Número de expediente: 38.927
Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Numero de sentencia: 179-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NOELYS CAROLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.11.887.109, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VICENZO MAINOLFI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.080.141, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

ENTRADA: veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 26 de Junio de 2023, la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.11.887.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.634, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.080.141, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Mediante auto de admisión de fecha 27 de Junio de 2023, se emplazó al ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, hijo del ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO, quien en vida fue italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-362.300, para que comparezca por ante este Tribunal en el lapso respectivo, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ordenó librar edictos de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

De seguidas, en fecha 28 de Junio de 2023, fueron librados los edictos ordenados en la presente causa, y asimismo, fueron fijados en la cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2023, la parte demandante en la presente causa, consignó las copias simples requeridas y en consecuencia, en fecha 11 de Julio de 2023, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2023, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por otro lado, en fecha 18 de Julio de 2023, la parte demandante en la presente causa expuso que fueron proveídos los emolumentos al ciudadano Alguacil para la citación de la parte demandada, e igualmente el Alguacil de este Tribunal informó que la parte demandante suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.

De seguidas, en fecha 26 de Julio de 2023, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el ciudadano VICENZO MAINOLFI, parte demandada en la presente causa.

Luego, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2023 este Tribunal advirtió a las partes que el lapso de contestación de la demanda se hará efectivo una vez que transcurra el lapso conforme a los edictos publicados, y verificando la constancia en autos de la citación de los Defensores Ad Litem de los Herederos Desconocidos en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 31 de Julio de 2023, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que revisó exhaustivamente las actas y actuaciones que constituyen el presente asunto.

De seguidas, en fecha 09 de Agosto de 2023, el ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, parte demandada en la presente causa se dió por citado en la misma, y otorgó Poder Apud acta a la Profesional del Derecho JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.469.

Seguidamente, en fecha 6 de Noviembre de 2023, la parte demandante en la presente causa, NOELYS MOLINA, identificada en autos, consignó las publicaciones de los edictos ordenados por este Tribunal; y atendiendo a lo anterior, en fecha 19 de Febrero de 2024, solicitó que se le designe un defensor judicial a los herederos desconocidos en la presente causa.

Como resultado de lo solicitado, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2024, designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos en la presente causa al Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación al defensor designado.

Luego, en fecha 20 de Marzo de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial designado y en virtud de ello, en fecha 21 de Marzo de 2024, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA aceptó el cargo recaído en su persona; y en la misma fecha, prestó el juramento de ley.

Seguidamente, en fecha 22 de Marzo de 2024, la parte demandante en la presente causa, NOELYS MOLINA, ya identificado, solicitó el emplazamiento del Defensor Ad Litem designado; razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2024, emplazó al Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, a fin de comparecer por ante este Tribunal en el lapso respectivo a fin de que dé contestación u oponga las defensas que creyere convenientes.

Posteriormente, en fecha 01 de Abril de 2024, se libraron recaudos de citación para el defensor judicial designado; y en consecuencia, en fecha 05 de Abril de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas recibo de citación firmado por el defensor judicial antes mencionado.

En fecha 23 de Abril de 2024, la Profesional del Derecho JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada VICENZO MAINOLFI RANGEL, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de Mayo de 2024, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por otro lado, en fecha 23 de Mayo de 2024, la parte demandante en la presente causa, presentó escrito de pruebas. Asimismo, en fecha 27 de Mayo de 2024, la Apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. Igualmente, en fecha 27 de Mayo de 2024, el Defensor Judicial del heredero s desconocidos en la presente causa, presentó escrito de pruebas.

De seguidas, en fecha 5 de Junio de 2024, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo, en fecha 12 de Junio de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se libró oficio signado bajo el número 38927-198-2024, dirigido al Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia.

Por otro lado, en fecha 18 de Junio de 2024, se libró despacho de pruebas bajo el número 39927-204-2024 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que el mismo se distribuya a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De igual forma, en fecha 12 de Julio de 2024, se recibió la comisión signada bajo el número de Oficio C14-2024-195-2024, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando respuesta al oficio número 39927-204-2024.

Posteriormente, en fecha 01 de Agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas recibido del Oficio signado bajo el número 38927-198-2024, firmado por la ciudadana LISBETH BORJAS. Asimismo, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2024, se recibió informe de resultado de prueba de ADN, realizado y emitido por la licenciada LSBETH BORJAS, directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, conjuntamente con el acta de juramentación realizada en la oportunidad legal correspondiente.

Luego, mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2024, la parte demandante en la presente causa, solicitó oportunidad para presentar informes, razón por la cual, este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2024, fijó el decimo quinto día de despacho siguiente, después de que conste en actas la ultima notificación de las partes, para que procedan a presentar informes y en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 20 de Septiembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa; Asimismo, en fecha 22 de Septiembre de 2024, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte co- demandada; e igualmente, en fecha 27 de Septiembre de 2024, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la parte demandante.

En fecha 22 de Octubre de 2024, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos en la presente causa, presentó escrito de Informes.

En fecha 22 de Octubre de 2024, la Profesional del Derecho JAZMIN VILORIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de Informes.

Finalmente, en fecha 22 de Octubre de 2024, la Profesional del Derecho NOELYS MOLINA, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por la Parte Actora: Expone la parte demandante ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, lo siguiente:
- Que en fecha 29 de Noviembre del año 2011, falleció el ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-362.300, según consta en acta de defunción número 287, Tomo II, Según Resolución número 188/2013, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria número 19/12, de fecha 18 de Diciembre de 2013, expedida por ante Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
- Que el ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO, era su padre natural aunque no la reconoció. Que la proveyó de todos los recursos necesarios para sufragar sus gastos y necesidades. Que le dio el trato de hijo frente a sus otros hijos, así como frente a terceras personas, ocupándose de ella, dándole el trato, la fama y la condición de hijo.
- Que conforme a los artículos, 226, 228, 231 del Código Civil, demanda al ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, para que convengan o así lo declare el Tribunal en su sentencia definitiva, que el fallecido e identificado CARMINE MAINOLFI RUOTOLO, es su verdadero padre biológico.
Por la Parte Demandada: Expone la parte demandada ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, en relación con la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la actora, lo siguiente:
- Que admite expresamente los hechos narrados en la demanda, por ser ciertos y por ser justo el derecho invocado. Que reconocen que la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, era hija del ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Por otra parte, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:
A.- Copia Certificada de Acta de Defunción número 287, Tomo II, según resolución N° 188/2013, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 19/12, de fecha 18 de Diciembre de 2013, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda.

Con respecto a la referida Acta de Defunción del ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, la misma constituye un documento público, emanada del Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, se observa que no fue impugnada, ni tachada de Falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

B.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, signada bajo el número 3475, inserto en el Libro número 8 del año 1973, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas.

Con respecto a la referida Acta de Nacimiento de la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, la misma constituye un documento público, y se observa que no fue impugnada, ni tachada de Falsa por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

C.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PAULA MOLINA ACOSTA, CARMINE MAINOLFI RUOTOLO y NOELYS MOLINA, ambos anteriormente identificados.

En concordancia con lo anterior, en cuanto a las referidas cédulas de identidad consignadas en copia simple, se otorga todo su valor probatorio puesto que el mismo no fue impugnado ni tachado de Falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, a juicio de esta sentenciadora, se considera que dicha prueba no guarda relación con el objeto mismo de la pretensión aquí planteada, no obstante a ello, la identificación suficiente y exacta como nombres, apellidos y cedula de identidad de los involucrados en la controversia, no da lugar a dudas a equivocaciones fortuitas en cuanto a identidad se refiera. ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la parte actora promueve los siguientes medios de prueba:

a.) Promueve Documentales; en su particular Primero

En la etapa probatoria, la parte demandante ratificó las documentales traídas a las actas junto con el libelo de la demanda; En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.

Por tal motivo, las documentales en referencia fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

b.) Promueve Testimoniales; en su particular Segundo

En relación a la prueba testimonial, se observa que los ciudadanos NIXON MARCANO Y VICTORIA JOSEFINA MOLINA ACOSTA, testigos promovidos por la parte demandante, declararon bajo juramento ante el comisionado JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, lo siguiente:

La ciudadana VICTORIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.454.892, domiciliada en el Municipio Cabimas, expuso que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO y conoce de vista, trato y comunicación a NOELYS CAROLINA MOLINA, y según su decir, le consta que los ciudadanos CARMINE MAINOLFI RUOTOLO y NOELYS MOLINA tuvieron una relación padre e hija y estuvo pendiente de su manutención. Ahora bien, dicha declaración para esta Jurisdicente no le merece fe, no está conteste en situaciones de tiempo, modo y lugar, ya que no justifica la verdad de sus dichos, se limita a exponer que los conoció a ellos, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE CONSIDERA.

En relación al ciudadano NIXON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.11.452.058, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, expuso que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO y conoce de vista, trato y comunicación a NOELYS CAROLINA MOLINA, porque los veía cuando iba a su casa. Que le consta que existe trato y comunicación continua entre los hermanos. Que le consta que el ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO estuvo pendiente de la manutención de la ciudadana y NOELYS CAROLINA MOLINA porque las veces que él podía llegar allá, pudo observar que cumplía con su manutención.

En relación al testigo antes señalado, el mismo fue conteste en sus dichos en cuanto a que el ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO, era padre de la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, y la trataba como su hija, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, en relación al punto central de la acción incoada. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la declaración de la ciudadana AURA ROSA LUQUEZ DE GONZALES, testigo promovido por la parte demandante, siendo el día y hora fijados para rendir su declaración, la misma no compareció ante el tribunal comisionado, en ese sentido, se declaró desierto el acto, y huelga cualquier valoración al respecto. ASÍ SE DETERMINA.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos MARISELA CEPEDA DE LAGUNA y JESÚS ANTONIO MENDOZA, antes identificados, no obstante, haberse librado un despacho de pruebas para un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, no consta en actas, diligenciamiento alguno para que se evacuaran estas testimoniales, por tal razón, no hay pronunciamiento alguno sobre las mismas. Aunado a esto, esta Juzgadora no las considera relevantes y necesarias para dilucidar la presente controversia, ya que en actas existen las resultas de la prueba de ADN. ASÍ SE CONSIDERA.

c.) Promueve Ratificativo de Testigos; en su particular Tercero

El justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contienen declaraciones de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA CEPEDA DE LAGUNA y JESÚS ANTONIO MENDOZA, sobre asuntos relacionados con los hechos debatidos en el presente juicio, dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte contraria, y no fue impugnado por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Ahora, bien se observa de actas que fue promovida formalmente su ratificación en juicio, verificándose que acudieron los ciudadanos MARISELA JOSEFINA CEPEDA DE LAGUNA y JESÚS ANTONIO MENDOZA, a ratificar, le fue puesto a la vista dicho justificativo para el reconocimiento de su firma, y al ser sometidos al interrogatorio de ley y con respecto a las declaraciones de los mismos, se puede observar que dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar sobre los hechos jurídicos de relevancia en la presente causa que nos ocupa, pues bien, han demostrado con sus testimonios convicciones en cuanto al trato y relación padre e hija entre los ciudadanos CARMINE MAINOLFI y NOELYS MOLINA, ya que conocían al ciudadano CARMINE MAINOLFI desde hace 25 años por ser vecinos del sector, con dichas declaraciones manifestaron dar certeza en la oportunidad correspondiente, que según a juicio y a la sana crítica de quien aquí decide, da prueba presuntivos a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, bajo estas declaraciones , se ha reconocido una filiación presuntiva de la paternidad del ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO hacia la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, derivada de un reconocimiento voluntario entre las partes, y otros allegados a los mismos, adicionalmente se ha verificado un trato recíproco entre éstos, frente a la familia y sociedad, y el derecho debe entender consolidada y perpetua (inmutable) aquella filiación, reafirmada por la conducta familiar desplegada en el tiempo tanto por el padre como por el hijo(a). Ahora bien, esto es reconocimiento voluntario, que debe ser necesariamente inmaculado conjuntamente con otras pruebas legales para que la paz familiar y su estabilidad tengan tal protección legal de reconocimiento. ASÍ SE CONSIDERA.

d.) Promueve la Prueba de ADN; en su particular Cuarto

En relación a la presente prueba, se verifica de actas que fue debidamente admitida en auto de fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), ordenándose librar oficio a la Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que se sirva realizar la experticia Heredo-Biológica, así como la prueba de ADN, promovida.

Al respecto, fue agregado a las actas en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), comunicación dirigida a este Juzgado, suscrita por la Lcda. LISBETH BORJAS FUENTES, Genetista del Laboratorio de Genética Molecular y Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa en respuesta al Oficio remitido por este Juzgado, que fue fijada la cita para realizar las pruebas requeridas en el presente juicio, y se anexó carta de aceptación y juramentación, mediante la cual acepta el cargo de experta para lo cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

Ahora bien, se encuentra agregado a las actas procesales (folios 134 y 135) el Informe de Resultados de la Prueba de Paternidad ordenada en el presente juicio, suscrito por la Licenciada LISBETH BORJAS FUENTES, Msc. en Genética Humana, del Laboratorio de Genética Molecular y Directora del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; en el cual consta las resultas de la prueba practicada, observándose las siguientes Conclusiones:

“Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Hermandad Paterna (IHpat) en 16.451, cifras que refleja las veces a favor que tienen los presuntos hermanos paternos 1 y 2 de ser hermanos biológicos paternos, contra una posibilidad de que no lo sean; la Probabilidad de la Hermandad Paterna se calculó en 99,993922 %
Por todo lo antes expuesto, los ciudadanos VICENZO MAINOLFI RANGEL y NOELYS CAROLINA MOLINA no pueden ser excluidos de ser hermanos biológicos por vía paterna”.

De tal forma, visto que la presente prueba fue practicada por la experta designada y juramentada por este Tribunal para la evacuación de la prueba heredo-biológica, (Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia), el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado, con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; así como, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

Entonces, tomando en cuenta que las conclusiones del Informe arrojan como resultado fundamental que “la Probabilidad de la Hermandad Paterna se calculó en 99,993922 %. Por todo lo antes expuesto, los ciudadanos VICENZO MAINOLFI RANGEL y NOELYS CAROLINA MOLINA no pueden ser excluidos de ser hermanos biológicos por vía paterna”. Siendo así las cosas, esta juzgadora, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, ya que constituye prueba a favor de la parte actora, y es la prueba por excelencia para este tipo de juicios, por ende, para quien aquí decide, es la prueba idónea, eficaz y veraz para poder determinarse los hechos aquí debatidos, y en consecuencia, la pretensión ejercida por la parte accionante en el libelo de la demanda, se encuentra demostrada y ajustada a derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, sobre el resultado de la referida prueba, es de señalar, la necesidad de la evacuación de las pruebas científicas en los juicios sobre filiación, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya desde el año 2000, así:

“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos,…”

Es así, como la jurisprudencia del máximo tribunal es consistente en dar preponderancia a la verdad biológica y la evacuación en todos los casos de las pruebas heredo-biológicas, considerándose que el hijo(a) que ha gozado permanentemente de la posesión de estado ha consolidado una situación familiar de hecho, que debe ser reconocida por el derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Asimismo, de actas se desprende que la parte demandada, el ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, promovió los siguientes documentos, los cuales fueron consignados junto con el libelo de la demanda:

A.- Copia Certificada de Acta de Defunción número 287, Tomo II, según resolución N° 188/2013, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 19/12, de fecha 18 de Diciembre de 2013, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda.

B.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, signada bajo el número 3475, inserto en el Libro número 8 del año 1973, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas.

C.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PAULA MOLINA ACOSTA, CARMINE MAINOLFI RUOTOLO y VICENZO MAINOLFI RANGEL, ambos anteriormente identificados.

D.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento.

En este sentido, es de referir que sobre las anteriores probanzas este Tribunal se pronunció y emitió su valoración en párrafos anteriores, lo cual se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS.

El Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, con el carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del Ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO, promovió escrito de pruebas en el cual expuso “…A los fines legales de imponer pruebas lo hago en los siguientes términos. Primero: En base al principio de la comunidad de la prueba invoco a favor de mis defendidos los méritos favorables que se pueden desprender de las actas…”

Considerando lo anterior, es menester indicar que el Juez o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas, no siendo un medio de prueba en sí la apreciación el mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho, pues es obligatorio del juez aplicar el principio de comunidad de la prueba, no obstante se observa que adjunto a los mismos, no fueron agregados medios probatorios ante los cuales ésta Juzgadora deba hacer pronunciamiento al respecto. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora el señalamiento, que los juicios de Inquisición de Paternidad conciernen a materia de estricto orden público, atendiendo igualmente lo aludido en el artículo 6 del Código Civil que en lo referente al tema señala:
“…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”entendiéndose como orden público un conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de éstas no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes, en el entendido de que la parte demandada ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, ya identificado, al intentar convenir en los hechos narrados por el demandante, en su escrito de contestación a la demanda, es por lo cual se avanzó en la presente motiva a escrudiñar los hechos jurídicos relevantes del juicio que nos atañe mediante los medios probatorios arrojados en autos. ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 226, 228 y 231 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 748 de fecha 11 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“..Las referidas normas, relativas a la materia de filiación, textualmente disponen: El Artículo 226, “…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”; y el 230: “…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”. Analizando los preceptos citados, y relacionándolos con el tema central de esta denuncia, tenemos que, la acción para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, le ha sido concedida por el legislador a “…toda persona…”, siempre y cuando cumpla con las condiciones que prevé el Código Civil… (Negrilla del Tribunal)
En cuanto a la Posesión de Estado manifiesta el autor Raúl Sojo Blanco en su obra Apuntes de Familia y Sucesiones:
“… La posesión de estado es una cuestión de hecho, una apariencia que generalmente aunque no necesariamente corresponde a la realidad jurídica, la posesión de estado es la evidencia misma, es la prueba vida y animada, la prueba que se ve, que se toca y habla por sí misma…”
En este mismo orden de ideas establece Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia al respecto:
“… se llaman elementos de la posesión de estado a todos los hechos que en conjunto revelan la existencia de un estado familiar, se consideran como los más importantes elementos de la posesión de estado tradicionalmente, Nomen, Tractus y Fama…”
El doctrinario Emilio Calvo en sus comentarios al Código Civil Venezolano estableció lo siguiente Respecto al “…nomen, tractatus, y la fama:
“…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…” Y en el mismo sentido se agrega, “…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…”. “…Ininterrumpida…”.
Igualmente, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia establece lo siguiente:
“El reconocimiento voluntario del hijo por su madre o por su padre, o fallecidos estos, por sus ascendientes más cercanos de una y otra línea que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo, si pertenecen a la misma línea, es prueba de la filiación…”
En este orden de ideas, debe traerse a consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
No obstante, resulta importante resaltar que dichas normas deben ser conjugadas para su análisis en conjunto con otras normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo, así el artículo 230 del Código Civil, reza lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
De la norma ut supra citada, se colige que la ley sustantiva delimita los supuestos de procedibilidad y las condiciones de ejercicio de la acción destinada a reclamar una paternidad distinta a aquella determinada en el acta de nacimiento. A pesar que la acción de reconocimiento de filiación, como la de autos, ha de ser ejercida y tramitada por el legitimado con arreglo a las condiciones que prevé el Código Civil según lo ordena su artículo 226, el demandante no obstante, debe subsumir su pretensión en uno de los supuestos contemplados el artículo 230 ejusdem, determinados así: 1) cuando la acción es propuesta por quien no tiene determinada una paternidad en su partida de nacimiento, o 2) cuando la acción sea propuesta por quien teniendo acreditada una paternidad, aun así lo requiera.
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por el demandante, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, lo cual sirvió como indicios de prueba para decidir en la presente causa, se determina que la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, a pesar de no ser reconocida legalmente o en la oportunidad debida, por el de-cujus CARMINE MAINOLFI RUOTOLO este le dio el trato, la fama y la condición de hija ante todos sus familiares y amigos, y así lo afirmaron los testigos promovidos en la etapa de prueba, siendo esta paternidad igualmente, reconocida y probada en actas, con la prueba idónea, eficaz y contundente para este tipo de juicios, como lo es la prueba HEREDO-BIOLOGICA (Prueba de ADN), practicada entre la demandante de autos, Ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA y el ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, ambos ya identificados, la cual arrojo “no pueden ser excluidos de ser hermanos biológicos por vía paterna”, cumpliéndose de tal manera con los supuestos que establece la posesión de estado para declarar la paternidad, aunado al cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra legislación, y al respecto, esta Juzgadora considera como cumplido este elemento sustancial para declarar procedente el derecho reclamado, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la necesidad de atender a la verdad familiar (posesión de estado) y verificado como fue la tendencia de la jurisprudencia nacional a dar preeminencia a la filiación biológica, se considera entonces, no cabida a la “presunción” sino a la “realidad” jurídica de la filiación paterna entre el ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO y la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, por lo tanto, es de derecho investigar la filiación, el derecho a conocer y hacer valer la realidad biológica, lo cual se ha cumplido en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, cumplidos como han sido los principios fundamentales de la filiación jurídica, los cuales se ha narrado en párrafos anteriores, esto es, la verdad biológica o principios biológicos, junto con los elementos de naturaleza social y cultural que influyen en la determinación legal de la filiación, concluye quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho, y la consecuencia en el presente caso es declarar CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha incoado por ante este Juzgado la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA en contra del ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, lo cual se declarara en el dispositivo del presente fallo de forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.887.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.634, en contra del ciudadano VICENZO MAINOLFI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.10.080.141, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia:

SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal sobre la filiación paterna aquí declarada entre el ciudadano CARMINE MAINOLFI RUOTOLO y la ciudadana NOELYS CAROLINA MOLINA, como padre biológico de la misma, una vez que quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.

CUARTO: Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.

QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.927 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.