Número de Expediente: 39.014
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sentencia número: 172-2024.
ZB/NF/LGM.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.131.895, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (REICA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), inserta bajo el N° 15, tomo 7-A, identificado con el N° de RIF: 306466355, asistido por el Abogado en ejercicio DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, introdujo demanda en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL BARATILLO, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil dos (2002), inserto bajo el N° 76, tomo 4-A, N° RIF J-308999903, representada por su presidente RABIE HAMZA CHATAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.455.889, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Luego, en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda y por auto separado se resolvería sobre su admisión.
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) se instó a la parte demandante a cumplir con los preceptos de las Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. 2021-000213, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022) y del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 24 de Mayo del año 2023, resolución número 2023-0001.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, ya identificado, otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.953 y 131.103, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, ya identificado, indicó lo solicitado por este Tribunal.
Por auto de fecha cuatro diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada para comparecer ante este Tribunal a fin de la contestación, para la citación de la misma se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordenó librar despacho de citación y se instó a la parte actora a consignar las copias simples requeridas.
Por ello, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, ya identificado, consignó las copias simples requeridas y solicitó se dejara sin efecto la comisión ordenada y en su defecto se ordene al Alguacil de este Juzgado sea el mismo quien practicara dicha citación.
Igualmente, en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, ya identificado, solicitó copias certificadas del libelo y auto de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal ratificó la comisión ordenada en el auto de admisión de la demanda, para que el Alguacil comisionado practicara dicha citación y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y se expidieron las copias solicitadas.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fue librado despacho de citación y se remitió con oficio número 39014-212-2024, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, consignó despacho de citación por falta de impulso procesal para que fuese agregado a las actas del expediente. En la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que le fue entregado por el Alguacil de este Tribunal despacho de citación. En la misma fecha anterior, se agregó a las actas.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”
De tal manera, que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante, para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día posterior al Diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:
- JUNIO 2024: Martes Dieciocho (18), Miércoles Diecinueve (19), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21),Sábado Veintidós (22), Domingo Veintitrés (23), Lunes Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28), Sábado Veintinueve (29), Domingo Treinta (30).-
- JULIO 2024: Lunes Primero (01), Martes Dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04), Viernes Cinco (05), Sábado Seis (06), Domingo Siete (07), Lunes Ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Sábado Trece (13), Domingo Catorce (14), Lunes Quince (15), Martes Dieciséis (16), Miércoles Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19), Sábado Veinte (20), Domingo Veintiuno (21), Lunes Veintidós (22), Martes Veintitrés (23), Miércoles Veinticuatro (24), Jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Sábado Veintisiete (27), Domingo Veintiocho (28), Lunes Veintinueve (29), Martes Treinta (30), Miércoles Treinta y uno (31) .-
- AGOSTO 2024: Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Sábado Tres (03), Domingo Cuatro (04), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09), Sábado Diez (10), Domingo Once (11), Lunes Doce (12), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14).-
- SEPTIEMBRE 2024: Lunes Dieciséis (16), Martes Diecisiete (17), Miércoles Dieciocho (18), Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Sábado Veintiuno (21), Domingo Veintidós (22), Lunes Veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27), Sábado Veintiocho (28), Domingo Veintinueve (29), Lunes Treinta (30).-
- OCTUBRE 2024: Martes Primero (01), Miércoles Dos (02), Jueves Tres (03), Viernes Cuatro (04), Sábado Cinco (05), Domingo Seis (06), Lunes Siete (07), Martes Ocho (08), Miércoles Nueve (09), Jueves Diez (10), Viernes Once (11), Sábado Doce (12), Domingo Trece (13), Lunes Catorce (14), Martes Quince (15), Miércoles Dieciséis (16), Jueves Diecisiete (17), Viernes Dieciocho (18), Sábado Diecinueve (19), Domingo Veinte (20), Lunes Veintiuno (21), Martes Veintidós (22), Miércoles Veintitrés (23), Jueves Veinticuatro (24), Viernes Veinticinco (25), Sábado Veintiséis (26), Domingo Veintisiete (27), Lunes Veintiocho (28), Martes Veintinueve (29), Miércoles Treinta (30), Jueves Treinta y uno (31).-
- NOVIEMBRE: Viernes Primero (01), Sábado Dos (02), Domingo Tres (03), Lunes Cuatro (04), Martes Cinco (05), Miércoles Seis (06), Jueves Siete (07), Viernes Ocho (08), Sábado Nueve (09), Domingo Diez (10), Lunes Once (11), Martes Doce (12), Miércoles Trece (13), Jueves Catorce (14), Viernes Quince (15), Sábado Dieciséis (16), Domingo Diecisiete (17), Lunes Dieciocho (18), Martes Diecinueve (19), Miércoles Veinte (20), Jueves Veintiuno (21), Viernes Veintidós (22), Sábado Veintitrés (23), Domingo Veinticuatro (24), Lunes Veinticinco (25), Martes Veintiséis (26), Miércoles Veintisiete (27), Jueves Veintiocho (28), Viernes Veintinueve (29), Sábado Treinta (30)
- DICIEMBRE: Domingo Primero (01), Lunes Dos (02).-
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día Martes Dieciocho (18) de Junio del año 2024, fecha posterior a la admisión de la demanda, hasta el día Lunes Dos (02) de Diciembre del año 2024, transcurrieron ciento treinta y seis (136) días calendarios.-
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.
Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.
El fundamento del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, previo a los treinta días calendarios, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL BARATILLO, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dos (02) días de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publico la anterior Sentencia interlocutoria en el expediente 39.014 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Sentencia Nº: 172-2024.
Expediente N° 39.014
ZB/NF/LGM.
|