JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 4336
- I -
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El presente proceso se inició con ocasión de la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por el profesional del Derecho Santiago Andrés Bottaro Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.159, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades civiles con forma mercantil Servicios Graneleros Maracaibo C.A. (segramar), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,el 30 de marzo de 2001, bajo el número 39, tomo 17A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la citada oficina registral el 25 de mayo de 2023, bajo el número 10, tomo 137A y Productora de Alimentos Serex, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 27 de diciembre de 2019, bajo el número 21, tomo 26A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 22 de febrero 2023, bajo el número 20, Tomo 115A; en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Donello Agrido C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el16 de mayo de 2007, bajo el número 13, tomo 218A, representada por el ciudadano Walter Donello Zenere, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.549.554, domiciliado en el estado Portuguesa, en su carácter de Presidente, y en contra de aquel a título personal y de la ciudadana Laura Donello Zenere, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédulade identidad 10.137.583, domiciliada en el estado Portuguesa, en su carácter de Vice-Presidente; ambos en su condición de fiadores solidarios e indivisibles y principales pagadores de las obligaciones.
- II -
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL ASUNTO DISCUTIDO
Para que el conocimiento de un asunto sea asumido por un tribunal, se deben evaluar los distintos presupuestos relativos a la competencia, a saber: la materia, el territorio, la cuantía y el grado. En sede especial agraria se distinguen dos disposiciones rectoras de la atribución de competencia de los tribunales de primera instancia agraria: el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario; y el artículo 197 eiusdem, que en su cardinal 15 dispone que, en general, la competencia para conocer de todas las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria. Los elementos a tener en consideración para atribuir competencia en razón de la materia a los tribunales de primera instancia agraria, entonces, serían dos, a saber: (i) que el litigio se entable entre particulares (sean personas naturales o jurídicas) y (ii) que el objeto mediato de la pretensión (bien de la vida que se pide) esté referido a la actividad agraria.
Este oficio judicial agrario de la revisión del expediente constata que la pretensión se centra en el cumplimiento de una obligación contraída en diversos contratos. El primercontrato de carácter privado trata de una compraventa de maíz amarillo contraído entre la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Donello Agrido C.A. representada por el ciudadano Walter Donello Zenere y Productora de Alimentos Serex C.A. representada por la ciudadana Liliana Beatriz Padauy Navarro, en cuyo tenor, entre otros aspectos, los contratantes expresaron:
Entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A. (….) y PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX C.A. (…) quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este Contrato (sic) se denominara (sic) “PROALEX”, quienes en conjunto se denominarán “LAS PARTES” (…).
CLAUSULA PRIMERA: AGRIDOCA se obliga a suministrar a PROALEX, la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Toneladas (sic) Métricas (sic) de Maíz (sic) Amarillo (sic), con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 250) por cada Tonelada (sic), para un total de UN MILLLON DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000.000) (…).
El segundo contrato de carácter privado trata de una compraventa de maíz blanco contraído entre la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Donello Agrido C.A. representada por el ciudadano Walter Donello Zenere y Servicios Graneleros Maracaibo, C.A. representada por el ciudadano Carlos Andrés Quevedo Petit, en cuyo tenor, entre otros aspectos, los contratantes expresaron:
Entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A. (….) y SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este Contrato (sic) se denominara (sic) “SEGRAMAR”, quienes en conjunto se denominarán “LAS PARTES”:
CLAUSULA PRIMERA: AGRIDOCA se obliga a suministrar a SEGRAMAR, la cantidad deTRES (sic) Mil (sic) Toneladas (sic) Métricas (sic) de Maíz (sic) Blanco (sic), con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 250) por cada Tonelada (sic), para un total de UN MILLLON DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000.000) (…).
Y, el último contrato autenticado que trata de un préstamo contraído entre la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Donello Agrido C.A. representada por el ciudadano Walter Donello Zenere, en su condición de Presidente y Laura Donello Zenere, en su condición de Vicepresidente y Servicios Graneleros Maracaibo, C.A. representada por el ciudadano Joviniano Sánchez Belloso, en cuyo tenor, entre otros aspectos, los contratantes expresaron:
Entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGRICOLA DONELLO AGRIDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (….) quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este Contrato (sic) se denominará “LA DEUDORA” por una parte y; por la otra, la sociedad mercantil “SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A. (SEGRAMAR)” (…) quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este Contrato (sic) se denominará “LA ACREEDORA”:
CONSIDERANDOS
POR CUANTO “LA DEUDORA” está dedicada a las actividades propias del financiamiento de productores agrícolas, mediante la entrega de insumos y el apoyo técnico requerido por ciclos de siembra; así como a la recepción, acondicionamiento y almacenamiento de distintas variedades de maíz (…). (La negrita es añadida por el Tribunal)
(…omissis…)
POR CUANTO “LA ACREEDORA” le ha expresado a “LA DEUDORA” su disposición de servirle de sustento económico para lograr el cumplimiento de lo pactado, es por lo que han convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, UN CONTRATO DE APOYO FINANCIERO que se regirá por las estipulaciones contenidas en este documento.
Si ello es así, en definitiva, se debe concluir que la competencia material y en función del grado para conocer del caso sub facti specie corresponde efectivamente a un tribunal de primera instancia agraria, en razón de que el conflicto devino entre particulares (sociedades civiles con forma mercantil), cuyos objetos sociales guardan interés con el despliegue de unaactividad agraria y por cuanto lasrelaciones contractuales sona tal fin.
Establecido lo anterior, debe este oficio judicial reparar en dos cuestiones fundamentales que obedecen a la competencia territorial en el asunto que nos ocupa. La primera de ellas, que de los dos instrumentos privados consignados en actas se evidencia que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado fuera de la circunscripción territorial de este Tribunal. En efecto, del primer y segundo contrato privado se puede constatar lo siguiente:“(…)la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGRICOLA DONELLO AGRIDO C.A., (…) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa (…) y con domicilio en el Municipio (sic) Turen del Estado (sic) Portuguesa”; mientras que consta del documento constitutivo de la sociedad civil con forma mercantil, Agrícola Donello Agrido C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 16 de mayo de 2007, anotado bajo el número 13, tomo 218A, como domicilio de la demandada el siguiente: “(…) Carretera B vía La Colonia Agrícola de Turen, Parcela N|41, municipio Turen, estado Portuguesa”.
En adición a ello, no puede esta sentenciadora desapercibir que en el marco de un eventual procedimiento cautelar, según consta en la cláusula novena del contrato de préstamo, los bienes inmuebles por medio de los cuales la parte actora pudiera garantizar la eventual ejecución del fallo, de acuerdo a la garantía de las obligaciones asumidas por la deudora, tratan de cuatro lotes de terrenos, el primero, distinguido con el N° 129 (…), ubicado en jurisdicción del antes municipio Nueva Florida, antiguo distrito Turen del estado Portuguesa, el segundo, parcela de terreno que formó parte de mayor extensión del lote N° 128 (…), ubicada en la jurisdicción del distrito Turen del estado Portuguesa, el tercero, distinguido con el N° 128, ubicado en la jurisdicción del distrito Turen del estado Portuguesa y el cuarto, parcela de terreno distinguido con el número 91, ubicado en el municipio Villa Bruzual, en la jurisdicción del distrito Turen del estado Portuguesa, localidad que escapa de la esfera de la competencia territorial de este Juzgado y aunque ello formalmente no sea un hecho determinante de la competencia del asunto principal, no se puede olvidar que por conducto del proceso agrario se tutelan un conjunto de intereses de naturaleza social que trascienden los intereses meramente privados de las partes, y que su protección requiere de la inmediación del juez de la causa.
En cuanto a la competencia territorial la ausencia de disposiciones expresas en la ley especial agraria supondría, en primer lugar, la operatividad de los principios actor sequitur fórum rei y pactum de foro prorrogando contemplados en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la competencia en razón del territorio está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, de suerte que el actor deba seguir el fuero del demandado, con miras de proporcionarle la mayor comodidad para su defensa, sin que ello comporte desconocer el poder de las partes de derogar por convenio la competencia territorial, por estar referida al orden privado. Esa razón justificó que las partes establecieran en el documento de préstamo lo siguiente: “Cualquier disputa, controversia o reclamo que se derive o relacione con este contrato o con las operaciones realizadas de conformidad con esta convención, incluyendo, sin que constituya limitación, cualquier disputa respecto a la interpretación, validez, exigibilidad o incumplimiento de este acuerdo, será negociado entre “Las Partes” a través de consultas. Si alguna controversia no puede resolverse en un período de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la primera consulta, las mismas convienen en que será resuelta por ante los Juzgados de la ciudad de Maracaibo del Estado (sic)Zulia y a su jurisdicción se someten”.
Sin embargo, en torno a la competencia territorial en sede especial agraria ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, inter alia, en la sentencia número 444, del 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Tenemos entonces, en criterio del juez proponente, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca, a su criterio resultaba plausible la desaplicación el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas primera y décima primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ (…) que a su vez se traducían en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria”.
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur fórum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
(…Omissis…) En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece. (Negrilla de este Tribunal).
Siguiendo esa misma línea argumentativa el Tribunal Supremo de Justicia, esta vez por órgano de su Sala Plena, ha llegado a afirmar que, a propósito del principio de inmediación, en la competencia por el territorio de los tribunales agrarios se encuentra interesado el orden público. En efecto, inter alia, en la sentencia número 34, del 26 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, el pleno de la más alta corte nacional sostuvo cuanto sigue:
Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
(…).
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.
(…).
Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el caso bajo decisión se tramita la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, a través de endosatario en procuración contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, en la cual fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia y, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Por su parte, el juzgado declinado, no aceptó la competencia deferida y también se consideró incompetente pero por el territorio, debido a que no tendría tal competencia en el lugar donde se encuentra la finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, objeto de la negociación cuyo pago se demanda, pues está en el Municipio Obispos del estado Barinas, por lo que la competencia por el territorio del presente asunto le corresponde a la jurisdicción agraria del lugar donde se encuentra situado el inmueble.
(…).
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que en materia agraria la competencia por el territorio es de orden público.
(…).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es competencia de la materia agraria todos los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario.
(…).
Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de los tribunales agrarios para sustanciar y decidir la presente controversia, se debe dilucidar cuál es el tribunal agrario competente por el territorio.
(…).
En este sentido, esta Sala considera preciso verificar lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0049 de esta Sala Plena, de fecha 30 de septiembre de 2009, invocada por el tribunal declinado la cual establece:
(…).
Tal como claramente se desprende de la Resolución N° 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009 parcialmente transcrita, la competencia agraria por el territorio para el Municipio Obispos está atribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Y así se declara.
(…).
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que la competencia territorial para conocer y decidir la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, a través de endosatario en procuración, para reclamar el pago por la venta de una finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, según se constata del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable, inserto a los folios 56 al 60 del cuaderno separado de las actas que integran este expediente, contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS corresponde a la jurisdicción agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.
En el asunto que nos ocupa resulta evidente que la competencia en razón de la materia y del grado, como se precisó previamente, recae en un tribunal de primera instancia agraria. La diatriba surge en relación a la competencia en razón del territorio, toda vez que, de acuerdo con los precedentes anteriormente citados, el principio de inmediación es fundamental para la determinación de la competencia por el territorio de los tribunales agrarios, como quiera que se encuentre directamente relacionado con el principio de orden público de la seguridad agroalimentaria, en el entendido de que el aseguramiento de la continuidad de la actividad agraria requiere de un contacto directo del juez de la causa con los bienes litigiosos de vocación agraria. Si ello es cierto, el hecho de que el domicilio de la demandada sociedad civil con forma mercantil Agrícola Donello Agrido C.A., y que los bienes que colocaron a disposición de los llamados en el contrato de préstamo como “acreedores” quienes son hoy los demandantes, en caso de incumplimiento, están constituidos por unos lotes terrenos que eventualmente podría ser bienes objetos de solicitud de medida cautelar o de ejecución forzosa, los cuales se encuentran ubicados geográficamente en el estado Portuguesa, implica que quien suscribe no tenga la posibilidad de velar con inmediación por el mantenimiento y continuidad de la producción desplegada por la demandada, por encontrarse fuera de su circunscripción territorial; motivo por el cual este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar de oficio su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente acción que, por cumplimiento de contrato, siguen las sociedades civiles con forma mercantil Servicios Graneleros Maracaibo C.A. (segramar), y Productora de Alimentos Serex C.A; por entender, como se dijo, que la competencia por el territorio en sede agraria, de acuerdo con los principios de inmediación del juez agrario y de seguridad agroalimentaria, pertenece al ámbito del orden público; siendo competente por la materia y por el territorio el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare. Así se decide.
-III-
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por el profesional del Derecho Santiago Andrés Bottaro Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número242.159, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades civiles con forma mercantil Servicios Graneleros Maracaibo C.A. (segramar), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de marzo de 2001, bajo el número 39, tomo 17A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la citada oficina registral el 25 de mayo de 2023, bajo el número 10, tomo 137A y Productora de Alimentos Serex, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 27 de diciembre de 2019, bajo el número 21, tomo 26A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, el 22 de febrero 2023, bajo el número 20, Tomo 115A; en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Donello Agrido C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el16 de mayo de 2007, bajo el número 13, tomo 218A, representada por el ciudadano Walter Donello Zenere, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 11.549.554, domiciliado en el estado Portuguesa, en su carácter de Presidente, y en contra de aquel a título personal y de la ciudadana Laura Donello Zenere, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 10.137.583, domiciliada en el estado Portuguesa, en su carácter de Vice-Presidente; ambos en su condición de fiadores solidarios e indivisibles y principales pagadores de las obligaciones..
2°) SEGUNDO: SE DECLINA la competencia de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, una vez quede firme el fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.041-2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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