REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 15.499
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2011, quedando registrada bajo el Nº. 33, Tomo 23-A RM1, de los libros de comercio llevado por ese despacho y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.227.376 y V-26.171.396 respectivamente y domiciliados en el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISIÓN: veintinueve (29) de noviembre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado ante este Juzgado, por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.303, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, que por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO C.A., en contra de los Ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, ambos previamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal, esto es 15.499. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE ACTAS.

Se observa que la presente causa, se encuentra en estado de intimación, en virtud que fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, y consecuentemente la parte actora mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 2024, solicitó a este Juzgado se comisione al Tribunal de los municipios Catataumbo y Jesús María Semprun, para practicar la intimación de los demandados. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ratificando la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.



II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, el abogado en ejercicio ciudadano RAFAEL PINEDA ELJURI, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, sustenta su solicitud en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida de las llamadas “medidas automáticas del juez” la cual expone:

“… Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretara inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificara inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Articulo 600 de este Código…”

…(Omissis)…

…solicito que se sirva de decretar lo siguiente:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo dispone el articulo 661 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto se participe dicha medida al ciudadano Registrador, correspondiente al siguiente inmueble urbano: PRIMERO: un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de concreto midiendo 17X25,50 mts, dentro de esta construcción existe una oficina con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de porcelanato y una sala sanitaria con paredes de bloques y cerámica y pisos de cerámica. Una cava de congelación a-15º grados, medidas 5.30X5X2.85 mts. Una cava de congelación a -15º grados, medidas 6.90X4.60X2.85 mts. Una cava de manteniendo, medidas 6.90X44.90X2.90 mts. Un generador eléctrico Marca: JHON DEERE, Modelo: GMD70-4045T2-3M, DE 81.25 KVA, Diesel 250 LTS, serial de Motor: PE4045t778715. Un generador eléctrico, Marca: Cummis, Generador STANFORD, 150 KVA LTS Diesel, serial Motor: 87087480. SEGUNDO: una construcción de techo de platabanda, con una pared de bloque perforado y piso de concreto, medidas 4,50x9 mts, /plantas). Construcción de un local comercial con tuberías estructurales, vaciado con placa con loza cero, medidas 10.25x25.20 mts. Construcción con techo de platabanda, bloques de cemento en paredes, pisos de cerámica que consta de 2 habitaciones, dos salas sanitarias paredes de cerámica y duchas, un deposito (casa) medidas 4.40x21.50. Construcción con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento y pisos de concreto (bomba de agua), medidas 3x5 mts. TERCERO: Fabrica de hielo, capacidad 12.5 toneladas, motor coperland. Fabrica de hielo capacidad 3.5 toneladas, motor coperland. Un pozo perforado de 64 mts. Una bomba sumergible 2hp. Un tanque de agua potable de 25.000 lts. Tanque de combustible. Una sierra de carnicería modelo: 1830201, serial: 4936, volts 220, marca BOIA. Un molino de carne modelo: TK-22 volts 110. Un peso century capacidad 40 kgs. Una cava freezer. Marca pixys, modelo PX5260. Una cava exhibidora. Ubicadas en el sector san miguel 1 en Jurisdicción de la población de El Cruce Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, con una superficie de terreno de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METRO CUADRADOS (10.453 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Nº 1 del Barrio la Esperanza, con propiedad que es o fue de Leónidas Días; SUR: mejoras que son o fueron de Alfredo Quijano; ESTE: Barrio la Esperanza; OESTE: con carretera Machiques-Colon.

III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorar el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.


Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama. (Resaltado de este Juzgado).

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.


Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora; siendo así, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO C.A., peticionó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble urbano, que alega fue vendido a los ciudadanos hoy demandados GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, identificados en actas, todo con ocasión al juicio por EJECUCION DE HIPOTECA.

Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, se verifica el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, que se encuentra sustanciándose ante el presente Órgano Jurisdiccional. Por otra parte, la parte solicitante de la medida acreditó el fumus bonis iuris, a través de: el documento constitutivo u originario de la Hipoteca Convencional en Primer Grado, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, anotado bajo el Nro. 2011.7943, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Dicho medio probatorio, al ser aparentemente documento público, en principio ostentan valor probatorio.

Seguidamente, fundamenta con relación al periculum in mora, lo siguiente: “… solicito se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía y plenamente identificado en este libelo y lo que lo compone…”

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).


A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen de las documentales acompañadas con el escrito libelar, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil, la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una obligación contractual entre las partes, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, y en el supuesto caso de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la parte demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble urbano, constante de las siguientes mejoras: PRIMERO: Un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de concreto midiendo 17X25,50 mts, dentro de esta construcción existe una oficina con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de porcelanato y una sala sanitaria con paredes de bloques y cerámica, y pisos de cerámica. Una cava de congelación a-15º grados, medidas 5.30X5X2.85 mts. Una cava de congelación a -15º grados, medidas 6.90X4.60X2.85 mts. Una cava de manteniendo, medidas 6.90X4.90X2.90 mts. Un generador eléctrico Marca: JHON DEERE, Modelo: GMD70-4045T2-3M, DE 81.25 KVA, Diesel 250 LTS, serial de Motor: PE4045t778715. Un generador eléctrico, Marca: Cummis, Generador STANFORD, 150 KVA, 400 LTS Diesel, serial Motor: 87087480. SEGUNDO: una construcción de techo de platabanda, con una pared de bloque perforado y piso de concreto, medidas 4,50x9 mts, (plantas). Construcción de un local comercial con tuberías estructurales, vaciado con placa con loza cero, medidas 10.25x25.20 mts. Construcción con techo de platabanda, bloques de cemento en paredes, pisos de cerámica que consta de 2 habitaciones, dos salas sanitarias paredes de cerámica y duchas, un deposito (casa) medidas 4.40x21.50. Construcción con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento y pisos de concreto (bomba de agua), medidas 3x5 mts. TERCERO: Fabrica de hielo, capacidad 12.5 toneladas, motor coperland. Fabrica de hielo capacidad 3.5 toneladas, motor coperland. Un pozo perforado de 64 mts. Una bomba sumergible 2hp. Un tanque de agua potable de 25.000 lts. Tanque de combustible. Una sierra de carnicería modelo: 1830201, serial: 4936, volts 220, marca BOIA. Un molino de carne modelo: TK-22 volts 110. Un peso century capacidad 40 kgs. Una cava freezer. Marca pixys, modelo PX5260. Una cava exhibidora. Ubicadas en el sector san miguel 1 en Jurisdicción de la población de El Cruce Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, con una superficie de terreno de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METRO CUADRADOS (10.453 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Nº 1 del Barrio la Esperanza, con propiedad que es o fue de Leónidas Días; SUR: mejoras que son o fueron de Alfredo Quijano; ESTE: Barrio la Esperanza; OESTE: con carretera Machiques-Colon.

Se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo y Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble urbano, constante de las siguientes mejoras: PRIMERO: Un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de concreto midiendo 17X25,50 mts, dentro de esta construcción existe una oficina con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de porcelanato y una sala sanitaria con paredes de bloques y cerámica, y pisos de cerámica. Una cava de congelación a-15º grados, medidas 5.30X5X2.85 mts. Una cava de congelación a -15º grados, medidas 6.90X4.60X2.85 mts. Una cava de manteniendo, medidas 6.90X4.90X2.90 mts. Un generador eléctrico Marca: JHON DEERE, Modelo: GMD70-4045T2-3M, DE 81.25 KVA, Diesel 250 LTS, serial de Motor: PE4045t778715. Un generador eléctrico, Marca: Cummis, Generador STANFORD, 150 KVA, 400 LTS Diesel, serial Motor: 87087480. SEGUNDO: una construcción de techo de platabanda, con una pared de bloque perforado y piso de concreto, medidas 4,50x9 mts, (plantas). Construcción de un local comercial con tuberías estructurales, vaciado con placa con loza cero, medidas 10.25x25.20 mts. Construcción con techo de platabanda, bloques de cemento en paredes, pisos de cerámica que consta de 2 habitaciones, dos salas sanitarias paredes de cerámica y duchas, un deposito (casa) medidas 4.40x21.50. Construcción con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento y pisos de concreto (bomba de agua), medidas 3x5 mts. TERCERO: Fabrica de hielo, capacidad 12.5 toneladas, motor coperland. Fábrica de hielo capacidad 3.5 toneladas, motor coperland. Un pozo perforado de 64 mts. Una bomba sumergible 2hp. Un tanque de agua potable de 25.000 lts. Tanque de combustible. Una sierra de carnicería modelo: 1830201, serial: 4936, volts 220, marca BOIA. Un molino de carne modelo: TK-22 volts 110. Un peso century capacidad 40 kgs. Una cava freezer. Marca pixys, modelo PX5260. Una cava exhibidora. Ubicadas en el sector san miguel 1 en Jurisdicción de la población de El Cruce Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, con una superficie de terreno de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METRO CUADRADOS (10.453 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Nº 1 del Barrio la Esperanza, con propiedad que es o fue de Leónidas Días; SUR: mejoras que son o fueron de Alfredo Quijano; ESTE: Barrio la Esperanza; OESTE: con carretera Machiques-Colon.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 02, y se libró oficio No. 354-2024.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ.





MCV/mm/ml*