Número de Expediente: 35.433
Motivo: REIVINDICACION
Sentencia numero: 177-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE ROMERO BRUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.771179, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA VICTORIA NAVA CAMACARO, MELINDA CRYS ZABALA GONZÁLEZ, LUZMARY DEL VALLE VELÁSQUEZ GÓMEZ, DRINA JEHOVANA PINEDA CASTELLANO, YAQUELIN DEL CARMEN MALDONADO, LUIS BARDALLO y LUZ MARINA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.703.480, V-18.508.580, V-12.919.653, V-16.047.905, V-16.351.755, V-13.746.138 Y V-10.208.864, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas que la Profesional del Derecho LISBETH MARCANO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.951, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ROMERO BRUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.771179, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, demandó a los ciudadanos MARÍA VICTORIA NAVA CAMACARO, MELINDA CRYS ZABALA GONZÁLEZ, LUZMARY DEL VALLE VELÁSQUEZ GÓMEZ, DRINA JEHOVANA PINEDA CASTELLANO, YAQUELIN DEL CARMEN MALDONADO, LUIS BARDALLO y LUZ MARINA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.703.480, V-18.508.580, V-12.919.653, V-16.047.905, V-16.351.755, V-13.746.138 Y V-10.208.864, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por REIVINDICACIÓN.-
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la presente demanda de REIVINDICACIÓN, asimismo, se emplazó a las partes a fin de comparecer por ante éste Juzgado. En la misma fecha no se libraron los recaudos citación hasta tanto la parte no consignara las copias respectivas.
Luego, en fecha 05 de Marzo de 2009, la secretaria de éste Juzgado para ese momento, dejó constancia que fueron consignadas las copias simples respectivas. En la misma fecha éste Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación para los co-demandados.-
Después, en fecha 17 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, suministro mediante diligencia la dirección de los co-demandados y le suministro los emolumentos al alguacil, a fin de practicar la misma. En la misma fecha el alguacil de éste Juzgado para ese momento, dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos respectivos para practicar la citación de los demandados.-
En fecha 02 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, donde mediante diligencia solicitó se instara al alguacil de éste juzgado para ese momento, a que consignara las resultas de las citaciones respectivas.-
Por otra parte, en fecha 06 de Julio de 2009, el alguacil de éste Juzgado para ese momento, expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada, y en dicha dirección no logro conseguir a nadie, en consecuencia consigno las boletas de citación correspondientes.-
Después, en fecha 22 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito sustituyendo totalmente Poder que le fuera conferido por el ciudadano ÁNGEL ROMERO, en la persona de la ciudadana JANETH VALERO, inscrita en el inopreabogado bajo el número 85.394. En la misma anterior, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles., en consecuencia, éste Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libraron.-
Consta en actas, que en fecha 07 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares del diario el regional, de fecha 27 de Noviembre de 2009, en el cual aparecen publicados los carteles de citación ordenados por éste Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2009, es por lo que, este tribunal ordenó el desglose del periódico consignado, dejando en actas las paginas 5 del diario el panorama y la página 2 del diario el Regional del Zulia y en la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
Luego, en fecha 01 de Febrero de 2010, la secretaria de éste Tribunal para ese momento, dejo constancia que fijó un cartel de citación en la dirección indicada por la parte, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en fecha 02 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia la designación de un defensor judicial para los co-demandados, en consecuencia, éste Tribunal dictó auto donde designó como defensor judicial de las partes co-demandadas, a la ciudadana ZORAIDA SATELIZ, a quien se le ordeno comparecer en el segundo día hábil de despacho y en la misma fecha se libro la boleta de notificación respetiva.-
En fecha 13 de Julio de 2010, el alguacil de éste Tribunal para ese momento, expuso que notificó a la defensora judicial designada, ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, y en la misma fecha le fue presentada la referida boleta a la secretaria de éste Tribunal.-
Luego, en fecha 15 de Julio de 2010, la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, se dio por notificada en la presente causa. De igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la citación de los co-demandados en la persona de la defensora judicial designada, en consecuencia, en fecha 11 de Agosto de 2010, éste Tribunal emplazó a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de defensora judicial de los co-demandados, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, y no se le dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no han fueron consignadas las copias correspondientes. Por otra parte, en fecha 23 de Septiembre de 2010, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de los co-demandados.-
Después, en fecha 11 de Octubre de 2010, el alguacil de éste Juzgado para ese momento, expuso que fue notificada la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ., y en fecha 19 de Octubre de 2010, le fue presentada la referida boleta a la secretaria.-
En fecha 26 de Octubre de 2010, la defensora judicial de la parte co-demandada, presentó de contestación a la demanda.-
Luego, en fecha 08 de Diciembre de 2010, la secretaria de éste tribunal para ese momento, dejó constancia que le fue consignado escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles y sus anexos, constante de 06 folios útiles, en consecuencia, en fecha 13 de Diciembre de 2010, éste tribunal dictó auto donde el juez designado JAIRO GALLARDO, se aboco al conocimiento de la presente causa y agrego a las actas el escrito de pruebas consignado y en la misma fecha se agregó.-
Posteriormente, en fecha 21 de Diciembre de 2010, éste Tribunal dicto auto donde se admitió las promovidas por la parte actora. De igual manera, en fecha 19 de Enero de 2010, se libró despacho de pruebas, y se remitió con oficio número 35.433-051-2011.-
De seguidas, en fecha 21 de Marzo de 2021, éste Tribunal agregó en actas las resultas emanadas del Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia.-
Luego, en fecha 21 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito para la reposición de la causa. Por otra parte, en fecha 27 de Abril de 2011, éste Tribunal dictó resolución quedando inserta con el número 193- declarando la reposición de la causa al estado de consignar nuevo defensor judicial ad litem a la parte co-demandada.-
En fecha 23 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de los co-demandados, se dio por notificado en la presente causa. Luego, en fecha 24 de Mayo de 2011, éste Tribunal dictó auto donde suspendió el curso de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto de ley.-
Seguidamente, en fecha 14 de Junio de 2011, el apoderado judicial de los co-demandados, solicito copias certificadas y en consecuencia, éste Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. Se instó a la parte interesada a consignadas las copias simples requeridas.-
La Juez provisoria Zulay Barroso, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De esta forma es pertinente para el presente caso pronunciarse con respecto a lo que se conoce como el decaimiento de la acción y sobre ello existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, como en el presente caso, y 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Dicha inmovilización conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el presente caso, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, no se destaca de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el proceso, de obtener una pronta decisión, que evidencie un interés sobre las resultas del juicio, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejercen una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen, todo ello como parámetro para conocer el interés procesal en la causa, verificándose que han transcurrido más de ocho (08) años, desde que este Juzgado ordenó a la parte interesada a cumplir con el procedimiento especial correspondiente al presente juicio y posterior a ello el proceso continuara su curso por medio de este Tribunal. Así se declara.
En este sentido, se destacan fragmentos de la misma sentencia up supra citada, Nº 956 caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, o dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; debido que, en el presente procedimiento se le dio entrada, instando a la parte solicitante a ejercer un procedimiento especial por otra institución publica tal como lo establece la ley, previamente a la admisión de la demanda, para que posterior a ello, ejerciera su Derecho por medio de este Juzgado, en consecuencia, por cuanto se observa que ha transcurrido un tiempo extenso y prolongado dentro del cual no se ha realizado ningún tipo de diligencia que exprese el interés de la presente acción, este Tribunal debe declarar terminado el procedimiento por decaimiento de la acción y abandono del trámite. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en los criterios ut supra invocados y dada la naturaleza de la presente causa, este Tribunal considera procedente declarar Terminado el presente procedimiento de REIVINDICACION por decaimiento de la acción y abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Terminado el presente procedimiento de REIVINDICACION seguido por el ciudadano ÁGEL ENRIQUE ROMERO BRUEL en contra de los ciudadanos MARÍA VICTORIA NAVA CAMACARO, MELINDA CRYS ZABALA GONZÁLEZ, LUZMARY DEL VALLE VELÁSQUEZ GÓMEZ, DRINA JEHOVANA PINEDA CASTELLANO, YAQUELIN DEL CARMEN MALDONADO, LUIS BARDALLO y LUZ MARINA CHACÍN, identificados en la parte narrativa de este fallo, por decaimiento de la acción y abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.
B) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
C) No se hace pronunciamiento sobre costas, en virtud de lo aquí declarado.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
ADYESSKA MOROCOIMA
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 177-2024, siendo la (s) Once y Treinta minutos de la mañana (11:30am).
La Secretaria,
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