Exp. 50.061/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Visto que este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2024, le dio entrada a la presente demanda, formó expediente, numeró e instó a la parte accionante a subsanar su escrito libelar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, ello en razón de que la demandante redactó la misma de forma incomprensible, dificultando a este órgano jurisdiccional identificar quien en realidad es la parte actora, así como los vínculos que dice tener con el resto de personas que menciona y en general todos los hechos narrados en su demanda; apercibiendo a dicha parte que en caso de no cumplir con lo instado por este Tribunal, la demanda sería declarada inadmisible por ser ininteligible. Igualmente, se le instó en dicho auto a indicar el precio en bolívares por cada unidad de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda.
Sobre lo anterior, es importante mencionar que los días otorgados en dicho auto, ya han transcurrido en su integridad, ello por cuanto se desprende del presente computo de días de despacho: doce (12) de diciembre de 2024 (día de despacho siguiente al auto dictado por este Tribunal), trece (13) de diciembre de 2024, dieciséis (16) de diciembre de 2024, feneciendo entonces la oportunidad para subsanar el libelo de la demanda el día diecisiete (17) de diciembre de 2024, sin que la parte accionante hubiese subsanado su demanda, en tal sentido, esta sentenciadora determina pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15/12/2022, sentencia N°1223, en la cual ratifica el criterio dictado por el mismo, mediante sentencia N° 397 del 1 de junio de 2017, en el cual dictó despacho saneador al tenor siguiente:
“De la norma transcrita se colige que en casos como el presente, en el que la demanda o el escrito sean de tal modo ininteligible, lo procedente es la orden de corrección, so pena de que se niegue con posterioridad su admisión en caso de que no se subsane la falta advertida…” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
En derivación de los hechos narrados y del criterio Jurisprudencial antes citado, esta Operadora Judicial verifica que no fue subsanado el escrito libelar, incumpliendo con lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2024, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción, todo ello a los fines de preservar el debido proceso y el equilibrio procesal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.970.478, contra el ciudadano MANUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.525.265, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por evidenciarse que el escrito libelar es ininteligible, conforme con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 193-2024, en el expediente signado con el N° 50.061 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ
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