REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14.292.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LEIDA JOSEFINA VALENCIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.787.564, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos CARLOS ANTONIO CALATAYUD, JOSE ANTONIO CALATAYUD y ERIKA CALATAYUD DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-20.276.485, V- 22.450.649 y V- 15.188.849, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de marzo de 2015.-
MOTIVO: DECLARACIÒN DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La M.Sc. MARILYN CONTRERAS, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada según oficio Nro. 2240-2024, de fecha trece (13) de agosto de 2024, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda que por DECLARACION DE CONCUBINATO sigue la ciudadana LEIDA JOSEFINA VALENCIA ARRIETA, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CALATAYUD, JOSE ANTONIO CALATAYUD y ERIKA CALATAYUD DE BENAVIDES, anteriormente identificados. Seguidamente, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordeno la citación de los demandados.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la abogada de la parte actora consigno las copias necesarias para el libramiento de las compulsas e indico el domicilio de los demandados.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS ANTONIO CALATAYUD se dio por citado y presento PODER ESPECIAL para representar a los ciudadanos JOSE ANTONIO CALATAYUD y ERIKA CALATAYUD, plenamente identificados.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, CARLOS ANTONIO CALATAYUD, presento escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha primero (1) de junio de 2015, fue agregado por parte de la Secretaria Natural de este Juzgado, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa.
En fecha quince (15) de junio de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal se comisiono al ORGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de oír la testimonial. En la misma fecha se libro oficio y despacho correspondiente.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, la abogada de la parte demandante solicito al Tribunal subsanar el oficio antes librado ya que presenta error en los apellidos y se sirva librar nueva comisión.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, este Juzgado vista la diligencia presentada proveyó conforme a lo solicitado y ordeno oficiar nuevamente para subsanar los oficios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el veinte (20) de julio de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de tres mil cuatrocientos treinta y siete (3.437) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha veinte (20) de julio de 2015, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACION DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana LEIDA JOSEFINA VALENCIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.787.564, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CALATAYUD, JOSE ANTONIO CALATAYUD y ERIKA CALATAYUD DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-20.276.485, V- 22.450.649 y V- 15.188.849, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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