezuela (C.I.V) bajo el Nº 87.915, en el cual se evidencia que ese plano de mensura identifica individualmente el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 40, entre avenidas 171 y 173, Nº 171-40, ya que allí se identifica el inmueble con sus linderos y medidas. Vale la pena mencionar en este escrito que en la condición jurídica supra mencionada, la alcaldía del Municipio San Francisco Declara que en su sistema automatizado no consta ese inmueble, mal puede ahora manifestar que ese inmueble le pertenece al municipio.
Ciudadano Juez Superior, tenga en cuenta a la hora de dictar su sentencia que la presidenta del Instituto Público Municipal de Geomática adscrita a la Alcaldía de San Francisco, pretende desviar la atención para no otorgarle a mi representado el certificado de empadronamiento catastral, porque pretende aplicar ordenanzas y leyes, desconociendo que la norma aplicable en el presente asunto, es la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, Resolución Nº 54 de fecha 28 de Mayo de 2002 y su Reglamentación Nº 5.590, Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2002 y sus artículos correspondientes, ya que mi mandante es un poseedor legitimo (Sic) con ánimo de dueño desde hace más de treinta (30) años.
-Consta a los folios 153 al 165, ambos inclusive, escrito propuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía de San Francisco, sin ser parte demandada en el presente asunto, sin embargo el tribunal de la causa procedió a aceptarle ese escrito, valiendo la pena destacar lo argumentado por la referida apoderada judicial, cuando alega que todos los bienes muebles e inmuebles, bienes y servicios que se encuentren en la jurisdicción del municipio San Francisco quedara adjudicados al mismo, y conformaran el respectivo patrimonio municipal, en razón de la ley político territorial del estado Zulia, esta afirmación por parte de la apoderada judicial de la alcaldía de san francisco (Sic) es descabellada sin fundamento alguno, porque si fuera así, todos los bienes inmuebles de propiedad privada serian (Sic) de la alcaldía de san francisco (Sic), esto es inaceptable desde todo punto de vista.
-Ciudadano Magistrado, la Alcaldía de San Francisco, sabe que ese inmueble objeto de la presente acción le pertenece a la empresa demandada.
-Ciudadano Magistrado, en este caso en concreto, existe interés personal desmedido por parte de la presidenta del Instituto Público Municipal de Geomatica (Sic) de la Alcaldía de San Francisco de quedarse con ese Inmueble, usando para ello el Poder que le otorga el Municipio como presidenta de ese instituto.
-Ciudadano Magistrado, el Tribunal admitió esa demanda, porque quedo (Sic) probado que tanto el Registrador Publico (Sic) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, la Registradora Publica (Sic) del Municipio San Francisco se negaron rotundamente a procesar la solicitud de certificación genérica de propiedad del inmueble objeto de esta acción.
-Este requisito procedimental se puede suplir con la consignación del documento de propiedad del inmueble arriba identificado, porque si analizamos el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos damos cuenta que el mismo documento de propiedad, consta quien (Sic) es el propietario, su identificación concreta, su domicilio, etc, etc, por tal motivo solicito al tribunal revoque la sentencia interlocutoria apelada y ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita la demanda de Prescripción Adquisitiva y se siga su curso legal, hago la salvedad que en el presente caso, la alcaldía de Maracaibo, no ostenta ninguna cualidad jurídica, ya que no es parte demandada en el presente de juicio, ni tercero perjudicado porque el inmueble objeto de la presente acción, viene siendo ocupado por mi representado en forma legítima y con ánimo de dueño, como lo establece nuestro código civil y es de la legítima propiedad actualmente de la empresa “NATIONAL BUILDING & LOAN Co, DE VENEZUELA, C.A” (NABLO), ya identificada.
(…Omissis…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 188-24, proferida el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoare el ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGOS, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil “NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA, C.A.”, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. –
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGOS, antes identificado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 188-24, dictada el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), con ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil “NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA C.A.”, previamente identificada.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a la declaratoria del derecho de propiedad a través de la figura de prescripción adquisitiva, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar las consideraciones pertinentes para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción. En este sentido, señala en el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
A su vez, el doctrinario patrio, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2.006, página 588, con respecto a la figura de la prescripción adquisitiva, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Este juicio tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible erga omnes. Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo (…) (Negrillas propias del texto).
En el mismo orden de ideas, respecto a la figura de la prescripción adquisitiva como institución jurídica y su orden procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00439, proferida en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
(...) En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados (…). (Negrillas y resaltado propio de la Sala)
Conforme a las disposiciones normativas y doctrinales ut supra transcritas, colige este Operador de Justicia que, la prescripción adquisitiva constituye un medio de adquisición de un derecho subjetivo, esto es, la adjudicación de la propiedad de un bien, derivada del cumplimiento de las exigencias contenidas en las disposiciones normativas que regulan esta figura, dentro del marco legal del ordenamiento jurídico venezolano.
Es clara nuestra legislación nacional cuando establece dos clases de prescripción, distinguiéndose en primer lugar, la prescripción adquisitiva o usucapión, y en segundo lugar, la prescripción extintiva o liberatoria; es por lo que, en lo referente al conocimiento de la presente causa, esta se subsume específicamente en la primera distinción, puesto que, la pretensión está encaminada al reconocimiento judicial del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, y cuya procedencia en Derecho está estrictamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en la Ley Adjetiva Civil para ejercitar la acción ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Asimismo, en relación a la interposición de la demanda en este juicio especial de prescripción adquisitiva, el Código de Procedimiento Civil prevé que además de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 340 ejusdem, dada la particular naturaleza que ostenta esta clase de litigio por perseguir la pretensión el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble, el legislador patrio estableció presupuestos formales que se deben acompañar en la demanda de prescripción, en consecuencia, si hubiere ausencia de alguno de ellos, el Juez de primera instancia que resulte competente para conocer de la causa deberá declarar su inadmisibilidad.
Respecto a las exigencias formales que el legislador impone a quien pretenda intentar el juicio declarativo prescripción adquisitivita, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
(Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Al respecto, el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones del Centro de Estudio Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela, 1998, página 223 y 224, puntualiza lo siguiente:
La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge como propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.
Si habiendo apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá, entonces, consignar, la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil; no siendo necesario librar un edicto adicional al que prevé el artículo 692, so pretexto el riesgo de que existan otros herederos (desconocidos) no mencionados en la partida (…)
De la normativa anteriormente transcrita, así como del extracto doctrinario antes señalado, se desprende que, el legislador impone a la parte actora en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva el deber de presentar conjuntamente en la demanda ciertos requisitos formales para su interposición, a saber: a) la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quienes ostentarían la cualidad de legitimados pasivos; y b) copia certificada del título respectivo del inmueble que se pretende usucapir, a los fines de determinar sobre quien recae el título de propiedad, ya que en caso de haberse aperturado la sucesión de quien aparezca como dueño ante la oficina de Registro y bajo la presunción de existencia herederos desconocidos, deberá la parte actora, además de consignar la respectiva acta de defunción del propietario, interponer su demanda contra los hederos desconocidos del mismo, quienes conformarán el litisconsorcio pasivo necesario, so pena de inadmisibilidad.
Tal criterio no sólo se apega a lo contemplado en la norma transcrita, ya que con relación a los requisitos de procedencia de este juicio especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000065, proferida el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, el antes explanado criterio jurisprudencial ha sido pacíficamente reiterado por la Sala in commento, siendo expresamente señalado en el fallo Nº 222, proferido el día ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos, que -se reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que, con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
(Negrillas y destacado de esta Instancia Superior)
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Jurisdicente que, la certificación del Registrador o tradición legal se diferencia de la certificación de gravámenes y enajenaciones, en virtud de que el primero constituye un documento público administrativo donde conste que no existe inscripción o anotación que imponga gravamen al bien inmueble en litigio, o bien si fuere el caso, que conste detalladamente los gravámenes que recaigan sobre el referido bien inmueble. Por otra parte, el segundo de ellos constituye un instrumento público administrativo donde constan los nombres, apellidos, y domicilio, de la cadena de propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir, hasta desembocar en quien aparece como último propietario del mismo, según el título de propiedad registrado, en consecuencia, la referida documental proporciona los datos necesarios para determinar quiénes son los legitimados pasivos en el juicio de prescripción adquisitiva, vale decir, las personas contra quienes debe interponerse la demanda, igualmente nuestro Máximo Juzgado de la República es conteste en reiterar la necesaria concurrencia de ambos instrumentos, como lo es la certificación del registrador y el título de propiedad, en cuyo caso al no presentarse conjuntamente tales instrumentos, ni hacer referencia a ellos en el escrito libelar, deberá el Juzgador declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, en lo atinente a la relevancia que ostenta la consignación de los documentos señalados en el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, como instrumentos adjuntos a la demanda que por prescripción adquisitiva se postule ante el Órgano Jurisdiccional, la referida Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000838 proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, explana el criterio reiterado al que se acoge nuestro Máximo Tribunal sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta por ausencia del instrumento fundamental de la demanda, exponiendo lo siguiente:
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Resaltado y negrillas de esta Alzada)
Destaca entonces esta Superioridad que, el Juez a quien corresponda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe observar, entre otros aspectos, la debida consignación del “instrumento fundamental de la pretensión”, siendo éste el documento del cual directamente se desprenda el derecho que se invoca y que debe producirse junto con la demanda, tal como lo dispone el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o bien, invocar las excepciones a tal regla, señaladas en el artículo 434 ejusdem, ello como requisito indispensable para la correcta instauración de la litis, a los fines de poder esclarecer sobre qué persona recae la legitimación pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, protegiendo de esta manera la garantía procesal del derecho a la defensa del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al verificar el A quo que no se presentó oportunamente el instrumento en que se fundamente la pretensión, ni se alegó alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este deberá inmediatamente declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ausencia del requisito consagrado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
Así pues, es claro nuestro Máximo Tribunal al explanar que, la “debida consignación del instrumento fundamental de la pretensión” corresponde a una actividad exclusiva del demandante, siendo deber (carga) suyo presentar ante el Juzgador aquellos documentos de los cuales se evidencie el derecho que invocare como sujeto legitimado para ejercer la acción ante la vía jurisdiccional. No obstante, debe resaltar esta Instancia Superior que, tal actividad atiende exclusivamente a una carga que el legislador mismo impone directamente al sujeto activo de la relación jurídico-procesal, no pudiendo el funcionario judicial recurrir a las facultades inherentes a su investidura como herramienta para subsanar la deficiencia que imposibilitare declarar la admisión de la demanda, pues ello implicaría inmiscuirse en argumentos, defensas o excepciones que le incumben interponer a la parte interesada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 713, proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, explana la obligatoria concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, contemplando lo siguiente:
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constituye “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo orden, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Resaltado de la Sala)
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
(Negrillas y destacado de esta Superioridad)
En derivación de lo anterior, este Administrador de Justicia debe señalar que, la persona quien pretenda incoar un juicio por prescripción adquisitiva debe presentar de manera concurrente, vale decir, junto a la demanda, la certificación del Registrador donde conste nombre, apellido y domicilio de quienes por ser titulares de un derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, conformarán el litisconsorcio pasivo necesario, y la copia certificada del respectivo título de propiedad del inmueble en litigio para así determinar quién funge como propietario según el título registrado, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
Concluye entonces esta Superioridad que, de conformidad con el criterio jurisprudencial explanado con anterioridad, los documentos a los que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, por mandato expreso de la Ley, constituyen los instrumentos fundantes de la pretensión en el juicio por prescripción adquisitiva, por derivar de los mismos los datos necesarios para verificar sobre quién recae la cualidad pasiva, en tal sentido, deben ser acompañados a la demanda, a los fines de la determinación de la existencia de una relación de identidad lógica entre quien debe ser el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, por ser quien aparece en la respectiva Oficina de Registro como propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, y la persona contra quien el actor postulare su demanda.
En lo que respecta a la oportuna consignación de las instrumentales in commento, debe resaltar esta Alzada que, el Legislador Patrio señaló la presentación de la demanda como oportunidad para aportar la copia certificada del respectivo título de propiedad del bien inmueble objeto de litigio, y la certificación del Registrador donde consten el nombre, apellido y domicilio de quien aparezca en la Oficina de Registro como propietario del bien inmueble cuya usucapión se pretende, razón por la cual, dado el carácter concurrente e indispensable de tales documentos, de no haberse acompañado los mismos junto al libelo, ni haberse invocado las excepciones a las que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conocedor de la causa se verá en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, ello por haberse configurado la ausencia del requisito contemplado en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Operador de Justicia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SOSA BURGOS, demandó a la Sociedad Mercantil “NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA C.A.”, en virtud de haber edificado unas mejoras y bienhechurías que comprenden un área de terreno de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 Mts2) aproximadamente, sobre una extensión de terreno de tres millones noventa y dos mil setecientos ocho metros cuadrados (3.092.708 Mts2), ubicado en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad de la demandada de autos, según documento protocolizado en fecha veinte (20) de septiembre de mis novecientos cincuenta y cinco (1.955), por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 112, tomo 06, Protocolo 1º de los libros respectivos; alegando que ha poseído el primero de los antes descritos bienes inmuebles por más de veintiocho (28) años sin perturbación alguna, razón por la cual, demanda la prescripción adquisitiva del área de terreno de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 Mts2) aproximadamente, por corresponder a una extensión de terreno de tres millones noventa y dos mil setecientos ocho metros cuadrados (3.092.708 Mts2), ubicado en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, cuya propiedad es de la Sociedad Mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA C.A.
En cuanto a la copia certificada del título de propiedad del respectivo inmueble como uno de los requisitos formales para la interposición de la demanda, se desprende de las actas procesales la constancia del mismo, toda vez que, la representación judicial de la parte actora consignó junto a la demanda en original el título respectivo, el cual corre inserto del folio diez (10) al folio quince (15) del presente expediente, evidenciándose del mismo que el derecho real de propiedad del bien inmueble objeto de litigio recae sobre la Sociedad Mercantil “NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA, C.A.”, antes identificada. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, haciendo un minucioso estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende la ausencia del primero de los requisitos formales para la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva, el cual se encuentra contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referente a la certificación del Registrador en la cual conste la cadena histórica de las personas que figuren como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, con la indicación de sus nombres, apellidos y sus domicilios, es por lo que colige quien hoy decide que, se ve insatisfecho el primero de los presupuestos de Ley. ASÍ SE DETERMINA. -
Finalmente, debe advertir este Jurisdicente que, si bien es cierto que fue satisfecho el segundo de los presupuestos formales, esto es la consignación del título respectivo, no es menos cierto que resulta insatisfecho el primero de los referidos requisitos por no constar en actas la certificación emitida por el Registrador, ya que, la sola presencia del título de propiedad del inmueble susceptible de usucapión no constituye fundamento suficiente para determinar quiénes son los legitimados para conformar el litisconsorcio pasivo necesario, por no constar la identidad de las personas que aparezcan como titulares de algún derecho real o interés sobre el inmueble, tal como lo establece el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, siendo este requisito indispensable para su admisión; es por lo que, en razón del carácter CONCURRENTE que revisten los requisitos contemplados en la norma in comento, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda, en virtud de la ausencia de la certificación del Registrador. ASÍ SE APRECIA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en el presente escrito libelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho la admisión de la misma, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE SOSA BURGOS, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 188-24, proferida el día el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, en consecuencia, SE CONFIRMA por diferentes motivos el aludido fallo, en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ SOSA BURGOS contra la Sociedad Mercantil “NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA, C.A.”, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, resulta oportuno para este Sentenciador destacar que, si bien es cierto que en líneas pretéritas se declaró la inadmisibilidad de la demanda por ausencia de uno de los requisitos para su postulación, no es menos cierto que, lo anterior no es impedimento para que la parte interesada pueda volver a interponer la misma, acatando en su totalidad los señalamientos expresos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Melquíades Peley, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ SOSA BURGOS, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 188-24, proferida el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 188-24, proferida el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ SOSA BURGOS contra la Sociedad Mercantil “NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA, C.A.”, todos previamente identificados.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.113.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.151
|