REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2024
214° y 165°
Expediente Número: 15.435.-
Parte Demandante: Las ciudadanas ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, ELIA MARIA PALMAR DE GONZALEZ y CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.265.540, V-3.263.326 y V-1.682.190, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Los Abogados en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, JOSE BAPTISTA ROMERO, CALOS ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN, ELIO HERNANDEZ ACOSTA Y ALEXANDRA MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.497.924, V-7.889.522, V-9.705.876, V-18.319.357, V-24.414.980 y V-25.195.642, respectivamente, inscritos todos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.643, 47.073, 40918, 162.456, 293.343 y 306.206, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, anotado bajo el Numero 53, Tomo 1, Folios 161 hasta 163.
Parte Demandada: Las ciudadanas BELKIS AYARIS ROJAS GONZALEZ, NORIS GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, TANIA LILIANA ROJAS GONZALEZ y ROSBEL ROSA ROJAS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.837.511, V-10.017.819, V-15.410.547 y V-20.948.822, respectivamente, domiciliados en el Sector Paraguachon de la Parroquia
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Fecha de entrada: veintisiete (27) de febrero de 2.024.
Visto los escritos presentados en fecha veintinueve (29) de octubre y dos (02) de diciembre de 2024, por la abogada en ejercicio JESSICA CHEVELY GONZALEZ ECHETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.766, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TANIA LILIANA ROJAS GONZALEZ, anteriormente identificada, mediante la cual; en el primer escrito solicita la inadmisibilidad de la presente acción y en el segundo la perención de la instancia, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente:
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa, presento escrito solicitando revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda y revoque la comisión remitida.

En relación a ello, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

Corolario de lo anterior, se desprende la posibilidad de la parte de solicitar la revocatoria por contrario imperio, asimismo se evidencia del presente escrito que la parte además de alegar defensas invocadas, se constata que la finalidad del mismo es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en consecuencia, y a los fines de dilucidar las defensas invocadas este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma y se pronunciara de ello mediante punto previo en la sentencia a dictarse en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al escrito de fecha dos (02) de diciembre de 2024, es importante acotar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

Sobre la institución de la perención, La Roche (2006:323) señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.

Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (P. 324). Por su parte, para Rengel-Romberg (2003:372), la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Por otro lado, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil especifica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”. De esta manera, la ley autoriza al juez para que, según su prudente arbitrio, declare la perención de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, por cuanto su fundamento estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, con respecto a lo cual se infiere que existe un interés público.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 344, de fecha 06 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:

“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00537, de fecha 06 de julio del año 2004, Exp. N° 01436, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece…”

En tal sentido, es de destacar que el presente proceso instaurado es un procedimiento especial, vale traer a colación lo definido por el autor patrio Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa lo siguiente: “Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.

Dentro de este contexto, el doctrinario Arminio Borjas considera que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).

Asimismo, es importante destacar el criterio se la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000548, Fecha: 08-08-2017, en el cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).

De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:

Es una formula (sic), porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.

Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.

Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa…”

Partiendo de todo lo antes explanados podemos inferir el carácter especial y sumario de dicho procedimiento en razón de los derechos protegidos y siendo los órganos de administración de justicia garantes del mismo. Asimismo, se destaca de dicho procedimiento lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que una vez ejecutado el decreto provisional de restitución o secuestro, según sea el caso en concreto, el procedimiento interdictal pasara de la fase sumaría a una fase contenciosa, es decir, ya habiéndose tramitado para ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece la norma ut-supra.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellante en la presente causa a realizado actuaciones por medio de los cuales ha impulsado el decreto restitutorio provisional de la posesión sobre el inmueble objeto del presente proceso, vale mencionar la última comisión librada en fecha once (11) de octubre de 2024, sin que ello quiera decir que ha transcurrido o se encuentre en el lapso de citación, es decir, emplazamiento de las partes querelladas en la presente causa por cuanto aun no consta en el referido expediente las resultas de la comisión librada en relación el decreto provisional.

En consecuencia y aun encontrándonos en la oportunidad sumaria del presente proceso, sin menos cabo a los derechos que les asisten a las partes intervinientes en la presente causa, y sin encontrarse las resultas de la referida comisión, este Tribunal determina que la presente causa no se encuentra en la fase contenciosa y, en consecuencia, previo a todo lo anteriormente dilucidado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE en el presente procedimiento de Interdicto Restitutorio iniciado por la ciudadana ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, ELIA MARIA PALMAR DE GONZALEZ y CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, antes identificada, en contra de las ciudadanasBELKIS AYARIS ROJAS GONZALEZ, NORIS GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, TANIA LILIANA ROJAS GONZALEZ y ROSBEL ROSA ROJAS GONZALEZ, anteriormente identificadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 4.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.435