REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14.840.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.388, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA LOUYCE AÑEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.419.842, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: tres (3) de mayo de 2017.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La M.Sc. MARILYN CONTRERAS, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada según oficio Nro. 2240-2024, de fecha trece (13) de agosto de 2024, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN, en contra de la ciudadana ANA LOUYCE AÑEZ VILLAREAL, antes identificados.
En fecha tres (3) de mayo de 2017, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, esta Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el Aguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos de Ley para la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el Aguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber sido infructuosa la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, la parte demandada en la presente causa, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO PIRELA y MARITZA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.912 y 28.930 respectivamente.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha la parte demandada confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicios LUZ MARINA ARRIETA, CARLOS CABALLERO y EVELYN ARANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.939, 107.398 y 137.558 respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de enero de 2018, la Secretaria de este Juzgado agrego al expediente el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó escuchar la testimonial del ciudadano AMÉRICO ANTONIO BRICEÑO.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, este Tribunal amplio el auto de admisión de pruebas, en el sentido de admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha catorce (14) febrero de 2018, se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (2) de abril de 2018, se agregó a las actas comisión proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (8) de junio de 2018, este Juzgado mediante resolución ordenó la publicación de un edicto en el diario “La Verdad”, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el nueve (09) de junio de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de dos mil trescientos ochenta y cinco (2.385) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha nueve (09) de junio de 2018, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.388, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA LOUYCE AÑEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.419.842, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 07.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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