REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 14.834.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.814.238, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana HILDA ROSA MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.509.491, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: veintiséis (26) de abril de 2017.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda que por Interdicción sigue la ciudadana ISABEL MONTIEL RIVAS, en contra de la ciudadana HILDA ROSA MONTIEL RIVAS, anteriormente identificada. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO y librar un Edicto.

En fecha diez (10) de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha dos (2) de junio de 2017, la parte actora otorgó poder Apud Acta por ante este Juzgado al abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, antes identificado.

En fecha seis (6) de junio de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, y consignó la misma, la cual se agregó a las actas.

En fecha tres (3) de agosto de 2017, la parte actora solicitó a este Tribunal, se fijara oportunidad para el interrogatorio a la ciudadana HILDA ROSA MONTIEL RIVAS, así como la toma de testimonio de los ciudadanos LEONELA MARTÍNEZ y PITER RIVERO.

En fecha siete (7) de agosto de 2017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se fijó fecha para la toma de testimonio de los ciudadanos LEONELA MARTÍNEZ y PITER RIVERO, y acordó resolver lo solicitado en relación a la ciudadana HILDA ROSA MONTIEL RIVAS, una vez constaran en actas las declaraciones respectivas.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, se declaró DESIERTO el acto de testigos.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva fecha para la toma de testimonio.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se fijó nueva fecha para la toma de testimonio de los ciudadanos LEONELA MARTÍNEZ y PITER RIVERO.

En fecha once (11) de octubre de 2017, se agregaron al expediente las actas de testigos de los ciudadanos LEONELA MARTÍNEZ y PITER RIVERO.

En fecha siete (7) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designaran facultativos para el interrogatorio de la ciudadana HILDA ROSA MONTIEL RIVAS.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, fijó fecha para el interrogatorio de la ciudadana HILDA ROSA MONTIEL RIVAS.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se declaró DESIERTO el acto de testigos.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva fecha para la toma de testimonio.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se fijó nueva fecha para la toma de testimonio de la ciudadana HILDA ROSA MONTIEL RIVAS.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, este Juzgado difirió la toma de testimonial fijada.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se agregó al expediente el acta de testigo de la ciudadana HILDA ROSA MONTIEL RIVAS.

En fecha doce (12) de diciembre de 2017, la parte actora solicitó a este Tribunal, se fijara oportunidad para la toma de testimonio de las ciudadanas NIBIA RIVAS y YELITZA VILLALOBOS.

En fecha trece (13) de diciembre de 2017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se fijó fecha para la toma de testimonio de las ciudadanas NIBIA RIVAS y YELITZA VILLALOBOS.

En fecha dieciocho de diciembre de 2017 se agregaron al expediente las actas de testigos de las ciudadanas NIBIA RIVAS y YELITZA VILLALOBOS.

En fecha doce (12) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designaran facultativos para proseguir el curso de la presente incidencia.

En fecha quince (15) de enero de 2018, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia designó a los ciudadanos MARÍA JOSÉ NUÑEZ LÓPEZ y FRANCISCO FERNANDO RONDÓN ZAMBRANO como facultativos, ordenando su notificación.

En fecha treinta (30) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se designaran facultativos.

En fecha primero (1) de noviembre de 2018, este Juzgado revocó los nombramientos recaídos en la persona de los ciudadanos MARÍA JOSÉ NUÑEZ LÓPEZ y FRANCISCO FERNANDO RONDÓN ZAMBRANO, y en su lugar designó como facultativos a los ciudadanos FRANCISCO RONDÓN y JOHANNA MONTERO, ordenando su notificación.

En fecha siete (7) de marzo de 2019, la parte actora solicitó nuevamente se designaran facultativos.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido notificar a los ciudadanos FRANCISCO RONDÓN y JOHANNA MONTERO. Seguidamente, en esa misma fecha la parte actora solicitó nuevamente se designaran facultativos.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia designó como facultativos a las ciudadanas MARÍA DOLORES RINCÓN y MARÍA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, ordenando su notificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el veinticinco (25) de abril de 2019, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de DOS MIL SESENTA Y DOS (2.062) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de lainactividadde las partespor eltérminode un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamentoen la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha veinticinco (25) de abril de 2019, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.