REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.426.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil GRUPO DAIMON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2024, bajo el No. 46, tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31028104-1; la sociedad mercantil GUIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, bajo el No. 4, tomo 50-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31360569-7; y la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, bajo el No. 26, tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-304533080.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2010, bajo el No. 25, tomo 11-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29878674-4; y la sociedad mercantil JV SOLUCIONES AUTOMOTRIZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, bajo el No. 23, tomo 84-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40542845-7, en la persona de su gerente de operaciones y presidente, ciudadano JOSE NEPTHALY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.030.714, y en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de enero de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue en contra de la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A; la sociedad mercantil JV SOLUCIONES AUTOMOTRIZ, C.A, y el ciudadano JOSE NEPTHALY VASQUEZ, ya identificados, por medio de la cual desistió de la acción y del procedimiento en el presente litigio; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Así las cosas, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte demandante, representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, a través de escrito presentado por ante este Tribunal, manifestó desistir de la acción y del procedimiento en contra de la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el presente juicio, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-

Asimismo, vista la solicitud de suspensión de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en esta causa en fecha seis (06) de febrero de 2024, que recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2010, bajo el No. 25, tomo 11-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29878674-4; y la sociedad mercantil JV SOLUCIONES AUTOMOTRIZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, bajo el No. 23, tomo 84-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40542845-7, en la persona de su gerente de operaciones y presidente, ciudadano JOSE NEPTHALY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.030.714, y en su propio nombre y representación, hasta por la cantidad de DIECISIETE MIL TRES DÓLARES AMERCANOS CON DOS CENTIMOS ($17.003,02) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 614.489,14), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero. En el caso de que la misma sea en atención a bienes muebles, la medida será hasta el doble de la cantidad en cuestión.

De igual forma, solicitó la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa en fecha seis (06) de marzo de 2024, que pesa sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE NEPTHALY VASQUEZ, ya identificado; dicho inmueble presenta las siguientes características: Un apartamento signado con las siglas 4C, cuarto piso, en RESIDENCIAS LUXUS I, ubicado en la avenida 3F con calles 85 y 86, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Parte con apartamento 4D, y parte con hall de llegada de los ascensores y área de acceso a los apartamentos; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Parte con apartamento 4B, y parte con hall de llegada de los ascensores y área de acceso a los apartamentos. Dicho inmueble le pertenece al codemandado según consta del respectivo documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.2256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2067, libro del Folio Real del año 2012; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se observa que en fecha dos (02) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, desistió de la presente acción y procedimiento, y solicitó se suspendieran las medidas de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la suspensión de la presente medida fue solicitada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha seis (06) de febrero de 2024; y la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha seis (06) de marzo de 2024, en este sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que tome debida nota, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, por los fundamentos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue La sociedad mercantil GRUPO DAIMON, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2024, bajo el Nro. 46, tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e identificada con el registro de información fiscal (RIF) J-31028104-1; la sociedad mercantil GUIA, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 4, tomo 50-A, e identificada con el registro de información fiscal (RIF) J-31360569-7; y la sociedad mercantil INVERSORA AKRAI, C.A,. Inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, bajo el Nro. 26, tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e identificada con el registro de información fiscal (RIF) J-304533080.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2024, la cual recayó sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2010, bajo el No. 25, tomo 11-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29878674-4; y la sociedad mercantil JV SOLUCIONES AUTOMOTRIZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, bajo el No. 23, tomo 84-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40542845-7, en la persona de su gerente de operaciones y presidente, ciudadano JOSE NEPTHALY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.030.714, y en su propio nombre y representación, hasta por la cantidad de DIECISIETE MIL TRES DÓLARES AMERCANOS CON DOS CENTIMOS ($17.003,02) o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 614.489,14), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero.
TERCERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en la presente causa en fecha seis (06) de marzo de 2024, la cual recayó sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE NEPTHALY VASQUEZ, ya identificado; dicho inmueble presenta las siguientes características: Un apartamento signado con las siglas 4C, cuarto piso, en RESIDENCIAS LUXUS I, ubicado en la avenida 3F con calles 85 y 86, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Parte con apartamento 4D, y parte con hall de llegada de los ascensores y área de acceso a los apartamentos; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Parte con apartamento 4B, y parte con hall de llegada de los ascensores y área de acceso a los apartamentos. Dicho inmueble le pertenece al codemandado según consta del respectivo documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.2256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2067, libro del Folio Real del año 2012.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Registrador Público del primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 8.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.