REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE No.15.449
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.945.009, domiciliada en el Líbano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.300.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.205, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, anotado bajo el numero 8, tomo 25, folios 39 hasta 41.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.216.436 y V-12.216.661, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA ZIAD CHAMS JEAID: Las abogadas en ejercicio AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO y SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.280.242 y V-5.816.159, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.425 y 47.091, respectivamente, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, anotado bajo el numero 16, tomo 70, folio 50 hasta 52.
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de abril de 2.024.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. -
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Juzgado dejo constancia de haber recibido escrito de demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Zulia, signada con la nomenclatura TCM-106-2024, constante de treinta (30) folios útiles, intentada por la ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, todos ampliamente identificados en actas; admitiéndose la referida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, la parte actora en la presente causa consigno documento poder otorgado a la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, ampliamente identificada. Seguidamente, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa dejo constancia de haber entregado al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados; asimismo dejando constancia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia en misma fecha de la entrega de los mismo.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha quince (15) de julio de 2024, a los fines de practicar la citación del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y la ciudadana ZIAD CHAMS JEAID, resultando ambas infructuosa y consignando las misma sin firmar. Seguidamente en fecha primero (01) de noviembre de 2024, las abogadas en ejercicio AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO y SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCON, ampliamente identificadas consignaron documento poder otorgado por la parte codemandada ciudadana ZIAD CHAMS JEAID.

En fecha seis (06) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de solicitud de devolución de originales y asimismo solicito se ordene oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Asimismo, en fecha doce (12) de noviembre de 2024, la Jueza Provisoria MARILYN CONTRERAS VARELA, se aboco al conocimiento de la presente causa. Seguidamente en fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, mediante auto, se acordó la devolución de los documentos solicitados y se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines solicitados, nombrando como correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa. Consecutivamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, se dejo constancia de la juramentación como correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS
PARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, infiere pertinente esta administradora de justicia realizar las siguientes consideraciones con ocasión al discurrir del presente juicio;

Estando en la oportunidad para emplazar a las partes demandadas en la presente causa y constatando que falta aun la citación de la parte codemandada, ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, ampliamente identificado, esta Juzgadora para a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursiva del Tribunal). -

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”

Así las cosas, sobre la materia de nulidades procesales es criterio del Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, el cual dispone:

“(Omissis)… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.

Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).”

Sobre este asunto, en materia de reposición, la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 la Carta Fundamental, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, y dejó sentado lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”

De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Bajo esta óptica, considera oportuno esta sentenciadora citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sent. No. 57, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Subrayado del Tribunal).

En aquiescencia, se colige que el Juez en sus deberes de ley de garantizar el cumplimiento de los actos procesales tal como establece el cuerpo legal adjetivo, así como, el imperativo de la observancia de las normas del derecho como fundamento de sus decisiones, tal como lo estatuye los artículo 7 y 12 de la ley procedimental civil, finalmente, en su función tuitiva del derecho a la defensa como garantía constitucional de las partes, posee el Juzgador la atribución de declarar la nulidad de algún acto procesal por írrito, cuando este atente contra garantías procesales y sustantivas de alguna o ambas partes dentro de proceso, aunado al carácter de orden público con el que se encuentra investida las disposiciones procedimentales, lo que impide una subversión del procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora en su escrito de libelo de demanda alega lo siguiente:

“…En fecha Once (11) de mayo de 2013, fallece ad-intestato en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Ciudadano ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 7.810.805, dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus bienes a su esposa la Ciudadana ARIFA JEAID DE CHAMS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 9.791.633, domiciliada en el Libano, y a sus legítimos hijos los Ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, ZIAD CHAMS JEAID, AMER CHAMS JEAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.216.436, V-12.216.661, V-16.838.697, respectivamente y mi persona SAMIA CHAMS JEAID, identificada ut-supra, tal y como se evidencia de la Declaración N°327-2022, de fecha 11/04/2022, la cual contiene la Declaración Definitiva De Impuestos Sobre Sucesiones N°2200017395 de fecha 11/04/2022, identificada bajo el Expediente N° 00327, formalizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT) por la Ciudadana ARIFA JEAID DE CHAMS, antes identificada, quien con el carácter de conyugue del causante tomo posesión de la herencia de su conyugue verificando la liquidación del impuesto respectivo…”

En este sentido, previo análisis sobre la figura de la reposición de la causa, este Juzgado, en aras de garantizar las normas procesales que regulan la presente acción por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, considera quien hoy suscribe, en apego a las normas, doctrinas y criterios jurisprudenciales, que lo ajustado en derecho es REVOCAR el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la presente causa; ya que, se realizara ciertos análisis respecto al libelo de la demanda en conjunto con los documentos acompañados. Asimismo se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.

Vista la reposición anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente causa, y lo hace bajo los siguientes parámetros:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actas que componen la presente demanda, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas, determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento especial, por lo cual el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado por el juez con la finalidad de evitar la alteración de las normas procesales preexistentes que regulan este tipo de procesos.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Ahora bien, delimitado lo anterior, la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, antes identificada, presentada por su apoderada judicial MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, identificados suficientemente en actas; este Juzgado pasa a realizar ciertas consideraciones de carácter doctrinal, legal y jurisprudencial a los fines de analizar el procedimiento sometido a su conocimiento.

La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil año 1999, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

Ahora bien, con relación al procedimiento de partición, ha sido criterio reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernández que:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”

En nuestro ordenamiento jurídico, se le concede al comunero el derecho de intentar las pretensiones para poner fin a la comunidad, tal y como se establece en el Artículo 768 del Código Civil, el que reza lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición”, por lo que dicha pretensión se hace valer a través del procedimiento de partición. Que se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código, que establecen que:

“Articulo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los daños, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

(…Omissis…)
“Articulo 777.- la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negrillas del tribunal).”

Por lo que a la luz de esta normativa ut supra transcrita, surgen una serie de requisitos para la interposición de la demanda de partición, además de los expresados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, los cuales se desprenden del artículo 777 del referido texto normativo que a continuación se enuncian:
1.- Que se exprese el título que origina la comunidad,
2.- El nombre de los condóminos; y,
3.- Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:

“En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:

‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)

De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto PiolPuppio, expresó lo siguiente:

‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.

De conformidad con los criterios reproducidos, podemos inferir que una prueba fehaciente, en los procedimientos de partición de bienes, como el sub iudice, partición hereditaria; serán aquellos que demuestren el derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, en la oposición se alegue que el bien o bienes, cuya partición se pretende, no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el Juzgado, que conozca de la presente acción, presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.

En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el Tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que, para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del decujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo BiagioniGiannasi).

Por lo que, de lo expresado anteriormente surgen tres requisitos para intentar la acción dirigida a la partición de una comunidad hereditaria, siendo el primero de ellos realizar la indicación del título que origina la comunidad. En este sentido, es de constatar de la redacción del escrito libelar que:
“…fallece ad-intestato en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Ciudadano ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 7.810.805, dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus bienes a su esposa la Ciudadana ARIFA JEAID DE CHAMS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 9.791.633, domiciliada en el Libano, y a sus legítimos hijos los Ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, ZIAD CHAMS JEAID, AMER CHAMS JEAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.216.436, V-12.216.661, V-16.838.697, respectivamente y mi persona SAMIA CHAMS JEAID, identificada ut-supra, tal y como se evidencia de la Declaración N°327-2022, de fecha 11/04/2022, la cual contiene la Declaración Definitiva De Impuestos Sobre Sucesiones N°2200017395 de fecha 11/04/2022, identificada bajo el Expediente N° 00327, formalizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT) por la

Ciudadana ARIFA JEAID DE CHAMS, antes identificada…”.
(…Omissis…)

“…tal y como se evidencia de documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, así:

1) El contentivo de la cesión de derechos realizada por el Ciudadano AMER CHAMS JEAID a SAMIA CHAMS JEAID, ambos plenamente identificados, en actas, con fecha 21/04/2022, inscrito bajo el N°2022.156, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°480.21.5.4.8788, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.157, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.8789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, el cual anexo a la presente solicitud en estado Original;…Omissis…
2) El contentivo de la cesión de derechos realizadas por la ciudadana ARIFA JEAID DE CHAMS a SAMIA CHAMS JEAID, ambas plenamente identificadas en actas, con fecha 21/04/2022, inscrito bajo el N°2022.156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°480.21.5.4.8788, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Numero 2022.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°480.21.5.4.8789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, el cual anexo a la presente solicitud en estado original…”

De lo anterior, se hace imperativo señalar lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 409,N° de Expediente: AA20-C-2024-000188, Fecha: 15 de julio de 2024, lo siguiente:

“…Así las cosas, evidencia esta Sala que el tribunal de alzada declaró la procedencia de la presente acción con fundamento en que “… los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio…”, las cuales no constituyen prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario que habría ostentado el causante, y que daría pie a los demandantes a plantear la pretensión de partición de los bienes comunes hereditarios…”

Asimismo, indica la referida decisión ut supra mencionada que:
“…En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-…”.

Por otra parte, se hace necesario resaltar de los criteriosesgrimidos ut-supra, que las pruebas fehacientes en los procesos de partición son los documentos de propiedad por medio de los cuales se demuestra la adquisición del causante de sus bienes, en este sentido, es de precisar que de las documentales acompañadas con el escrito liberal, no constituyen prueba fehaciente a los fines de demostrar la propiedad de los inmuebles, a mayor abundamiento de lo anterior, es de puntualizar que la parte accionante en la presente causa no consigno el acta de defunción del causante, ni las actas de nacimientos de los sucesores o herederos de este.

Se considera necesario trae a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2014, Numero: RC.000455 N° Expediente: 13-776 Fecha: 22/07/2014 Procedimiento:Recurso de Casación, en el cual:

“…En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”

En este sentido y previo análisis de los fundamentos de hecho, alegados por la parte actora en la presente causa; por los fundamentos doctrinarios traídos a colación, los criterios esgrimidos de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo explanado y analizada la figura de la reposición de la causa, quien hoy decide, infiere de los elementos traídos en conjunto con el escrito libelar que la misma no constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar la comunidad hereditaria; aun mayor a demostrar la propiedad de los inmuebles alegados por la accionante susceptibles de partición hereditaria y por último el no haber traído en conjunto el acta de defunción del causante ABDUL RAZZAK CHAMS MOUSA(†).

En este orden de ideas y tratándose la acción de un presupuesto procesal para poder lograr acceder a la jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece que:
“Artículo 11. - En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.”

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en este sentido la norma rectora contenida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos dentro del ya mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin lugar a dudas alguna regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse las demandas, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no se le está dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Siendo ello así y al ser evidente la falta de los requisitos exigidos por la ley que imposibilitan tramitar la causa; y en obsequio a la justicia a los principios de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en garantía del derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que; al considerar quien decide que en atención a lo establecido en la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no acreditar prueba fehaciente a los fines de tramitarse la presente acción, es decir, tanto el título que origina la comunidad, como el acta de defunción del causante y las actas de nacimiento de sus herederos, todos documentos fundantes para la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Partición de la Comunidad Hereditaria por ser contraria a una disposición legal expresa como lo es lo estipulado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, visto el pronunciamiento realizado por esta Juzgadora resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En concordancia de lo anterior y previo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente acción, este Juzgado declara la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

Por último, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado la misma será levantada una vez la presente decisión quede definitivamente firme ordenando librar los oficios correspondientes. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: REVOCAR el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la presente causa. Asimismo se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana SAMIA CHAMS JEAID, antes identificada, presentada por su apoderada judicial MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ZIAD CHAMS JEAID, identificados suficientemente en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.449