Expediente número: 38.653
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Sentencia número: 178-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: EURO ANTONIO HUERTA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.729.097, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA SOFÍA TERÁN VARGAS y EURO ANTONIO HUERTA TERÁN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.703.971 y V.-18.065.275, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha 21 de Mayo del año 2018, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documento acompañados y numerarse, asimismo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se emplazo a la parte demandada para que comparecieran ante este Juzgado para dar contestación a la demanda.
Entonces, en fecha 01 de Junio del año 2018, se libró despacho de citación con oficio número 38653-243-18, ordenado en la presente causa.
En fecha 18 de Marzo del año 2002, el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Después, en fecha 09 de Julio del año 2018, se recibieron las resultas de la comisión de citación emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por otra parte, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos GRACIELA TERAN y EURO HUERTA TERÁN, ambos anteriormente identificados, otorgaron Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio IDA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.750. En la misma fecha anterior, se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por los ciudadanos GRACIELA TERAN y EURO HUERTA TERÁN, plenamente identificados.
Por ende, mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal observa que le es forzoso declarar inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos GRACIELA TERAN y EURO HUERTA TERÁN, antes identificados, por ser incompatible el procedimiento alegado de la reconvención con la demanda.
Luego, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), la parte demandante, ciudadano EURO HUERTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.729.097, en cuanto a la reconvención, pasó a desconocer los siguientes instrumentos: Instrumentos marcado con la letra “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y “N”.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que recibió escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios y diecisiete (17) anexos, promovidos por la parte demandante. Igualmente, en la misma fecha anterior, se recibió escrito de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
Conforme a lo anterior, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes. En la misma fecha anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Brevemente, por diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, NAILY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.643, en relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por lo cual impugnó las pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”
No obstante, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), día señalado para llevar a efecto la declaración de la entredicha, ciudadana ERELIA BALLESTERO, se hizo el anuncio a las puertas del despacho, el Tribunal dejó expresa constancia que no estuvo presente dicha ciudadana, por lo cual se declaró desierto el acto.
En tal sentido, por auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), vistos los escritos de pruebas presentados, el Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la diligencia de impugnación de pruebas presentado por la parte demandante, esté Tribunal reservó su pronunciamiento para la sentencia definitiva.
Asimismo, mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte demandante, GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, a fin de que sean certificadas y se libre la comisión ordenada.
Por la razón anterior, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se libró despacho de prueba signado con el número de oficio número 38653-457-18. En la misma fecha anterior, se libró oficio signado con el número 38653-461-18.
Por su parte, mediante diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandada IDA MARTÍNEZ, ya identificada, consignó copias simples para que las mismas sean certificadas y evacuar las pruebas testimoniales y la inspección judicial al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también, solicitó ser nombrada Correo Especial.
Por lo tanto, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, informó que en fecha 26 de Noviembre del año 2018, se trasladó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal debidamente comisionado para la evacuación de los testimoniales de despacho de pruebas signado con el número 38653-457-18. En la misma fecha anterior, mediante diligencia, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NAILY RIVERO, antes identificada, solicitó se libre oficio a fin de que sea practicada la inspección judicial solicitada. Seguidamente, en la misma fecha se libró despacho de pruebas, signado con el número 38653.472.18.
Igualmente, por diligencia de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano EURO HUERTA TORRES, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, solicitó al Tribunal se modifique el despacho de comisión para la evacuación de los testigos.
Posteriormente, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, informó que en fecha 12 de Diciembre del año 2018, se trasladó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal debidamente comisionado para la evacuación de los testimoniales de despacho de pruebas signado con el número 38653-472-18.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado GUSTAVO DIAZ, anteriormente identificado, solicitó al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y asimismo, se pronuncie sobre lo solicitado con respecto a los testigos, a fin de que sea tomada la declaración de los mismos.
Consecuentemente, por auto de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Juez Suplente de éste Tribunal para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa y comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la evacuación de los testigos, por lo cual, se ordenó librar despacho remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas.
Por lo tanto, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado Judicial de la parte demandante, GUSTAVO DIAZ, ya identificado, consignó copias simples del escrito de pruebas a fin de que certifiquen las mismas y sea librada la comisión ordenada.
Luego, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), se recibieron resultas de comisión constante de diecisiete (17) folios útiles, emanadas del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Nuevamente, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio número 38653-047-19.
Asimismo, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, informó que en fecha 27 de Febrero del año 2019, se trasladó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de distribuir el despacho de pruebas signado con el número 38653-047-19.
No obstante, por diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, NAILY RIVERO, ya identificada, solicitó se realice los cómputos.
Seguido a ello, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal considera improcedente el computo de días de despacho solicitado por los fundamentos antes expuestos.
Después, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, NAILY RIVERO, antes identificada, solicitó a la ciudadana Juez, se avoque al conocimiento de la presente causa y establezca en qué estado y grado del juicio se encuentra.
Como resultado, por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Juez de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y para la reanudación efectiva de la presente causa se ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha anterior, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
Es por lo cual que en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de éste Juzgado, expuso que en fecha 31 de Octubre del año 2019, notificó al ciudadano EURO HUERTA TORRES. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue entregada boleta de notificación debidamente firmada. Seguidamente, en la misma fecha se ordenó agregar a las actas la respectiva boleta de notificación. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Igualmente, mediante diligencia de fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinte (2020), la Apoderada Judicial de la parte demandada, IDA MARTÍNEZ, ya identificada, solicitó a la ciudadana Juez, se avoque al conocimiento de la presente causa, y se dio por notificada.
Nuevamente, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Alguacil de éste Juzgado, expuso que notificó a los ciudadanos EURO HUERTA TERAN y GRACIELA TERAN. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fueron entregadas boletas de notificación debidamente firmadas. Seguidamente, en la misma fecha se ordenó agregar a las actas las respectivas boletas de notificación. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por otra parte, mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinte (2020), de una revisión exhaustiva de las actas, éste Tribunal aprecia que las resultas de los oficios de pruebas 38653-457-18, 38653-461-18 y 38653-047-19, no se recibieron y no se consignaron en el presente expediente, éste Tribunal instó a la parte interesada exponer sobre los oficios de prueba.
Entonces, en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veinte (2020), se instó a la parte interesada a informar sobre el Despacho de Pruebas signado con el número de oficio 38653-457-18, sobre el particular Quinto: Inspección Judicial, y las testimoniales.
Asimismo, por diligencia de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinte (2020), las Apoderadas Judiciales ambas partes, solicitaron una audiencia Conciliatoria, con la finalidad de procurar un arreglo entre las partes, antes de que el Tribunal dictara su fallo.
Por tal motivo, mediante auto de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinte (2020), el Tribunal provee lo solicitado anteriormente, y fijó un acto conciliatorio al Séptimo día de despacho siguientes a la fecha cierta del presente auto.
Por otro lado, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinte (2020), se agregaron al expedientes las actuaciones conferidas al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de veinte (20) folios útiles.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), la Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hizo constar que comparece por ante este Juzgado la Abogada NAILY RIVERO, anteriormente identificada, consignando por ante la Secretaría de este Tribunal, diligencia en físico, suscrita en fecha siete (07) de Julio del año 2021, enviada mediante correo electrónico institucional correspondiente a este Juzgado. Así mismo, la Suscrita Secretaria, deja expresa constancia que una vez consignada la diligencia, fue confrontada su original en físico. La cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada mediante correo institucional, y en consecuencia se ordena agregar a las actas lo consignado
Como consecuencia, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes del juicio para la continuación del proceso. En la misma fecha fue librada boleta de notificación de las partes.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, informó que notificó al ciudadano EURO HUERTA TORRES. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fueron entregadas boletas de notificación debidamente firmadas. Seguidamente, en la misma fecha se ordenó agregar a las actas las respectivas boletas de notificación.
Además, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia vía correo institucional de éste Tribunal, suscrita por el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, ya identificado, donde solicitó se le practicara la notificación a la parte demandada y se le designe correo especial al ciudadano EURO HUERTA TORRES, anteriormente identificado.
Con relación a lo anterior, en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la parte diligenciante no compareció a consignar diligencia en físico.
Después, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hizo constar que comparece por ante este Juzgado el Abogado GUSTAVO DÍAZ, anteriormente identificado, consignando por ante la Secretaría de este Tribunal, diligencia en físico, suscrita en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2021, enviada mediante correo electrónico institucional correspondiente a este Juzgado. Así mismo, la Suscrita Secretaria, deja expresa constancia que una vez consignada la diligencia, fue confrontada su original en físico. La cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada mediante correo institucional, y en consecuencia se ordena agregar a las actas lo consignado
En concordancia con lo anterior, mediante auto de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal ordenó librar despacho de notificación a la parte demandada y se designó al ciudadano EURO HUERTA TORRES, antes identificado, para el traslado, entrega y devolución de las resultas de éste despacho. En la misma fecha anterior, se libraron dirigidos a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS y a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA, con los números de oficio 38653-127-21 y 38653-128-21, respectivamente.
Por lo consiguiente, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dos mil veintiuno (2021), se remitió vía digital al correo electrónico URDD.ZULIA@GMAIL.COM, correspondiente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, despacho de comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el respectivo oficio para su debida distribución, a fin de que dicho Juzgado le practicara la notificación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano EURO TORRES, anteriormente identificado, aceptó la designación como Correo Especial en la presente causa.
Asimismo, en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hizo constar que comparece por ante este Juzgado el Abogado GUSTAVO DÍAZ, anteriormente identificado, consignando por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito en físico, suscrito en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2022, enviada mediante correo electrónico institucional correspondiente a este Juzgado. Así mismo, la Suscrita Secretaria, deja expresa constancia que una vez consignado el escrito, fue confrontado su original en físico. El cual resultó ser fiel y exacto a lo suscrito y enviado mediante correo institucional, y en consecuencia se ordena agregar a las actas lo consignado.
Por lo anterior, mediante auto de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal ordenó devolver el documento original que corría de los folios seis (06) al once (11), de la pieza principal del expediente 38653. En la misma fecha se devolvieron los documentos originales solicitados.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, GUSTAVO DÍAZ, ya identificado, consignó Inspección Judicial practicada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Luego, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal de una revisión realizada a las actas, dejó expresa constancia que se pronunciará al respecto en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la presente demanda, inserta bajo el número 183-2022. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que fue notificado el Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, Apoderado Judicial del ciudadano EURO ANTONIO HUERTA, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha se agregó.
En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró despacho de notificación con oficio número 38653-294-2022.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado GUSTAVO DÍAZ, ya identificado, apeló de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado GUSTAVO DÍAZ, ya identificado, solicitó sea designado el ciudadano EURO ANTONIO HUERTA TORRES correo especial para tramitar la notificación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal nombró como Correo Especial al ciudadano EURO ANTONIO HUERTA TORRES, ya identificado, para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas del despacho de notificación librado con oficio número 38653-294-2022, a quien se ordenó comparecer por ante este Juzgado para la Juramentación de Ley.
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), éste Juzgado en atención a la apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO DÍAZ, difirió su pronunciamiento sobre la misma en la oportunidad legal correspondiente, una vez conste en actas la notificación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a efecto la juramentación del ciudadano EURO ANTONIO HUERTA TORRES, ya identificado, correo especial designado en la presente causa.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió la comisión emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual este Juzgado ordenó agregar la misma a las actas. En la misma fecha se agregó. Igualmente, en la misma fecha anterior este Tribunal instó a la parte interesada a que procediera a diligenciar y agotar la notificación personal de la parte demandada, y/o en su defecto la notificación cartelaria a fin de proveer sobre lo conducente.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NAILY RIVERO, ya identificada, solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada, a fin de dar continuación al procedimiento.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana GRACIELA SOFÍA TERÁN VARGAS, ya identificada, parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicándose el mismo en el Diario EL REGIONAL DEL ZULIA. En al misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NAILY RIVERO, ya identificada, consignó copias simples de los documentos que se encuentran en el presente expediente, a los fines de que las mismas fuesen certificadas y le fuesen entregados los originales.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se ordenó devolver los documentos originales solicitados, dejando copia certificadas de los mismos en su lugar. En la misma fecha se devolvieron los documentos originales solicitados.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NAILY RIVERO, ya identificada, solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada, a fin de dar continuación al procedimiento, por ello en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana GRACIELA SOFÍA TERÁN VARGAS, ya identificada, parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicándose el mismo en el Diario EL REGIONAL DEL ZULIA, fecha desde la cual no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la inserción de partida de nacimiento solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderada Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano EURO ANTONIO HUERTA TORRES, en contra de los ciudadanos GRACIELA SOFÍA TERÁN VARGAS y EURO ANTONIO HUERTA TERÁN, ambos plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 178-2024.-
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 38.653
Sentencia número: 178-2024.
ZB/NF/LGM.-
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