REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2024.
214º y 165º.
EXPEDIENTE Nº: 14.720.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SOR ELENA BARBOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.750.886, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano NILO JOSE CARBONELL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-5.805.614, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de noviembre de 2016.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La M.Sc. MARILYN CONTRERAS, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada según oficio Nro. 2240-2024, de fecha trece (13) de agosto de 2024, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana SOR ELENA BARBOZA HERNANDEZ, en contra del ciudadano NILO JOSE CARBONELL RINCON, anteriormente identificados. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada a la presente demanda y se insto a la parte demandante a dar cumplimiento a la resolución publicada en gaceta oficial Nº 39.152, Año: CXXXVI de fecha jueves 2 de abril de 2009, en la cual a los efectos de la competencia por la cuantía.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, la parte demandante dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal. Asimismo la Secretaria Natural dejo constancia de verificar el poder otorgado al abogado de la parte demandante.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha dos (2) de diciembre de 2016 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido por parte de la parte demandante los medios y recursos necesarios a fin de practicar la citación.
En fecha nueve (9) de febrero de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección de la parte demandada quien luego de entregársele la boleta de citación se negó a firmar y recibir la misma.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, el abogado de la parte demandante solicito expedir nuevamente boleta de citación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal se proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordeno expedir por secretaria boleta de notificación correspondiente. Seguidamente la Secretaria dejo constancia de haber librado los recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha tres (3) de marzo de 2017, la Secretaria Natural de este Juzgado consigno boleta de notificación del ciudadano NILO CARBONELL.
En fecha tres (3) de abril de 2017, la abogada de la parte demandada presento escrito de contestación y oposición de la demanda. Seguidamente, en fecha cinco (05) de mayo de 2017, la Secretaria Natural dejo constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha ocho (8) de mayo de 2017, el abogado de la parte demandante presento escrito de pruebas.
En fecha nueve (9) de mayo de 2017, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes a las actas del expediente. Asimismo, en fecha once (11) de mayo de 2017, mediante diligencia la abogada de la parte demandada solicito se impugne las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la abogada de la parte demandada, asimismo se comisiono al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; seguidamente en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordeno oficiar a los Organismos competentes para dar exhibición a documentos requeridos por la parte demandante, se libraron boletas de intimación, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.
En fecha tres (3) de agosto de 2017, fue remitido a este Tribunal comisión cumplida.
En fecha once (11) de octubre de 2017, presente en la sala del Tribunal la parte demandante consigno diligencia en la cual revoca el Poder a su abogado Emilio Reyes. Asimismo concedió Poder APUD-ACTA a los abogados JORGE SUAREZ, ANGEL SEGOVIA y ANGEL MENDOZA.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, la abogada de la parte demandada solicito concluir el periodo de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, en cuanto a la diligencia anteriormente presentada, ordeno al Alguacil Natural de este Tribunal exponer lo que tenga con respecto a las pruebas promovidas.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018 el Alguacil Natural de este Juzgado informo al Tribunal que la parte interesada no había suministrados los emolumentos y medios necesarios para su traslado.
En fecha primero (1º) de marzo de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal se proveyó conforme a lo solicitado y ordeno notificar a las partes tanto demandante como demandado, plenamente identificado en actas, para llevar a efecto el acto de informes.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, la abogada de la parte demandada mediante diligencia solicito la devolución de los originales de los documentos solicitados.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, este Tribunal mediante auto proveyó conforme a lo solicitado, y ordeno la devolución para su certificación.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, la abogada de la parte demandada solicito a la Juez abocarse de la presente causa y solicito la devolución de los originales que rielan en los folios (55) al (77).
En fecha diez (10) de febrero de 2022, el Tribunal ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, seguidamente en fecha dieciocho (18) de febrero la Secretaria Natural de este juzgado dejo constancia de haber realizado la devolución de los originales.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2022, la abogada de la parte demandada solicito expedir carteles de citación a la parte actora a fin de notificarla sobre la apertura del acto de informes.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2022, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno librar Cartel de Notificación a la ciudadana SOR ELENA BARBOZA HERNANDEZ, identificada en actas. En la misma fecha se libraron los Carteles de Notificación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el nueve (09) de diciembre de 2022, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de setecientos cuarenta y un (741) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha ocho (8) de diciembre de 2022, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana SOR ELENA BARBOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.750.886, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano NILO JOSE CARBONELL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-5.805.614, domiciliado en el municipio San francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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