REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.417.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JUAN CLIMACO BASTIDAS y MATILDE JOSEFINA VILLALOBOS DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.384.521 y V- 3.278.311, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RONDRIGUEZ GONZALEZ y JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.970.683 y V- 14.127.294 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.921 y No. 87.885, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Numero 44, Tomo, 128, Folios 133 hasta 135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LÉRIDA BEATRIZ DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.717.837, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio JEANETTE GARCIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.748.606, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.435, según consta en poder Apud-Acta que riela en el folio treinta y nueve (39) del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de enero de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, fue recibido ante este Tribunal, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia (URDD), signada con el Nro. TCM-356-2023, cuyo motivo recaía en un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha tres (03) de enero de 2024, este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de la demanda, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose así la citación de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha quince (15) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los medios necesarios para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada.
En la misma fecha, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse librado las respectivas boletas de citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada, donde la misma se negó a firmar la misma.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, la parte demandada en la presente causa otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio JEANETTE GARCIA LEON ante este Tribunal. Igualmente en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presento ante este Tribunal, escrito de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber sido presentado el escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de abril de 2024, fueron agregados por parte de la Secretaria de este Tribunal los escritos de promoción de pruebas anteriormente consignados ante este Tribunal. Seguidamente, en fecha cinco (05) de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito ante este Tribunal, mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito ante este Tribunal, por medio del cual se opuso a las pruebas de la parte demandada. Asimismo, en fecha diez (10) de abril de 2024, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, admitiéndolas todas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en sentencia definitiva, desestimándose así las oposiciones realizadas.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de entregar el oficio signado con el Nro. 00-87-2024. Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo de 2024, fue recibido por este Tribunal, comisión realizada por parte del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de junio de 2024, fue recibido por este Tribunal, comisión realizada por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia por medio de la cual le solicitó a este Tribunal que fijase la oportunidad para la presentación de los informes al haberse vencido el lapso de evacuación.
En fecha primero (01) de julio de 2024, este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, fijando de esta forma la oportunidad para llevar a cabo la presentación de los informes previa notificación de las partes. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte actora para la celebración de los informes.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte demandada a fin de llevarse a cabo el lapso de los informes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento ante este Tribunal, escrito de informes a la causa. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la jueza provisoria de este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II.
DE LA PRETENSION
La parte actora en la presente causa, ciudadanos JUAN CLIMACO BASTIDAS y MATILDE JOSEFINA VILLALOBOS DE BASTIDAS, ampliamente identificados en actas, a través de sus apoderados judiciales los abogados WOLFGAN ALEXANDER RONDRIGUEZ GONZALEZ y JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, presentaron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual quedo establecida en los términos siguientes:
“… En fecha 25 de julio de 2023, se suscribió un contrato de Reserva entre la ciudadana Lèrida Beatriz Duarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.717.837, y la sociedad mercantil, Inmueble Fácil, C.A., Remax Plus, para comprar un inmueble en la Urbanización La Rosaleda, inmueble que se indicara mas adelante, propiedad de mis representados, en dicho acto le entrega a la inmobiliaria la cantidad de Mil Dólares De Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.000), en dicho instrumento fijan como precio definitivo de venta, la suma de Once Mil Dólares De Los Estados Unidos de Norteamérica, (USD 11.000 $). En la clausula séptima de dicho documento privado de reserva se establece que las partes tendrán 15 días continuos desde la fecha de suscripción del contrato, es decir, desde el 25 de julio de 2023, para firmar el documento definitivo de la compraventa, firma que no sucedió y no se ha llegado a concretar hasta la fecha.
En virtud de ello, y actuando de buena fe, mis representados(a petición y ruego de la compradora), hacen la entrega del inmueble a la ciudadana Lerida Beatriz Duarte Parra, arriba identificada, a través de un contrato de opción a compra con arrendamiento, sobre una casa quinta y parcela situada en la avenida 80-F del Conjunto Residencial Parcelamiento La Rosaleda, en jurisdicción del antes denominado Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Raúl Leoni de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la casa quinta tipo 3 distinguida con el numero 80.62 consta de las siguientes dependencias, Porsche, sala, comedor, cocina, tres dormitorios principales, dos salas sanitarias, lavadero, garaje techado, y parcela de terreno marcada como parcela numero 26 del lote “A”, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS. (299.51 MTS), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas por el NORTE: con parcela No. 14, en quince metros (15,00 mts) por el SUR: con Avenida 80-F en quince metros con dos centímetros (15,02 mts; por el ESTE: parte de la parcela No. 15 y parcela No. 25 con veinte metros con cuatro centímetros (20,04 mts); todo de conformidad con el documento de parcelamiento de la urbanización que quedo protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de mayo de 1976, bajo el numero 32, protocolo 1, tomo 6. El inmueble antes mencionado fue adquirido por mis poderdantes, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 3, Tomo 20, protocolo 1ero.
El precio establecido para la venta, como ya se menciono arriba, es por la cantidad de Once Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (USD 11.000 $), de los cuales, la compradora entrego en calidad de reserva a la inmobiliaria Remax, bajo su Registro Mercantil Inmueble Fácil C.A, Remax Plus, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada según el tomo 35A RM4, No. 103, del año 2017 y Rif J-41007273, la cantidad de Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (USD 3.000$), que será imputable al precio definitivo de venta dejando un saldo restante de Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (USD 7.000$), los cuales se comprometió a entregar durante la vigencia del presente contrato según el siguiente cronograma de pago:
A) Durante los primeros cuatro meses la promitente compradora pagara un monto de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (USD 400$), por cada mes, para un total UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.600 $)
B) El quinto mes deberá entregar a la promitente vendedora la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (USD 5000 $), pago que debe hacerse previo al otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
La vigencia del contrato es de cinco meses prorrogables por un mes más, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato que es el día 2 de agosto de 2023.
Dicho contrato estableció como clausula penal para el caso que la promitente compradora no quiera continuar con el presente contrato el 50% de la cantidad de arras entregadas a Los Promitentes Vendedores, es decir, la suma de Un Mil Quinientos Dolares de los Estados Unidos de Norteamérica, (USD 1.500 $), mas el monto correspondiente a los gastos por la intermediación inmobiliaria la misma sanción es aplicable a La Promitente Vendedora en el caso de que no quiera continuar con la negociación.
En dicho contrato de opción de compra se dejo constancia en el párrafo 2º de las circunstancias de mantenimiento y conservación del inmueble, donde La Prominente Compradora se comprometió a mantener el inmueble objeto del presente contrato en perfecto estado de conservación, siendo que en el caso de no celebrarse la futura compraventa y el inmueble presente algún deterioro o daño que no se considera el momento de la entrega inicial, Los Prominente Vendedores retendrán el monto entregado en calidad de arras, la cantidad de dinero que se requiera para restablecer las condiciones iníciales del inmueble. A tal efecto se dejo constancia por escrito de las perfectas condiciones de habitabilidad del inmueble, inspección que realizo la inmobiliaria con el promitente compradora, en el monto que se lo hizo la entrega material del inmueble, se coloca como testigo de la presente transacción a la ciudadana Leribeth de los Ángeles Acosta Duarte, quien es titular de la cedula de identidad V- 24.250.065.
… A la fecha de introducción de la presente demanda, La Promitente Compradora ha incumplido con su obligación de pagar los 400 USD mensual, a la fecha incumplió:
02 de septiembre de 2023.
02 de octubre de 2023.
02 de noviembre de 2023.
02 de diciembre de 2023.
Por lo que a la fecha adeuda la suma de Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (USD 1.600$), incumpliendo de esta forma la clausula de pago establecida en el contrato de opción de compra, razón por la cual vengo ante su competente autoridad a Demandar, como en efecto demando, a la ciudadana Lerida Beatriz Duarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.717.837, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, JUNTO CON LAS COSAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES, según el derecho que me asiste que a continuación expongo, dejando por sentado la máxima del derecho del IURA NOVIT CURIA. Cabe destacar que han sido numerosas, las gestiones de cobro amistoso y extrajudicial que hemos realizado para conseguir el pago de la suma adeudada y firmar el correspondiente documento compraventa en el registro pero la ciudadana se niega a pagar.
III.
DE LA INEPTA ACUMULACION
Una vez, establecidos los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente causa ciudadanos JUAN CLIMACO BASTIDAS y MATILDE JOSEFINA VILLALOBOS DE BASTIDAS, plenamente identificados en actas, pasa este Órgano Jurisdiccional a referirse a la inepta acumulación realizando las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del escrito libelar de demanda presentado por la parte actora en la presente causa en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, se extrae del petitum del mencionado escrito libelar lo siguiente:
(…)
“… que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandada ya identificada, para que pague a en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
1.- La suma de Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica, (USD 7.500$), por concepto de precio del inmueble, saldo deudor, calculados a la moneda de mayor valor del país da el monto en Euros de Seis mil ochocientos setenta Euros (6.870,00 E).
2.- La cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; (USD 3.500$), dólares por daños y perjuicios, calculados a la moneda de mayor valor del país da el monto en Euros de Tres mil ciento noventa y tres Euros (3.193,00 E).
3.- Un total de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica, (USD 2.500$), por concepto de costas y costos procesales, calculados a la moneda de mayor valor del país da el monto en Euros de Dos mil ochenta y un Euros (2.281.00 E).
4. La suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica, (USD 3.750$), por concepto de honorarios profesionales, calculados a la moneda de mayor valor del país da el monto en Euros de Tres mil cuatrocientos veintiún Euros (3421.00 E).
En este sentido estimo la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 16.250$), que calculados a la moneda de mayor valor del país da el monto en Euros de Catorce mil ochocientos veintitrés Euros (14.823.00 E).
Ahora bien, es menester indicar que en cuanto a la acción por cumplimiento de contrato, la misma se basa en una pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación no ejecutada por la parte contra quien va dirigida la acción, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ante ello, dicho procedimiento al no ser de carácter especial, el mismo ha de seguir las reglas aplicables al procedimiento ordinario, esto es, aquellas que se encuentran establecidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En concordancia con lo anteriormente establecido, es menester establecer la acción por daños y perjuicios igualmente intentada por la parte actora, va dirigida a exigir el resarcimiento de índole económico ante la existencia de un daño causado por la otra parte, sobre la cual ha de recaer la acción.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2011, expediente No. Exp. 2011-00066, cuando al referirse al artículo 1.185 del Código Civil, señala lo siguiente:
“De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.”
Sobre esto, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.
Dicha acción por daños y perjuicios, así como la pretensión por cumplimiento de contrato al no tener como se menciono con anterioridad en el cuerpo de la presente decisión, un procedimiento especial por medio del cual puedan ser ventiladas, han de seguir las reglas previstas para el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, es por ello, que le es permisible a la parte su acumulación, ya que de ellas no se derivaría ningún tipo de alteración en el tramite procedimental. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora se percata del cuarto y ultimo de los particulares indicados en el petitum del escrito libelar en cuanto al cobro de honorarios profesionales, y sobre ello resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento por cobro de honorarios profesionales, la misma se constituye como un procedimiento especialísimo que va dirigió al cobro de los honorarios judiciales y/o extrajudiciales causados con ocasión de trabajos prestados por un profesional del derecho. En cuanto ha ello vale la pena traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2010, signado con el Nro. 601, el cual establece lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.”
De allí, que para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como lo es el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuya estructura esta determinada y definida, basándose en dos etapas fundamentales: la primera de ellas en una etapa declarativa y la segunda en una etapa ejecutiva, esta aplicable a la pretensión por honorarios profesionales judiciales que prevé el articulo 22 de la Ley de Abogados. Y, en todo caso, la pretensión por honorarios extrajudiciales ha de seguir las reglas previstas por el Código de Procedimiento Civil establecido en los artículos 881 y siguientes, referente al procedimiento breve.
Procedimiento este, que se distingue de cualquier otro por la existencia de derecho de retasa que tiene la parte contra quien se dirige la acción por cobro de honorarios profesionales, derecho que no debe ser relajado ya que el mismo se constituye como un mecanismo de defensa de la parte a los fines de la buena estimación y concretización del monto demandado por el profesional del derecho que exige dicha remuneración.
Siendo ello así, la acumulación de las pretensiones propuestas por la parte actora dentro del escrito libelar, constituye de forma directa una inepta acumulación que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente citado, se extrae que no es permisible acumular procedimientos que son incompatibles entre si, como se verifica en el caso de autos, al seguir la acción por cumplimiento de contrato así como los daños y perjuicios, en las que son aplicables las reglas del procedimiento ordinario, de forma conjunta con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo que el mismo sigue diferentes reglas procedimentales solo ampliables a este tipo de pretensiones. Por lo que, se establece que la parte actora pretende acumular 3 pretensiones con dos procedimientos incompatibles entre si. ASI SE ESTABLECE.
IV.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Una vez establecido lo indicado en el capitulo precedente, esta Jurisdicente, antes de realizar el pronunciamiento respecto a este punto previo, se le hace menester realizar las siguientes consideraciones:
Es de indicar que, en atención a los principio de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibro en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir lo errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para la corrección de los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten directamente el orden publico o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Y de esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
Asimismo, también ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuanta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
Es por ello , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de 2024. ASÍ SE DECIDE.-
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que refiere el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste el Juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
Asimismo, en el caso de los decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determino que:
“… Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del Juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir al acceso a los órganos de administración de justicia; estas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “… conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizados irrazonablemente el acceso al proceso…”
Del extracto anteriormente transcrito, se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso en concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso esta obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación mas favorable a la admisión de la acción.
Siendo ello así, volviendo al caso en concreto, en cuanto la inepta acumulación de dos procedimientos que se excluyan mutuamente, se constituye como una causal de inadmisibilidad según lo que se establece en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado en el cuerpo de la presente decisión.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78. (Negritas del autor y subrayado de este Tribunal).”
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00075, de fecha 31 de marzo de 2005, Exp. N° 04-856, caso: Juan Carlos Betancort Santos vs. Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:
Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden publico, por cuanto la doctrina pacifica ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros eventualmente intervinientes, los cuales se encuentran preordinados para la resolución de la controversia, el cual esta por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Por lo que, dentro del presente caso estamos en presencia de una inepta acumulación de procesos, al ser acumulado pretensiones propias del procedimiento ordinario con una pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales, donde el mismo se encuentra regido por normativas procedimentales distintas a las pre ordenadas para el procedimiento ordinario, resultando la misma en una inadmisibilidad de la acción.
En consecuencia, quien hoy juzga declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos JUAN CLIMACO BASTIDAS Y MATILDE JOSEFINA VILLALOBOS DE BASTIDAS, suficientemente identificado en actas, en contra de la ciudadana LERIDA BEATRIZ DUARTE PARRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, contrariando de forma directa una disposición legal, todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de 2024.
TERCERO: INADMISIBILE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos JUAN CLIMACO BASTIDAS Y MATILDE JOSEFINA VILLALOBOS DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.384.521 y V- 3.278.311, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana LERIDA BEATRIZ DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.717.837, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.417.-
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