Expediente Número 36.515
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Número: 176-2.024
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


RESUELVE:


DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil ROPARCA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de Julio del año 1.991, bajo el número 40, Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio JOANNA BOHORQUEZ SOTO, inscrita en el inpreabogado con número 85.967.-

DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil, INVERSORA GON PORT C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de Septiembre del año 2000, bajo el número 05, Tomo 47-A, representada por el ciudadano GONZALO JOSE PORTILLO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-11.891.723, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-

ENTRADA: Cuatro (04) de Agosto del año 2.011.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


RELACIÓN DE ACTAS


Consta de actas que en fecha 04 de Agosto del año 2.011, se dicto auto dando entrada a la demanda, ordenando formar pieza y numerarse. Se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que apercibido de ejecución y pague a la parte actora dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas su intimación la cantidad correspondiente. Se ordeno el reguardo de las facturas en la caja fuerte del Tribunal.-

Así las cosas, en fecha 26 de Septiembre del año 2.011, el ciudadano ARMANDO PARRA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-3.636.330, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ROPARCA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., otorgó poder apud-acta amplio y suficiente a la Profesional del Derecho, Abogada JOANNA BOHORQUEZ SOTO, inscrita en el inpreabogado con número 85.967.-

Seguidamente en fecha 28 de Septiembre del año 2.011, se libraron los recaudos de intimación. En la misma fecha anterior, la Apoderada actora dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho para la intimación correspondiente.-

Además, en fecha 03 de Octubre del año 2.011, la Apoderada actora solicito copias certificadas, las cuales se ordenó su expedición en fecha 06 de Octubre del mismo año y fueron retiradas en esa misma fecha.-

Finalmente, en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2.024, se dictó auto donde la Jueza Provisoria de este Despacho, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de Trece (13) años, desde que este Juzgado recibiera alguna solicitud de impulso para la causa.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DEL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil ROPARCA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., en contra de la INVERSORA GON PORT C.A., por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.024) – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ






En la misma fecha, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 36.515, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 176-2.024.-
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ