REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 14.258
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA HUGANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.080.403, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RICKI ALEXANDER MORILLO DE ÀVILA y ROSMERY GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 188.722, 224.228 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas MARIA LOURDES DE BONILLA, MARIA BENIGNA DE MALAGUERA y FLOR MARIA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.045.289, 3.507.502 y V-664.910 domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: (04) de febrero de 2015.-
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha tres (3) de febrero de 2015, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda por Tacha de Documento. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada y se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada ciudadanas MARIA LOURDES DE BONILLA, MARIA BENIGNA DE MALAGUERA y FLOR MARIA PRADA, ya previamente identificadas, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia junto con Edicto.

En fecha tres (3) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio RICKI ALEXANDER MORILLO DE ÀVILA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos al alguacil a los fines de librar los recaudos de citación correspondiente.

En fecha tres (3) de marzo de 2015, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación o la notificación de la parte demandada en el siguiente proceso.

En fecha seis (06) de marzo de 2015, se agrego al expediente boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el abogado en ejercicio RICKI ALEXANDER MORILLO DE ÀVILA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno ejemplar de la publicación en la prensa de edicto, el cual se agrego a las actas.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual, indico nuevo domicilio de la parte demandada. Asimismo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia por medio de la cual indico el domicilio de la ciudadana MARIA PRADA, anteriormente identificada.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia ante este Juzgado, por medio de la cual reformo la demanda. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual se admitió escrito de reforma y se ordeno la citación de la parte codemandada ciudadanas MARIA LOURDES DE BONILLA, MARIA BENIGNA DE MALAGUERA y FLOR MARIA PRADA, ciudadanas.

En fecha quince (15) de julio de 2015, el tribunal dicto auto mediante la cual insto a la parte actora a consignar las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas necesarias para la citación de las codemandadas.

En fecha cinco (05) de agosto de 2015, el ciudadano JUAN BAUTISTA HUGANES parte actora en la presente causa confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ROSMERY GUANIPA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.228. Seguidamente, en fecha seis (06) de agosto, mediante auto dictado por este Juzgado, se insto a la parte solicitante a consignar copias simples a los fines de librar los recaudos de citación de la parte codemandada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia, por medio de la cual dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual se insto a la parte interesada a consignar nuevamente copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de la ciudadana FLOR MARIA HERNÀNDEZ anteriormente identificadas.

En fecha siete (07) de octubre de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se insto a la parte a consignar las copias a fin de la elaboración de los respectivos recaudos de citación. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación correspondiente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia ante este Juzgado, por medio de la cual consigno las copias simples para la realización de las compulsas de citación. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el alguacil de este juzgado expuso y consigno recibos de citación los cuales fueron agregados a el expediente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia por medio de la cual solicito que fuese librado el cartel de citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, este juzgado dicto auto ordenando librar cartel de citación a la parte codemandada ciudadanas MARIA LOURDES DE BONILLA, MARIA BENIGNA DE MALAGUERA y FLOR MARIA PRADA, en la misma fecha se libro cartel de citación.

En fecha quince (15) de diciembre de 2015 la abogada en ejercicio ROSMERY GUANIPA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.228 consigno ejemplares de los diarios la Verdad y Versión Final donde aparece publicado Cartel de Citación de la parte codemandada los cuales fueron agregados a la actas .

En fecha veintiocho (28) de enero 2016, la Suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de citación de la parte codemandada en los domicilios respectivos, así como en la cartelera del tribunal a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual se agrego a las actas.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito la designación del defensor ad-litem por parte de este Juzgado.

En fecha siete (07) de marzo de 2016, este juzgado dicto auto mediante el cual se nombro defensor Adlitem de la parte codemandada ciudadanas MARIA LOURDES DE BONILLA, MARIA BENIGNA DE MALAGUERA y FLOR MARIA PRADA a la abogada en ejercicio YDA PÈREZ LEÒN venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.776, a quien se ordeno notificar. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el siete (7) de marzo de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de TRES MIL DOCIENTOS NUEVE (3.209) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de lainactividadde las partespor eltérminode un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamentoen la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha once (11) de febrero de 2016, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 13.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ









MCV/MMG/JM.
Exp. Nro. 14.258.