JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4090
I
De la Relación de las Actas
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuesta por los profesionales del Derecho Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco José Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo, Jaime Cedré Carrera y Johany Pérez Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente,actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera, Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, originalmente denominada Banco Hipotecario del Lago, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el número 1, tomo 14-A, cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de febrero de 2014, anotada bajo el número 7, tomo 29-A; en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería El Río, C.A.(GARIOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de octubre de 1983, anotada bajo el número 23, tomo 48-A,cuya última modificación estatutaria, consta inscrita en la citada oficina registral, el 6 de noviembre de 2008, anotada bajo el número 38, tomo 59-A, representada por el ciudadano Gaspar Enrique Rincón Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.468.599, domiciliado en el municipio Machiquesde Perijá del estado Zulia, en su carácter de administrador, y en contra de aquél a título personal, en su condición de fiador solidario de la obligación.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual con posterioridad publicó una decisión por cuyo intermedio se declaró incompetente en razón por el territorio y declinó la competencia a este Tribunal agrario.
Conoce del proceso este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a propósito de la decisión de 5 de agosto de 2015, proferida por el JuzgadoSuperior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de esa circunscripción judicial y, posteriormente ordenó la remisión del asunto.
Posteriormente, concretamente el 23 de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. En ese sentido, asumió la competencia en razón del territorio y admitió la demanda, ordenando la citación dela sociedad civil con forma mercantil Ganadería El Río, C.A., (GARIOCA), representada por el ciudadano Gaspar Enrique Rincón Urdaneta, y de aquél a título personal, en su condición de fiador solidario de la obligación, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, más dos (02) días que les fue concedido como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de 19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual este oficio judicial agrario, admitió la demanda y a su vez, libró sendas boletas de citación a la sociedad civil con forma mercantil Ganadería El Río, C.A. (GARIOCA) y al ciudadano Gaspar Enrique Rincón Urdaneta, éste llamado a juicio en representación de la empresa y a título personal,ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de la instancia. En ese sentido, desde el día 23 de noviembre de 2015, no se evidencia actuación alguna mediante la cual la parte actora haya impulsado el curso del juicio pese a que se encontraba a derecho; en consecuencia, se evidencia el desinterés procesal que ha sido sancionado por la legislación y la reiterada jurisprudencia patria del Máximo Tribunal, como se dijo, con la configuración de la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 23 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se admitió la demanda y se libró las boletas de citación de losdemandados, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 9de julio de 2016 (exclusive); motivo por el cual, a partir esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a la práctica de la citación personal de la sociedad civil con forma mercantil demandada y del ciudadano Gaspar Enrique Rincón Urdaneta, en el entendido de que era carga del pretensor movilizar o suministrar los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación, según lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o en su defecto solicitar al tribunal le fueren entregadas las compulsas para gestionarlas por medio de otro funcionario, en atención al encabezado del artículo 203 ejusdem. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº.853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada)
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDOEL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión decobro de bolívares, propuesta por los profesionales del Derecho Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco José Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo, Jaime Cedré Carrera y Johany Pérez Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A.,originalmente denominada Banco Hipotecario del Lago, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el número 1, tomo 14-A, cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de febrero de 2014, anotada bajo el número 7, tomo 29-A; en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería El Río, C.A. (GARIOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de octubre de 1983, anotada bajo el número 23, tomo 48-A, cuya última modificación estatutaria, consta inscrita en la citada oficina registral, el 6 de noviembre de 2008, anotada bajo el número 38, tomo 59-A, representada por el ciudadano Gaspar Enrique Rincón Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.468.599, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su carácter de administrador, y en contra de aquél a título personal, en su condición de fiador solidario de la obligación.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fechatrece (13) de diciembredel año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.042-2024.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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