REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.273.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DAVID RICARDO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.180.528, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROSARIO GRANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.766, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de abril de 2022.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de abril de 2022, se recibió la presente demanda, vía correo electrónico de este Juzgado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (URDD), se le dio entrada, formándose expediente y numerándolo bajo la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, se recibió en físico Planilla de Recepción de Documentos y anexos.
En fecha veintiocho (25) de abril de 2022, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, asimismo ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, la parte actora confirió poder Apud-Acta a la profesional del derecho GENESIS TERAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.251.948, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.260.833, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) mayo de 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, se libraron boletas de citación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se ordenara la citación digital tanto vía telefónica, como por email a la parte demandada.
En fecha primero (01) de junio de 2022, este Juzgado dejo constancia que fue remitido a través del correo de este Tribunal la Boleta de Citación a la parte demanda con su respectivo libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libraran Carteles de citación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de octubre de 2022, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación del demandado, asimismo renuncio al poder que le fue otorgado en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, este Juzgado ordeno notificar al demandante sobre la renuncia al poder otorgado a la abogada antes identificada.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA PRENCION DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que desde el día siguiente a la fecha del veintidós (22) de marzo de 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de SEISCIENTOS VEINTICUATRO (624) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acogerse la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia ha continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha veintidós (22) de marzo de 2023, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declarada procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente extinguido el presente proceso de PARTICION, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en consecuencia, la extinción de las incidencias generadas durante el discurrir del proceso, correspondientes a la tacha incidental de documento y fraude procesal, intentados por la parte demandada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 11.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
MCV/MM/JDP*
Exp. 15.273.
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