REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2024.
214º y 165º.
EXPEDIENTE Nº: 14.837.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana XIOMARA DEL VALLE RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.562, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA El ciudadano RAIMUNDO JOSÉ DELGADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.217, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de mayo de 2017.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, fue recibida de la Oficina de Recepción Distribución de documentos, demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, seguida por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, en contra de los ciudadanos RAIMUNDO JOSÉ DELGADO MONTERO, anteriormente identificados.
Seguidamente, en fecha dos (2) de mayo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada a la presente demanda y se insto a la parte actora a estimar la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, la parte demandante consignó diligencia donde dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal.
Asimismo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber sido infructuosa la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de agosto de 2017, la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demanda.
Seguidamente, en fecha diez (10) de agosto este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, ordenando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, la parte actora consignó mediante diligencia la publicación de los carteles de citación.
Asimismo, en fecha dos (2) noviembre de 2017, la parte demandante otorgo poder judicial de representación a la abogada en ejercicio ALBA DUPUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.830.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, la Secretaria de este Tribunal expuso haber fijado cartel de citación a la parte demandada, ciudadano RAIMUNDO JOSÉ DELGADO MONTERO, antes identificado.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designará defensor ad litem a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha diez (10) de enero de 2018, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, designando como defensor ad litem al abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA.
En fecha nueve (9) de febrero de 2018, el Aguacil Natural de este Tribunal expuso haber practicado la citación del defensor ad litem.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, le fue tomado el juramento de ley por este Tribunal, al defensor ad litem designado a la parte demandada.
En fecha dos (2) de marzo de 2018, el Aguacil Natural de este Tribunal consignó recibo de citación del defensor ad litem.
En fecha dos (2) de abril de 2018, el defensor ad litem designado a la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha tres (3) de abril de 2018, la parte demandada, ciudadano RAIMUNDO JOSÉ DELGADO MONTERO, presento escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha cinco (5) de abril de 2018, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó diligencia donde expuso el haber realizado todas las gestiones necesarias para contactar a su representado, siendo imposible localizar al demandado.
En fecha seis (6) de abril de 2018, este Juzgado dictó resolución donde declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, presentada por la parte demandada, ciudadano RAIMUNDO JOSÉ DELGADO MONTERO, antes identificado.
En fecha nueve (9) de abril de 2018, la parte demandada en la presente causa, presento escrito de contestación y oposición a la demanda. En la misma fecha la parte demandada confirió poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio XIOMARA COLINA, ROSA CHACIN, MARIA VILLASMIL y DULCE DE JESUS ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.422, 20.400, 57.313 y 40.612 respectivamente.
En fecha doce (12) de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. En la misma fecha, este Juzgado dio apertura a la fase contenciosa en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (2) de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, la Secretaria de este Tribunal agregó al expediente los escritos de pruebas, presentados por la partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la causa.
En fecha primero (1) de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN).
Seguidamente, en fecha cuatro (4) de junio de 2018, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018 , el Aguacil Natural de este juzgado consignó copia del oficio No. 234-2018, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, la parte actora confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ALBA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.594.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el dieciocho (18) de octubre de 2018, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (2.256) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.562, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ DELGADO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.217, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.
LA SECRETARIA SUPLENETE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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