REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 15.030.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.748.491, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.777.194, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: Diecisiete (17) de abril de 2018.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de abril de 2018, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, intentado por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, en contra de la ciudadana NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, antes identificados.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del experto designado RAFAEL OCANDO.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación del experto designado en la presente causa.
En fecha siete (7) de mayo de 2018, el experto RAFAEL OCANDO aceptó el cargo designado por este Tribunal.
Seguidamente, en fecha ocho (8) de mayo de 2018, este Juzgado procedió a tomar el juramento de Ley al experto designado.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, este Tribunal fijó la inspección judicial ordenada en el auto de admisión.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, este Juzgado procedió a realizar la inspección judicial de Ley en el presente proceso.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARÍA CALDERÓN Y WILLIANS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.320 y 126.850. En la misma fecha se agregó a las actas el poder conferido a los abogados antes mencionados. Asimismo el experto designado consignó el informe de la inspección realizada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, este Juzgado mediante resolución decreto MEDIDA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio SERGIO FERMIN y JOSE ANGEL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.733 y 105.896.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la resolución dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la resolución de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018.
En fecha cuatro (4) de junio de 2018, este Juzgado oyó la apelación propuesta por la parte demandada, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada.
Asimismo, en fecha cinco (5) de junio de 2018, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se recibió comisión proveniente del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la destrucción de las obras realizadas objetos del presente litigio.
En fecha cuatro (4) de julio de 2019, este Juzgado designó como experto al Ingeniero RAFAEL OCANDO.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2019, el Aguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber sido infructuosa la práctica de la notificación del experto designado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el seis (06) de noviembre de 2019, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN (1.871) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha seis (06) de noviembre de 2019, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INETRDICTO DE OBRA VIEJA, intentado por ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.748.491, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.777.194, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 12.
LA SECRETARIA SUPLENETE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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