REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.596
PARTE DEMANDANTE: ANA VIVAS MORÁN, LUIS VARGAS SUÁREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.817.799, V-5.828.856, V-5.847.414 y V-12.306.614 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARÍA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 96.059.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.743.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio BEATRIZ LINARES HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 42.566.
JUICIO: REIVINDICACIÓN
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 08 de abril de 2013.

I
NARRATIVA

La demanda que dio inicio al presente proceso correspondió inicialmente al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por remisión que hiciera de la misma la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial. Dicho Tribunal admitió la demanda en cuestión mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2013, a través del cual ordenó la citación del demandado.
Así las cosas, previo impulso de parte, en fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil de ese Juzgado expuso el resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual, la parte demandante solicitó librar cartel citación, lo cual fue providenciado por el Tribunal mediante auto de fecha 5 de junio de 2013.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia dejó constancia de la publicación del cartel librado en dos (2) diarios, agregando al expediente las páginas donde consta las ediciones, las fechas de emisión y el cartel publicado.
Vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, el referido Tribunal, previa solicitud de parte, dictó auto con fecha 29 de julio de 2013, a través del cual designó defensora ad-litem de la parte demandada, a quien se le notificó del cargo recaído en su persona en fecha 07 de agosto de 2013, aceptando el mismo y prestando juramento de Ley en fecha 09 de ese mismo mes y año.
No obstante de lo anterior, en fecha 13 de agosto de 2013, se presentó ante el Tribunal el abogado en ejercicio Edwin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 162.419, actuando en esa oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada y consignando a tales efectos el poder que lo acreditaba.
Así las cosas, en fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y anunció tacha de falsedad de parte de los documentos consignados por la parte demandante con su escrito libelar.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada formalizó la tacha de documentos, y en fecha 30 de ese mismo mes y año la parte accionante insistió en la validez de los documentos señalados de falsos; razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó abrir un cuaderno separado para sustanciar y tramitar todo lo referido a la tacha.
Continuando con los lapsos y etapas procesales respectivas, en fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal antes mencionado agregó a la pieza principal de la causa los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes de forma separada. Y en fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte.
Dichos escritos de pruebas y la oposición formulada fueron providenciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual quedó ampliado por auto posterior de fecha 19 de junio de 2014.
Efectuados los trámites correspondientes para la evacuación de los medios probatorios promovidos, con fecha 24 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia sobre el fondo del asunto controvertido y, como punto previo a ello, decidió sobre la tacha de falsedad intentada por la parte demandada.
No obstante, contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2015, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien con fecha 14 de marzo de 2016 dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación, y anuló como consecuencia de ello la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia. Así mismo, dicho Tribunal Superior ordenó reponer la causa al estado de que otro juez de primera instancia (ya que el Tribunal que conoció inicialmente de la causa emitió opinión sobre el fondo del asunto) dictara nueva sentencia definitiva, ello previas las resultas de la incidencia de tacha.
Contra la sentencia del Juzgado Superior, la parte actora ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido, y una vez remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017, a través de la cual declaró perecido el recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, luego de efectuados los tramites de remisión y redistribución del expediente cumpliendo con lo pronunciado por el órgano superior, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, quien se aprehendió del conocimiento y le dio entrada mediante auto de fecha 27 de abril de 2018. Auto éste respecto del cual la parte demandante se dio por notificada en fecha 22 de julio de 2019 y solicitó la notificación de su contraparte; razón por la cual este Juzgado libró boleta de notificación en fecha 29 de julio de 2019.
Sin embargo, fue el caso que a partir del día 13 de marzo de 2020 las causas en curso quedaron paralizadas en virtud de la resolución N° 001-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivada en las circunstancias públicas y notorias de la pandemia del Covid-19. En virtud de ello, y a tenor de lo establecido en la resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil, las partes tenían la carga de solicitar la reanudación de la causa, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 22 de febrero de 2022, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia solicitando la reanudación de la causa, y suministró sus datos de contacto y los de la parte demandada. Por su parte, la parte demandada ocurrió ante este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2022, dándose por notificada del auto donde este órgano jurisdiccional se aprehende al conocimiento de la causa, consignado revocatoria de poder y nuevo documento poder.
Con posterioridad a ello, este Juzgado continuó el trámite y sustanciación de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, la cual fue decidida en fecha 10 de agosto de 2023, declarándose la improcedencia de la misma y válidos los documentos que a continuación se mencionan: a) Rectificación documental protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 35, protocolo Primero, Tomo 30; b) Contrato de compra-venta suscrito entre los entre los sucesores de la ciudadana Argelia Ocando y los demandantes por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2.010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505, correspondiente al libro de folio real del año 2010; c) Plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017; d) Copia certificada de expediente contentivo de denuncia realizada ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo por las ciudadanas ANA VIVAS Y MILAGROS VILLALOBOS contra el ciudadano RAFAEL MARIN por ocupación ilegítima de éste último.
De dicha decisión se dio por notificada la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada, lo cual fue providenciado por este Juzgado en auto de fecha 05 de octubre de 2023, mediante el cual se libró la boleta de notificación respectiva. Sin embargo con fecha 26 de octubre de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la notificación personal del demandado.
En virtud de lo anterior, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue efectivamente publicado y así consta mediante el auto de fecha 21 de noviembre de 2023, en el que se ordenó agregar a las actas la certificación digital de la publicación del referido cartel.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2023 el Secretario de este Tribunal dejó constancia en actas de haberse cumplido en la presente causa con las formalidades que indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en la incidencia de la tacha de falsedad.
Así las cosas, decidida la tacha de falsedad, correspondía a este Juzgado dictar sentencia de fondo sobre la causa principal, sin embargo, por cuanto en el análisis de la causa surgieron dudas sobre puntos que son materia de debate en la misma, es por lo que este Juzgado dictó auto para mejor proveer con fecha 8 de marzo de 2024, a través del cual ordenó la realización de una experticia topográfica y ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de que remitiera certificaciones registrales que se hacía necesario revisar. De dicho auto se dio por notificada la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha 02 de abril de 2024 y en fecha 25 de abril de 2024 la representación judicial de la parte actora.
En ese ínterin, específicamente en fecha 12 de abril de 2024, la parte demandada debidamente asistido, otorgó poder apud-acta a la abogada BEATRIZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 42.566, cesando en ese sentido la representación judicial del anterior apoderado de conformidad con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio a los trámites necesarios para el cumplimiento del auto para mejor proveer, llevándose a efecto el acto de nombramiento y la juramentación de los expertos, y oficiándose al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solicitando la información requerida. De esa manera, en fecha 08 de agosto de 2024 este Juzgado recibió respuesta de la oficina de Registro antes mencionada. Y en fecha 13 y 14 de agosto de 2014, los expertos designados consignaron dos (2) informes, el primero suscrito por el experto del Tribunal en conjunto con el de la parte demandada, y el segundo suscrito por el experto de la parte accionante.
Finalmente, en fecha 19 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó un informe conclusivo.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la profesional del derecho ANA VIVAS MORÁN que ella y sus representados son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicada en la calle 84, presuntamente hoy 82C, con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos especifica en lo sucesivo. Todo lo anterior alude consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, inscrito bajo el N° 2.010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Aduce que el referido inmueble se encontraba totalmente desocupado y que la única bienhechuría allí existente era una cerca construida sobre sus linderos, ya que según explica el mismo habría sido adquirido para la edificación de cuatro (4) viviendas, una para cada copropietario, pero que se encontraban gestionando lo conducente para la aprobación del proyecto de construcción y la obtención de la perisología necesaria para comenzar la obra.
No obstante, manifiesta que el día 02 de octubre del 2012, uno de sus representados pasó frente al referido terreno, percatándose de que el candado de la cerca había sido violentado y que además se erigían en el mismo unas columnas de concreto, razón por la cual ubicó una unidad patrullera de la Policía Regional del Estado Zulia, momento en el que se apersonó en el sitio el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA, quien dijo ser el dueño del terreno, pero su representado le mostró el documento de propiedad que según la actora acredita la propiedad a ella y sus representados.
Señala que en el día siguiente de la ocurrencia de ese hecho, la ciudadana MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y su persona se trasladaron a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo adscrita a la Gobernación del Estado Zulia a los fines de denunciar lo sucedido, llegando las partes a un acuerdo en fecha 4 de octubre de 2012, en el que, entre otras cosas, se comprometieron a que el inmueble continuara desocupado y la obra paralizada hasta tanto se verificara ante los órganos competentes la propiedad definitiva del inmueble.
Manifiesta que pese a ello, en fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano RAFAEL MARÍ GARCÍA, introdujo una querella interdictal de amparo a la posesión, alegando una supuesta perturbación sobre la posesión legítima del inmueble en cuestión, querella ésta que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 del referido mes y año, amparándosele provisionalmente la posesión del inmueble y ordenándose en consecuencia el cese de los supuestos actos perturbatorios por parte de los hoy demandantes. Pero que sin embargo, una vez agotado el iter procesal, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2013, revocando el amparo provisional que se había acordado a favor del ciudadano RAFAEL MARÍ GARCÍA.
No obstante, señala que durante el tiempo en que estuvo vigente el decreto provisional de amparo, el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA, actuando a su decir de manera maliciosa y en franca violación al acuerdo celebrado ante la Intendencia, se apresuró en levantar unas bienhechurías en el mencionado inmueble, ante lo cual arguye que tuvo que intervenir la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) para detener la construcción.
Así las cosas, manifiesta que a pesar de todas las peticiones y demás gestiones extrajudiciales y judiciales que ha realizado en su propio nombre y en nombre de sus representados para que el ciudadano RAFEL MARÍN GARCÍA devuelva el inmueble en cuestión, las mismas han resultado infructuosas hasta la presente fecha, razón por la cual demanda al referido ciudadano la reivindicación del mismo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar, negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean los únicos y exclusivos propietarios del inmueble conformado por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicada en las calle 84, presuntamente hoy 82C, con avenida 6B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese sentido, negó, rechazó y contradijo que el inmueble específicamente distinguido con el N° 69A-53, ubicado en el barrio Alberto Carnevalli, calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, en posesión del grupo familiar del demandado y propiedad de éste, pertenezca a los demandantes conforme al documento que pretenden acreditar. Y, en términos generales, continuó negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda que por reivindicación fue incoada por los demandantes en contra de su representado.
Así las cosas, la representación judicial del demandado manifiesta que su mandante es el único y exclusivo propietario del bien inmueble antes identificado según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el N° 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.1056, del folio real del año 2011, en virtud de venta que le fuera hecha por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), así como, las bienhechurías construidas sobre el citado terreno, les pertenecen por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2011, bajo el N° 7, tomo 25, construidas por el ciudadano Nerio Vera, e igualmente le pertenecen todas las bienhechurías que en fecha posterior se hubieran levantado sobre el vivienda y el terreno en cuestión.
Alega que el derecho que los demandantes puedan tener lo ostentan es sobre un inmueble totalmente diferente en ubicación y descripción al que es propiedad del demandado, dado que el pretendido en reivindicación se encuentra, a su decir, en la calle 84 con avenida 69B, en jurisdicción del extinto municipio Cacique Mara, tal como manifiesta puede desprenderse del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.3661, asiento del año 2010, el cual refiere a una extensión de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts2) que difiere, según manifiesta, del de su mandante, documental y físicamente.
Indica que quien le vendió el inmueble pretendido en reivindicación a los actores fueron los herederos de la ciudadana Argelia Ocando, quien de manera previa había adquirido dos parcelas de terrenos ubicadas en la calle 84 y 69B, en jurisdicción del municipio Cacique Mara del extinto distrito Maracaibo, conforme documento de venta protocolizado en fecha 29 de junio de 1.992, signado con el N° 34, protocolo primero, tomo 10, los cuales, a su decir, poseen linderos y medidas distintas a las propias de la parcela de terreno propiedad de su representado.
Alega que una de las cosas que permite determinar que las parcelas de terreno adquiridas en propiedad por la ciudadana Argelia Ocando (una de las cuales fue vendida a los actores) y la parcela de terreno propiedad de su mandante es que en las primeras se han encontrado constituidas desde hace más de setenta (70) años servidumbres de tuberías de la empresa Britanica The Venezuelan Oil Concesión Limited, C.A., mientras que en el inmueble propiedad de su representado no.
Explica que toda la confusión sobre los inmuebles se debe a que una vez vendida a la ciudadana Argelia Ocando las referidas parcelas de terreno, ésta realizó errada, ilegal y unilateralmente una rectificación documental sobre el documento de venta por el cual adquirió en propiedad las parcelas de terreno, señalando que el bien adquirido se encontraba en la calle 82C, con avenida 69B, sector Valle Claro, e indicando que el área de venta era de seiscientos metros cuadrados (600mst2), obviando que al bien negociado le devenía de unas servidumbres de pasos, tuberías u otras constituidas a favor de la empresa antes mencionada, siendo tal aclaratoria, según sus alegatos, nula por haber sido realizada de forma unilateral.
De igual forma, indicó que el bien inmueble cuya nomenclatura municipal es 69A-53, el cual alude es propiedad única y exclusiva del demandado por compra venta suscrita entre éste y el IDES, era propiedad de dicho ente en virtud de los siguientes documentos protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: 1) 17-03-2004, N° 24; protocolo: 1, tomo: 8; 2) 19-03-2004, N° 13, protocolo: 1, tomo: 18: 3) 19-01-1928, N° 17; protocolo: 1, tomo: 4; 4) 26-04-1928, N° 80; protocolo: 1, tomo: 3; 5) 15-04-1958, N° 40; protocolo: 1, tomo: 5; 6) 16-04-1958, N° 38; protocolo: 1, tomo: 1; 7) 23-08-1927, N° 145; protocolo: 1, tomo: 4; 8) 17-01-1927, N° 66, protocolo: 1, tomo: 3; 9) 31-12-1926, N° 280, protocolo: 1, tomo: 1; 10) 30-10-1926, N° 133, protocolo: 1, tomo: 4; 11) 27-06-1925, N° 616, protocolo: 1, tomo: 1; 12) 20-06-1925, N° 544, protocolo: 1, tomo: 1; 13) 14-02-1997, N° 50, protocolo: 1, tomo: 14; 14) 08-12-1994, N° 28, protocolo: 1, tomo: 25; 15) 07-12-1962, N° 116, protocolo: 1, tomo: 3; 16) 28-03-1927, N° 327; protocolo: 1, tomo: 1; 17) 30-10-1926, N° 133; protocolo: 1, tomo: 4; conforme plano PV-168 emanado del organismo del año 1928.
Así las cosas, manifiesta que mal pueden los demandantes exigir un derecho de propiedad sobre un bien inmueble que no les es propio de su patrimonio y por ende de su propiedad, siendo que la raíz documental del bien sobre el cual ostentan la propiedad es el ubicado específicamente en la calle 84 con avenida 69B.
En virtud de todo lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada en dicha oportunidad tachó las documentales determinadas por: a) Rectificación documental protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 35, protocolo Primero, Tomo 30; b) Contrato de compra-venta suscrito entre los entre los sucesores de la ciudadana Argelia Ocando y los demandantes por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2.010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505, correspondiente al libro de folio real del año 2010; c) Plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017; d) Copia certificada de expediente contentivo de denuncia realizada ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo por las ciudadanas ANA VIVAS Y MILAGROS VILLALOBOS contra el ciudadano RAFAEL MARIN por ocupación ilegítima de éste último. Y en ese sentido, peticionó a este Juzgado declarar sin lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de presentar su demanda, la parte accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes instrumentales:
• Original de documento contentivo de poder general otorgado por los ciudadanos MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, a la ciudadana ANA VIVAS MORÁN, plenamente identificados en actas, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013, inserto bajo el N° 79, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de documento contentivo de poder general otorgado por el ciudadano LUIS VARGAS SUAREZ, a la ciudadana ANA VIVAS MORÁN, plenamente identificados en actas, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2013, inserto bajo el N° 18, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos privados debidamente autenticados que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; desprendiéndose de los mismos la legitimidad de la ciudadana ANA VIVAS MORÁN para actuar en el juicio de marras como en nombre y representación de los ciudadanos LUIS VARGAS SUAREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA. Y así se aprecia.

• Original de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos José Machado Ocando, Rafael Briceño Ocando y Rafael Briceño Urbina; los primeros dos actuando en nombre propio, y el tercero en nombre propio y como apoderado del ciudadano Jairo Lugo Ocando, en su carácter de vendedores; y los ciudadanos ANA VIVAS MORÁN, LUIS VARGAS SUÁREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, en su carácter de compradores, sobre un inmueble conformado por un terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mt2) que dice estar ubicado en la calle 84 (hoy 82C), con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia; documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

El referido documento fue objeto de impugnación por la parte demandada a través del anuncio y formalización de una tacha de falsedad; sin embargo, dada la insistencia de la parte actora en el valor probatorio de dicha prueba, fue tramitada y sustanciada una incidencia para determinar la falsedad o no del referido documento, concluyendo la misma con sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2023 que declaró la improcedencia de la tacha de falsedad y la validez de la referida documental, resolución que adquirió firmeza el día 18 de diciembre de 2023.
Ahora bien, dada la relevancia de la referida documental para las resultas del juicio de marras, esta Juzgado se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.

• Copia certificada del expediente signado con el N° 1086 de la nomenclatura interna del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, contentivo de denuncia por ocupación ilegitima realizada por las ciudadanas ANA VIVAS y MILAGROS VILLALOBOS, en contra del ciudadano RAFAEL MARIN.

Dicho expediente fue igualmente objeto de impugnación por la parte demandada a través del anuncio y formalización de una tacha de falsedad; sin embargo, dada la insistencia de la parte actora en el valor probatorio de dicha prueba, fue tramitada y sustanciada una incidencia para determinar la falsedad o no del referido documento, concluyendo la misma con sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2023, que declaró la improcedencia de la tacha de falsedad y la validez de la referida documental, resolución que adquirió firmeza el día 18 de diciembre de 2023.
En tal sentido, al tratarse el referido expediente de un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que tal presunción no logró ser desvirtuada en la tacha intentada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, de las actas que comportan el referido expediente administrativo pudo evidenciar esta Juzgadora la declaraciones y/o argumentos utilizados por cada una de las partes ante la referida oficina administrativa, entre éstas que el ciudadano RAFAEL MARIN afirmó en fecha 03 de octubre de 2012 que tenía más de dos (2) meses construyendo dos (2) casas para sus hijas en el terreno cuya reivindicación se pretende, lo cual habría sido motivo de la denuncia por los hoy demandantes ante esa intendencia, todo lo cual permite evidenciar que dicho ciudadano y su grupo familiar ostentaban por lo menos para esa fecha la posesión del bien. Y así se aprecia.
Así mismo, esta juzgadora pudo apreciar las documentales que fueron presentadas ante la oficina administrativa, verbigracia los documentos con base a los cuales cada parte se acredita la propiedad del terreno objeto de discusión, los cuales también fueron presentados en el expediente como medios probatorios y serán analizados por esta operadora de justicia más adelante. Y así se acuerda.

Así mismo, en la etapa de pruebas, dicha parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
• Prueba de informe dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia – Departamento de Fiscalización, a los fines de que se oficie al referido ente para que informe: 1) si en fecha 28 de diciembre de 2012 fue notificado el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA de la apertura de oficio de un procedimiento administrativo en virtud de la ejecución de una construcción que presuntamente infringía la ordenanza urbanística; 2) si por no presentar el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, la oficina, previo a la realización de una inspección y levantamiento de croquis, ordenó en la citada fecha la paralización de la construcción que se llevaba sobre un inmueble ubicado en el sector Alberto Carnevali, calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, casa N° 69-53, parroquia Raúl Leoni; y 3) cuáles fueron en definitiva las resultas del mencionado procedimiento.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta sentenciadora, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la respuesta emitida por el referido ente municipal (contenida en el folio 84 de la pieza II del expediente) la certeza de la apertura de un procedimiento administrativo al ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA en el cual se ordenó la paralización de una obra en el inmueble arriba mencionado, encontrándose -a la fecha de la respuesta emitida (6-05-2014)- el referido procedimiento aún en etapa de análisis y estudios para la decisión definitiva; todo lo cual constituye, al igual que la prueba anterior, un indicio de que el ciudadano RAFAEL MARIN es quien ejerce la posesión del bien inmueble objeto en la presente litis, y así se aprecia según la sana crítica de esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

• Prueba de informe dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)
• Prueba de informe dirigida a la compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., (HIDROLAGO)

Con respecto a las referidas pruebas de informes, constata esta Juzgadora que los oficios respectivos con la información requerida por la parte actora a dichas empresas, fueron debidamente remitidos; sin embargo, en la oportunidad de dar respuesta, la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) se limitó a señalar mediante comunicación escrita (contenida en el folio 70 de la pieza II del presente expediente), que no poseían la información requerida en su sistema; mientras que, por su parte, la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO) emitió oficio (contenido en el folio 164 de la misma pieza II) manifestando que en su data no tienen registrado el inmueble objeto de la litis para la incorporación de los servicios de agua potable, razón por la cual no contaban con la información solicitada por este Juzgado.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que las respuestas emitidas por los organismos antes mencionados no aportan ningún hecho relevante para el esclarecimiento de la presente causa, y con base a ello, esta Juzgadora las desecha. Y así se decide.-

• Inspección Judicial

Al respecto, se evidencia de acta levantada (contenida en los folios 173-178 de la pieza principal II, del presente expediente) que en fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 82C, dejando constancia con ayuda de un experto nombrado en el acto que los linderos del inmueble son los siguiente: Por el norte la calle 82C y su frente el cual no tiene salida a la calle, por cuanto se encuentra cercado por un bajareque de bloques de concreto; por el sur linda con un inmueble en el cual funciona un vivero de nombre “Santa Fe II”, sin nomenclatura visible, aunque el encargado del vivero manifestó que el inmueble está signado con la nomenclatura 69A-48; por el este linda con un inmueble sin nomenclatura visible, frente al inmueble signado con el N° 69A-24 de la referida calle 82C, aunque la persona que lo habita habría señalado a las autoridades del Tribunal que el mismo se encuentra signado con el N° 69A-35; y por el oeste con vía pública, con acceso vehicular.
Así mismo ese Tribunal dejó constancia de la existencia en la parcela de terreno de unas bienhechurías sobre ella construida cuyas características fueron especificadas, dejando constancia que las mismas son habitables.
De igual forma, señaló el Tribunal que el inmueble se encuentra en posesión del ciudadano RAFAEL MARÍN, así como de la ciudadana Beatriz Linares Medina.
En tal sentido, esta Juzgadora aprecia la referida inspección judicial mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, constatándose a través de la misma que efectivamente el ciudadano RAFEL MARÍN, parte demandada en el presente proceso, se encuentra en posesión del inmueble identificado ut supra. Y así se valora.

• Experticia topográfica

Tramitado el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, los mismos consignaron su respectivo informe en fecha 23 de julio de 2014, el cual riela en el folio 212 de la pieza II del presente expediente, del cual se desprende que los designados para tal cargo (ciudadanos Jesús Quintero, Armando Nuñez y Cristobal Bello, identificados en actas) estuvieron de acuerdo en determinar que el inmueble objeto del instrumento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2.010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505, correspondiente al libro del folio real del año 2010 (mismo que acredita la parte demandante en el presente juicio como título de propiedad del inmueble objeto de reivindicación) tiene correspondencia con el área del inmueble estudiado, el cual es el mismo donde se realizó una inspección por parte de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo – Departamento de Atención a la Comunidad en fecha 4 de octubre de 2012, y que la parte demandada menciona en su contestación que posee de nomenclatura 69A-53 (según se puede constatar de las fotografías del inmueble aportadas por los expertos) y el mismo sobre el cual, el Tribunal que inicialmente conoció de esta causa, realizó la inspección judicial ut supra valorada (según se aprecia de una comparación realizada entre las fotografías tomadas el día de la inspección y las aportadas con el informe de experticia) Y así se aprecia.
En tal sentido, la referida experticia se aprecia en todos los hechos antes especificados conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la misma cumplió con lo establecido en el artículo 451 ejusdem. Y así se valora.
Ahora bien, vencido el lapso de evacuación de pruebas, la parte actora también trajo a los autos los siguientes documentos:

• Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2013 con relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFEL MARIN GARCIA, contra la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso de Querella Interdictal de Amparo seguida por el mencionado ciudadano en contra de los ciudadanos ANA VIVAS MORÁN, LUIS VARGAS SUÁREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA. (Folios desde el 236 hasta el 249, de la pieza II del expediente)
• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia arriba mencionada. (Folios desde el 250 hasta el 263, de la pieza II del expediente)

Con respecto a las referidas documentales, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de la copia certificada de un documento público que por su naturaleza, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 ejusdem podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes; desprendiéndose de las mismas que en la referida causa de querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano RAFAEL MARÍN, en contra de los ciudadanos ANA VIVAS MORÁN, LUIS VARGAS SUÁREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, el Tribunal de primera instancia que correspondió conocer dictó sentencia de fondo declarando sin lugar el amparo a la posesión solicitado. Sentencia ésta que fue confirmada en segunda y tercera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. Y así se determina.

Ahora bien, por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, no acompañó ninguna documental, pero en la etapa de pruebas promovió las siguientes:

• Invocó el mérito favorable de las actas

Con respecto a tal invocación, considera esta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo es preciso señalar que el Juez, sin necesidad de tal invocación, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, razón por la cual se deja establecido que los medios probatorios consignados en el presente proceso se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.

• Testimoniales juradas de los ciudadanos Roberto Sanchez Vasquez, Jesús Ocando Manzanilla, Alexander Mendoza Mavarez y Nerio Vera, identificados en actas.

La evacuación de las referidas testimoniales fue comisionada a los Tribunales de Municipio Ordinarios, correspondiendo la misma, por sorteo de distribución efectuado, al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, una vez recibió la comisión le dio entrada y fijó oportunidad para los actos de declaración de testigos; no obstante se evidencia de las resultas remitidas que ni estos ni la parte promovente asistieron, quedando en consecuencia los referidos actos desiertos. En ese sentido, este Juzgado desecha el referido medio probatorio en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.

• Copia certificada de documento contentivo de contrato de compra-venta suscrita entre la fundación Instituto de Desarrollo Social (IDES), como vendedor, y el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA, como comprador; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el N° 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1056, del folio real del año 2011.

Dada la relevancia de la referida documental para las resultas del juicio de marras, esta Juzgado se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.

• Copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-03-2004, bajo el N° 24, protocolo 1, tomo 8.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-03-2004, bajo el N° 13, protocolo 1, tomo 18.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-01-1928, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 4.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-04-1928, bajo el N° 80.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15-04-1958, bajo N° 40, protocolo 1, tomo 5.
• Copia simple documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16-04-1958, bajo el N° 38, protocolo 1, tomo 1.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-08-1927, bajo el N° 145, protocolo 1, tomo 4.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-01-1927, bajo el N° 66, protocolo 1, tomo 3.
• Copia simple d documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31-12-1926, bajo el N° 280, protocolo 1, tomo 1.
• Copia simple d documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30-10-1926, bajo el N° 133, protocolo 1, tomo 4.
• Copia simple d documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-06-1925, bajo el N° 616, protocolo 1, tomo 1.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20-06-1925, bajo el N° 574, protocolo 1, tomo 1.
• Copia simple documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-02-1997, bajo el N° 50, protocolo 1, tomo 14.
• Copia simple d documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08-12-1994, bajo el N° 28, protocolo 1, tomo 25.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07-12-1962, bajo el N° 116, protocolo 1, tomo 3.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28-03-1927, bajo el N° 327, protocolo 1, tomo 1.

Las documentales antes señaladas fueron acompañadas con dos (2) documentos denominados “Relación Documental”, uno elaborado presuntamente por el Instituto de Desarrollo Social (IDES); y el otro no tiene datos de la persona que lo elabora, sin embargo se evidencia un timbrado en el cual se puede leer “Alex Torres”.
Ahora bien, es el caso que las documentales descritas se corresponden presuntamente con las titularidades antiguas de un hato o terreno de mayor extensión que abracaría (según se alega) el inmueble hoy objeto de discusión; sin embargo, para esta Juzgadora no es posible determinar certeza de ello, en virtud de resultar imposible ubicar el inmueble en cuestión ya debidamente individualizado, el cual, vale decir, debe contar con una relación documental propia desde su individualización, que además debe ser emitida por el Registro (certificación registral) y no por particulares ni otros organismos.
En virtud de lo antes explicado, esta Juzgadora considera que las documentales descritas, así como las “relaciones documentales” que acompañan las mismas, no son idóneas para probar lo que se pretende (la cadena documental del inmueble objeto de la litis), pues la misma debió ser demostrada mediante la certificación registral del inmueble individualizado. En tal sentido, esta operadora de justicia desecha las referidas documentales en virtud de su inidoneidad. Y así se decide.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 3 de marzo de 2011, bajo el N° 7, tomo 25.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; desprendiéndose que en el mismo el ciudadano Nerio Viera, identificado en el documento en cuestión, declara que construyó por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL MARÍN (parte demandada) un inmueble con dinero de éste, conformado por una construcción ubicada en la calle 82C con avenida 69B, del sector Alberto Carnevalli, signada con la nomenclatura N° 69A-53, edificada sobre un terreno que dice ser ejido y que especifica en lo sucesivo. Y así se constata.

• Copia simple de constancia de nomenclatura principal expedida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo - Dirección de Catastro, signada con el N° 0014084, de fecha 14 de marzo de 2011.

El instrumento especificado ut supra se corresponde con un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; presunción ésta que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico con pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, para esta juzgadora la anterior documental contrastada con la inspección judicial y experticia (valoradas en el aparte del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandante) arrojan certeza sobre la nomenclatura del inmueble sobre el cual fueron objeto dichas pruebas, la cual es 69A-53. Y así aprecia.

• Copia simple de oficio signado con el N° DCE-0645-2010 emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2010.

La referida documental constituye copia simple (promovidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le vienen impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, lo anterior producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; presunción ésta que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico y tiene pleno valor probatorio. Y así se valora.
Ahora bien, de la referida prueba desprende la manifestación del funcionario administrativo de dicho órgano en el que señala que, a través de un estudio de condición jurídica del inmueble objeto de controversia, el Centro de Procesamiento Urbano determinó que el inmueble con nomenclatura 69A-53 ubicado en el Barrio Alberto Carnevali, Calle 82C, fue adquirido por el Instituto de Desarrollo Social (IDES). Y así se decide.

• Copia simple de croquis de ubicación o localización, expedido por la Dirección de Catastro (DICAT) en fecha marzo 2011, hoja N° 17 I, respecto del inmueble ubicado en el barrio Alberto carnevalli, parroquia Raúl Leoni, calle 82C con avenida 69B, cuya nomenclatura municipal se corresponde con el N° 69A-53.
• Copia simple de croquis de ubicación o localización, expedido por la Dirección de Catastro (DICAT) en fecha octubre 2011, respecto de la Urbanización Santa Fe III, Calle 84 con Avenida 69B, parroquia Raúl Leoni

Los mencionados croquis, no surten efectos probatorio ante los Tribunales, dado que en los mismos la Dirección de Catastro hace tal acotación; razón por la cual esta Juzgadora los desecha. Y así se decide.-

• Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Melquiades Chaparro, Ricardo Chaparro, José Chaparro y María Chaparro como vendedores y el ciudadano Valdemar Gallardo como comprador, el cual versa sobre la nombrada posesión “San Francisco”, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de mayo de 1933, bajo el No. 14.
• Copia simple de documento contentivo de constitución de servidumbre de paso otorgada por el ciudadano Valdemar Gallardo a favor de las Concesiones Mineras pertenecientes a la Compañía Anónima Británica The Venezuelam Oil Concesión Limited, reconocido ante el para ese entonces Juzgado del Distrito Maracaibo en fecha 02 de mayo de 1.939, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de junio de 1.939.
• Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Valdemar Gallardo Pirela como vendedor y Jairo Morales Andrades como comprador, protocolizado ante la Notaría Pública en fecha 24 de marzo de 1.971.
• Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Valdemar Gallardo Pirela como vendedor y Jairo Morales Andrades como comprador, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1.970, bajo el N° 71, protocolo 1°, tomo 8.
• Copia simple, de documento de compra-venta suscrita entre el ciudadano Jairo Morales Andrade como vendedor, y la ciudadana Argelia Ocando Morán, como compradora, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 1.992, bajo el N° 37, protocolo 1, tomo 10.
• Copia simple de documento de rectificación protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el N° 35, protocolo 1, tomo 30, suscrito por la ciudadana Argelia Ocando Moran.
• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre 2010, bajo el N° 2010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505 y correspondiente al libro real del año 2010.

En cuanto al sexto documento descrito, el mismo contiene una rectificación suscrita por la ciudadana Argelia Ocando, la cual fue igualmente objeto de impugnación por la parte demandada a través del anuncio y formalización de una tacha de falsedad; no obstante, dada la insistencia de la parte actora en el valor probatorio de dicha prueba, fue tramitada y sustanciada una incidencia para determinar la falsedad o no del referido documento, concluyendo la misma con sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2023, que declaró la improcedencia de la tacha de falsedad y la validez de la referida documental, resolución que adquirió firmeza el día 18 de diciembre de 2023.
Ahora bien, en cuanto al primero de los documentos, el mismo constituye un instrumento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuesto para ellos, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que desprende de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la venta que le hicieran los ciudadanos Melquiades Chaparro, Ricardo Chaparro, José Chaparro y María Chaparro al ciudadano Valdemar Gallardo sobre una posesión denominada “San Francisco”, constante de un hato, ubicado en el antiguo municipio Chiquinquirá. Y así se evidencia.
Respecto al segundo documento, el mismo es igualmente valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido la constitución de una servidumbre de paso otorgada por el ciudadano Valdemar Gallardo a favor de las Concesiones Mineras pertenecientes a la Compañía Anonima Britanica The Venezuelam Oil Concesión Limited, que atraviesa los terrenos de la posesión denominada “San Francisco” aproximadamente de su lindero este al oeste. Y así se observa.
En lo que concierne al tercer y cuarto documento, también valorados por quien suscribe de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, se evidencia que los mismos se encuentran constituidos por un contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Valdemar Gallardo Pirela como vendedor y Jairo Morales Andrades como comprador, sobre una parcela de terreno signada con el N° 69-B, ubicada en la calle 84, jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo. Dicha parcela de terreno formaba parte del terreno de mayor extensión de la posesión denominada “San Francisco” adquirida por el vendedor según el primero de los documentos analizados. Y así se desprende.
Por otra parte, en lo que refiere al quinto documento descrito, valorado igualmente por esta juzgadora de conformidad con los artículos ya mencionados, el mismo se encuentra constituido por una compra-venta suscrita entre el ciudadano Jairo Morales Andrade como vendedor, y la ciudadana Argelia Ocando Morán, como compradora, sobre dos parcelas de terreno ubicadas en las calles 84 y 69B, respectivamente, en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo. Y así se constata.
Ahora bien, respecto al sexto y séptimo documento, dada la relevancia de los mismos para las resultas del juicio de marras, esta Juzgado se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.

• Copia simple del plano de mensura registrado bajo el N° RM-93-18-017.
• Copia simple del plano de mensura registrado bajo el No. RM-2013-15-0118, al cual le fue asignado el Código Catastral N° 231315U01004086001.
• Copia simple de constancia signada con el N° 300913-10120590 de fecha 30 de junio 2013, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, respecto del registro del plano de mensura RM-2013-15-0118.

La primera de las documentales antes descritas fue objeto de impugnación a través del anuncio y formalización de una tacha de falsedad intentada por la representación judicial del demandado; no obstante, dada la insistencia de la parte actora en el valor probatorio de dicha prueba, fue tramitada y sustanciada una incidencia para determinar la falsedad o no del referido documento, concluyendo la misma con sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2023, la cual declaró la improcedencia de la tacha de falsedad y la validez de la referida documental, resolución que adquirió firmeza el día 18 de diciembre de 2023.
Ahora bien, respecto a su valoración y análisis conclusivo de las referidas documentales, dada su relevancia en el presente proceso, esta Juzgadora se reserva las conclusiones respecto a los mismos para la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.

• Copia simple de solvencia municipal N° 0036954-2010, respecto del inmueble ubicado en la calle 84 y 69B, sector Valle Claro, expedida por el antiguo Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
• Copia simple de estado de cuenta del precitado inmueble expedida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SEDEMAT)
• Prueba de informe dirigida al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SEDEMAT).

Con respecto a los medios probatorios ut supra señalados considera esta sentenciadora que la información contenida en los referidos documentos, así como la remitida por el SEDEMAT, tal como la solvencia del inmueble respecto a los tributos municipales, son hechos impertinentes para la presente causa por cuanto ello no es objeto de controversia en la misma; y aun cuando la información remitida por el SEDEMAT indica la nomenclatura del inmueble que les arroja en su sistema, así como la identidad de las personas que fueron contribuyentes, es el caso que a través de dicha información se pretende demostrar la certeza de la nomenclatura del inmueble objeto de controversia y de igual modo la propiedad del mismo, lo cual solo puede ser probado con la constancia de nomenclatura y el título de propiedad y no por otro tipo de prueba, por lo que las arriba mencionadas en ese sentido resultan también inidoneas, en razón de lo cual se desechan. Y así se decide.

• Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Evidencia esta Juzgadora que la referida prueba fue promovida con el propósito de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitiera a esta Juzgado copia certificada de la declaración sucesoral N° 923-2009, de fecha 16 se septiembre de 2010, y a pesar de la misma fue efectivamente remitida, constándose que se trata de la declaración que hicieren los sucesores de la ciudadana Argelia Ocando (mismos que aparecen vendiendo a los demandantes el inmueble que pretenden reivindicar); considera quien aquí decide que la misma ni acredita la propiedad de los inmuebles allí declarados por los sucesores (porque ello solo puede probarse con el título de propiedad de la de cujus); ni el carácter de herederos de la de cujus Argelia Ocando en la suscripción del contrato de compraventa en cuestión es objeto de controversia en el presente asunto, razón por la cual esta Juzgadora desecha la información recibida por ser inidónea e impertinente. Y así se decide.

• Prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo para el Suministro del Gas (SAGAS)

Con respecto a la referida prueba de informe, constata esta Juzgadora que el oficio respectivo con la información requerida por la parte demandada, fue debidamente remitida a dicho ente, y como respuesta al mismo el referido organismo, en principio, se limitó a señalar mediante comunicación escrita (contenida en el folio 83 de la pieza II del presente expediente), que no poseía la información requerida en su sistema; pero luego remitió nuevo oficio (folio 179 de la pieza II del presente expediente) señalando que de una nueva revisión pudieron constatar que en sus archivos existe constancia del recorrido de unas tuberías que se encuentran constituida sobre la calle 83 y 84, con avenida 69B del anterior municipio Cacique Mara, hoy parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo. En tal sentido, la información que antecede es apreciada por esta sentenciadora conforme a la sana crítica, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Prueba de informe dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)
• Prueba de informe dirigida a la compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., (HIDROLAGO)

Con respecto a los referidos medios probatorios sea hace necesario reiterar que, en la oportunidad de dar respuesta a los oficios remitidos por este Tribunal, las mencionadas empresas manifestaron no poseer en sus sistemas la información requerida, razón por la cual este órgano jurisdiccional desechó las pruebas informativas. Y así se decide.

• Inspección judicial
• Experticia Topográfica

Tanto la inspección judicial como la experticia topográfica promovida por la parte demandada, fueron evacuadas en conjunto con la inspección judicial y experticia topográfica promovidas por la parte accionante, razón por la cual esta Juzgadora da aquí por reproducido el análisis y valoración dado a estas. Y así se establece.-

• Experticia grafotécnica al original del plano de mensura registrado bajo el N° RM-93-18-017

A pesar de que la experticia mencionada fue admitida por el Juzgado que originalmente conoció de la presente causa, llevándose a cabo además el acto de nombramiento de expertos, quien suscribe pudo observar de actas que la misma no fue debidamente impulsada por la parte demandada dentro del lapso correspondiente para ello, razón por la cual este Juzgado la desecha en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.

• Prueba de informe a los efectos de que se oficie a la Oficina de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia – Dirección de Catastro con el fin de que remita información de interés a este Juzgado
• Prueba de informe a los efectos de que se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que remita certificación de gravamen respecto del inmueble registrado por ante esa oficina en fecha 09 de diciembre de 2010.
• Prueba de informe a los fines de que se oficie a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y PDVSA GAS, a los fines de que ambas oficinas remitan información de interés.

Una vez admitidos dichos medios probatorios, este Juzgado libró y remitió los oficios respectivos solicitando de cada entidad u órgano la información aducida por la parte demandada; no obstante, de los oficios remitidos no se recibió respuesta alguna, pudiendo constatar esta Juzgadora de las actas que la parte promovente tampoco mostró interés alguno en continuar impulsando las pruebas informativas solicitando la ratificación de los oficios enviados. En ese sentido, esta operadora de justicia desecha los medios probatorios antes indicados en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.
Por último, resulta muy necesario señalar que de la revisión y estudio de las actas pudo observarse que, durante el trámite de la apelación efectuada por la parte demandada respecto a la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente revocada, fue el caso que la parte demandante, en la oportunidad de presentar informes ante el órgano superior que correspondió conocer de dicha apelación, consignó una carta presuntamente suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto de Desarrollo Social (IDES) de fecha 09 de noviembre de 2012 (Folio 396 de la pieza principal II), la cual calificó de “instrumento público” siendo en realidad el mismo un instrumento público administrativo. Y así se considera.
Ahora bien, lo anterior se aclara por cuanto los instrumentos públicos administrativos, únicamente pueden ser incorporados al proceso en la oportunidad prevista en el artículo 396 CPC en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte a quien se opone, pues al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación esta que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley, lo cual implica evidentemente un desorden procesal, y ello no constituye solo un criterio de esta sentenciadora, sino que la propia Sala de Casación Civil así lo ha establecido por ejemplo en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la Sociedad Mercantil Constructora Basso C.A., ratificada en decisión N° 1207 de fecha 14 de octubre de 2004 para mayor abundamiento.
Bajo esa perspectiva, atendiendo a la impugnación realizada por la parte accionada en sus posteriores observaciones a los informes del proceso de apelación (folio 6 de la pieza principal III), esta Juzgadora desecha dicha instrumental en virtud de su ilegalidad, dado que fue introducida extemporáneamente. Y así se decide.

lV
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

Ahora bien, tal como quedó planteado en la parte referida a los límites de la controversia, el presente juicio se contrae a una demanda de reivindicación de un inmueble que los accionantes aseguran es de su propiedad y que se encuentra en posesión del demandado. Asimismo quedó evidenciado que los actores fundamentan su pretensión en un documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual constituye el título adquisitivo a favor de éstos sobre el inmueble objeto de controversia.
No obstante, por su parte, la representación judicial de la parte accionada aduce que el inmueble en cuestión es en realidad propiedad del demandado, a quien también le ampara un documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el N° 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1056, del folio real del año 2011; siendo su alegato principal básicamente que el título adquisitivo que acredita a los demandantes como propietarios del inmueble, deviene realmente de un documento ilegal de rectificación –también protocolizado- a través del cual, según aduce la parte demandada, se cambiaron los datos reales de un inmueble y se asimilaron al que es propiedad del demandado.
Así pues, considerando lo anterior y que la experticia topográfica evacuada en la etapa probatoria se hizo comparando el inmueble descrito en el título que acredita como propietarios a los accionantes, con el inmueble en posesión de la parte demandada, es por lo que este Tribunal estimó necesario dictar un auto para mejor proveer, como en efecto se hizo en fecha 08 de marzo de 2024, a fin de completar la ilustración de esta sentenciadora sobre el conocimiento de los hechos y, en ese sentido, ordenó realizar nueva experticia topográfica en la cual se comparara esta vez el inmueble descrito en el documento de rectificación -anterior al título de propiedad de los accionantes- con el inmueble que posee la parte demandada, a los efectos de determinar sí hoy en día son el mismo inmueble, ello por supuesto especificado que los expertos debían tomar en cuenta que el documento de rectificación data de varios años atrás y que en el transcurso de los mismos pudieron ocurrir cambios en la planificación urbana o topográfica de la ciudad.
Así mismo, habida cuenta también que, en la documentación presentada por cada una de las partes, el inmueble en cuestión aparece matriculado con nomenclaturas diferentes, este Tribunal ordenó la presentación en las actas de la certificación registral de cada matricula de inmueble, razón por la cual se ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de que dicha oficina de registro enviara a este Juzgado certificación registral de los inmuebles matriculados con los Nros 480.21.5.12.505 y 480.21.5.12.1056. Todo lo anterior con fundamento en el artículo 514, ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la experticia topográfica, una vez designados y juramentados los expertos, los mismos, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, solicitaron a este Juzgado oficiar a la Oficina de Procesamiento Urbano (CPU) – Departamento de Catastro Adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia a fin de que informara lo siguiente: 1) si en el Barrio Alberto Carnevalli del sector Amparo Las Lomas en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la calle 82C, entre avenida 69A y 69B, en algún momento fue llamada calle 84, y de ser así bajo qué condición jurídica fue efectuado dicho cambio; y 2) si en el mismo sector hoy calle 82C entre avenidas 69A y 69B, hoy barrio Alberto Carnevalli, en algún momento fue identificado como sector Valle Claro.
De igual modo, por escrito de fecha 27 de junio de 2024, los referidos expertos topográficos solicitaron a este Juzgado oficiara también a los Registros Públicos del Primer y Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia peticionando copia certificada de documentos protocolizados por ante esa oficina.
Así las cosas, tales solicitudes realizadas por los expertos fueron proveídas de conformidad por este Tribunal, remitiendo en ese sentido los oficios respectivos a los mencionados órganos, los cuales dieron respuesta mediante oficio recibido en fecha 05 de agosto de 2024, remitido por el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) – Oficina Municipal de Catastro; y dos (2) oficios ambos de fecha 08 de agosto de 2024, remitidos el primero por el Registro Público del Primer Circuito y el segundo por el Registro Público del Segundo Circuito.
Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2024, el experto designado por este Tribunal, ciudadano José Nuñez, en conjunto con el experto designado por la parte demandada, ciudadano Gerson Villasmil, consignaron su informe; y en fecha 14 de ese mismo mes y año, consignó su informe por separado el ciudadano Jesús Peley, experto designado por la parte actora.
Respecto al primer informe, el de fecha 13 de agosto de 2024 suscrito por los ciudadanos José Nuñez y Gerson Villasmil, ambos Ing. Geodestas y expertos designados en esta causa, los mismos señalaron lo que a continuación se trascribe:
“Debido a las evidencias descritas en este informe los expertos procedemos a indicar al tribunal nuestros puntos de vista y criterios al respecto:
1. Luego de revisada la cadena documental del documento de propiedad de la ciudadana ANA PAULA VIVAS Y OTROS, de fecha 16 de septiembre de 2010, se evidencia que en el documento que le precede que data del año 1992, se realizó un documento aclaratorio de la dirección, en ese entonces calle 84 por un presunto cambio de calle a la Numero 82C, dicho documento no indica bajo qué documento municipal o público se evidencia o contempla el cambio de nomenclatura de la calle, trámite que no es posible realizar de modo unilateral, ya que por información del despacho de la sindicatura municipal de Maracaibo hay 2 procedimientos para realizar dichos cambios, uno es llevarla la solicitud a discusión en la cámara municipal para que esta la apruebe y sea publicada y la otra que se efectúe el cambio de numero de calle por causa de utilidad pública y cuya decisión debe ser publicada por prensa; explicando en el documento de aclaratoria registrado el 31 de marzo de 1993, bajo el no 35 protocolo primero tomo 30 donde se alegó el cambio de nomenclatura basado en el plano de mensura Numero (RM-93-18- 017) cuya copia fiel verificada en Catastro indica dicho cambio de calle con letras de distinto tamaño a las del resto del plano.
2. El inmueble objeto de esta experticia de 29 de junio 1992 bajo el No 34, protocolo 1, tomo 10 protocolizado ante el registro público del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia se encuentra según lo indicado por la Oficina Municipal de Catastro, en el Sector Valle Claro en la intersección de la calle 84 con la av. 69B difiriendo con el inmueble del demandado Rafael de Jesus Marin Garcia, suficientemente identificado en el expediente por cuanto su inmueble está ubicado en la calle 82C con la av. 69B. es de acotar que la referida avenida 69B es la colindante que divide el barrio Alberto Carnevalli con el sector Valle Claro.
3. Según la oficina Municipal de Catastro, gracias al plano vial del año 1993, el cual coincide con el plano de parcelación del Sector Valle Claro de fecha noviembre de 1974 (colindante al Barrio Alberto Carnevalli), no hubo cambio de nomenclatura de la calle 82C, por lo que el documento que antecede a la cadena documental presentada por la ciudadana ANA PAULA VIVAS Y OTROS, de fecha 21 de febrero de 1979, indica también como dirección la calle 84 y el Sector Valle Claro. Lo antes expuesto también se desprende de las respuestas a los oficios que reposan en el cuaderno de tacha del folio 104 al folio 111.
4. La cadena documental presentada por la Ciudadana ANA PAULA VIVAS Y OTROS, proviene del hato San Francisco cuya data de registro es el primero (1) de mayo de mil novecientos cincuenta y tres (1953), y la del ciudadano RAFAEL JESUS MARIN GARCIA proviene de una data del hato San Isidro el cual es jurídicamente reconocido por la municipalidad de Maracaibo desde el año 1933.
5. La dirección modificada en el documento aclaratorio del año 1992, calle 84 con Avenida 69B, corresponde al Sector Valle Claro. (hoy en día dentro de los límites de la Urbanización Santa Fe III), tal como corresponde al croquis de ubicación emitido por la dirección de catastro el cual se puede constatar en el folio 267 del expediente de la causa llevado por este tribunal.
6. Hacemos del conocimiento del tribunal en el documento objeto de esta experticia el cual fue registrado el 29 de junio de 1992, bajo el No 34 protocolo primero tomo 10 que en el mismo se unifican dos parcelas de terreno y aclaran que ambas parcelas están afectadas por una servidumbre a favor de The Venezuela Oil Consesión Limited desde el año 1939 y ambas estaban ubicadas en la calle 84.
Con el presente informe de experticia dejamos así cumplido la misión que nos fuera encomendada y solicitamos del mismo lo ordene agregar al expediente respectivo. Maracaibo a la fecha de su presentación.”

Dicho informe fue contradicho por la parte accionante en su escrito conclusivo presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, alegando al respecto de los ítems 1, 4 y 5 del informe rendido por los prenombrados expertos que la solicitud de este Tribunal fue clara al exigir de los mismos se aclarara el documento anterior a la rectificación, pero que lo planteado por ambos expertos en dichos ítems no era materia de debate probatorio, criterio este que no comparte esta Juzgadora por cuanto se considera que los hechos determinados por los expertos en los mencionados ítems, verbigracia que el documento rectificatorio no indica bajo qué documento municipal se realiza el cambio de calles que se aduce en el mismo, lo arrojado de la investigación sobre las cadenas documentales de los títulos que se acredita cada parte, y otros, forman parte de la investigación que los expertos debieron realizar a los fines de cumplir con la misión de la experticia ordenada, la cual se reitera era determinar si el inmueble descrito en el documento anterior a la rectificación que riela en actas, es hoy en día el mismo que posee la parte demandada, en virtud de lo cual evidentemente era necesario estudiar la documentación actual y antigua del inmueble e informarse de los órganos competentes a los fines de estudiar los posibles cambios en la planificación urbana o topográfica de la ciudad, lo cual fue precisamente lo que hicieron los expertos, plasmando en su informe los hallazgos de dicha investigación en los ítems contradichos. Y así se considera.
Así mismo la parte demandante contradijo el ítems 3 del escrito del informe de los expertos alegando al respecto de ello: 1) que los expertos alteraron la información que realmente remitió la Oficina Municipal de Catastro a este Tribunal; 2) que la respuesta de los oficios referenciados por los expertos y que reposan en el expediente no fueron conocidos por el experto de la parte demandante; y 3) que dichos expertos mencionaron la existencia de un documento que antecede la cadena documental presentada en la causa de fecha 21 de febrero de 1.979, el cual alude no existe.
Así pues, con relación al primer alegato vertido, evidencia esta operadora de justicia que lo explicado por los expertos en el ítem contradicho es que, en la visita técnica efectuada por ellos a la Oficina Municipal de Catastro, les habrían manifestado que no hubo cambio de nomenclatura de la calle 82C, y que por ello el documento que antecede a la cadena documental presentada por la parte actora, de fecha 21 de febrero de 1.979, se indica también como dirección la calle 84 y el sector Valle Claro, todo lo cual también se podía desprender de los oficios que reposan en el cuaderno de tacha del folio 104 al 111; desprendiéndose de ello que, contrario a lo manifestado por la parte actora, los expertos no obtuvieron la información antes aludida de los oficios referidos, sino de la propia Oficina Municipal de Catastro, y que únicamente hicieron fue comparar el hallazgo obtenido con la información suministrada por la misma oficina municipal en el oficio N° DC-E-0457-2022 (folio 107 del cuaderno de tacha), a través del cual indicó a este Tribunal la existencia de la calle 84 que intersecta con la avenida 69B que corresponde hoy día a la urbanización Santa Fe II, de la parroquia Raúl Leoni, así como que la manzana ubicada entre la calle 82C con las avenidas 69A y 69B en la actualidad corresponde al Barrio Alberto Carnevali, en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, y que el inmueble distinguido con el N° 69A-53, se encuentra ubicado en la esquina Noreste de dicha manzana. Y así se considera.
De esa manera, aclarado lo anterior resulta necesario señalar que el oficio en referencia reposa en las actas del cuaderno de tacha desde el día 16 de noviembre de 2022, fecha en la cual fue agregado por este Juzgado, es decir que es de fecha muy anterior al nombramiento de los expertos, por lo cual cada uno de los mismos, en su investigación particular o conjunta, tuvo acceso a él, no siendo labor de este órgano jurisdiccional informar a los expertos de su existencia, ni ello motivo para que el Tribunal deseche la información dada por los expertos en dicho ítem. Y así se establece.
Por otra parte, con relación a que no existe ningún documento que date de fecha 21 de febrero de 1.979, esta Juzgadora, de una revisión de las documentales que rielan en actas, pudo percatarse que los expertos antes nombrados se refieren al documento contentivo del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano Jairo Morales Andrades y Argelia Ocando Moran, el cual si bien tiene como fecha de protocolización el día 29 de junio de 1.992, antes de ello, fue solo autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 21 de febrero de 1.979, tal como se desprende del folio 276 de la pieza I del expediente principal en el que riela específicamente la parte del documento que contiene la nota de autenticación. Y así se evidencia.
De igual modo, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante contradijo también los ítems 2 y 6 del escrito de informe de los expertos antes nombrados, no obstante, los alegatos vertidos al respecto por dicha parte se encuentran vinculados al fondo del asunto, razón por la cual esta Juzgadora acuerda revisar y analizar los mismos en la parte motiva del presente fallo, no impidiendo ello la valoración de la experticia prima facie como medio probatorio. Y así se acuerda.
Por otro lado, la parte accionante manifiesta que el aludido informe de experticia fue consignado de forma extemporánea por tardía por los expertos designados, lo cual si bien es así (por cuanto no se consignó dentro del lapso inicialmente otorgado por este Tribunal ni su prorroga), no es menos cierto que esta operadora de justicia ordenó de oficio la realización de la referida experticia a través de un auto para mejor proveer, sin lo cual no podría dictarse el pronunciamiento del fallo definitivo en vista de las dudas existentes sobre puntos que son materia de debate en el presente juicio, por lo cual, ya constando en actas las resultas de la misma, resultaría inoficioso, y totalmente contrario al principio de economía procesal, desechar su valoración y como consecuencia de ello ordenar la realización de una nueva experticia. En virtud de ello, quien aquí suscribe procede a valorar el referido informe de experticia de acuerdo con las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil conforme a las conclusiones que al respecto del mismo se explanarán en la parte motiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.
De igual modo, al respecto del informe consignado de forma separada por el experto designado por la parte actora, el mismo es igualmente valorado por esta sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, reservándose este Tribunal las conclusiones al respecto del mismo para la parte motiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.
Ahora bien, tal como se mencionó ad initio, como parte de las labores efectuadas por los expertos designados, los mismos solicitaron a este Juzgado oficiar a la Oficina Municipal de Catastro a los efectos de que la misma informara: 1) si en el barrio Alberto Carnevalli del sector Amparo Las Lomas, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la calle hoy 82C entre avenidas 69 y 69B, en algún momento fue llamada calle 84, y de ser así bajo qué condición jurídica fue efectuado el cambio; y 2) si en el sector hoy calle 82C, entre avenidas 69A y 69B, hoy barrio Alberto Carnevalli en algún momento fue identificado con el sector Valle Claro.
Con relación a ello, una vez este Tribunal remitió el oficio solicitando la información, se obtuvo respuesta del mismo según oficio N° 0487-2024, librado en fecha 1 de agosto de 2024, y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 05 de agosto de 2024 (oficio contenido en folio 219 de la pieza III del expediente principal), según el cual la referida oficina municipal al respecto manifestó que verificado el plano vial de la ciudad de Maracaibo de fecha 1.993 y el plano de parcelación de Valle Claro de noviembre-1.974, la denominación correcta de la calle es 82C, no existiendo certeza de si en algún momento fue llamada calle 84, pero que sin embargo, sí pudieron constatar la existencia de documentación de la zona, donde mencionan como lindero norte la calle 82C antes calle 84. Así mismo indicó que la avenida 69B es la que define el límite entre la urbanización Valle Claro y el barrio Alberto Carnevalli.
En esos términos, esta operadora de justicia aprecia la anterior información igualmente mediante la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De igual modo, los expertos designados peticionaron a este Juzgado remitir oficio solicitando al Registro Público del Primer y Segundo Circuito copia certificada de los siguientes documentos:
• Documento de fecha 22 de junio de 1.939 protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 236, tomo 1°, protocolo 1°, contentivo de una constitución de servidumbre de paso otorgada por el ciudadano Valdemar Gallardo a favor de las Concesiones Mineras pertenecientes a la Compañía Anónima Británica The Venezuelam Oil Concesión Limited.
• Documento de fecha 10 de diciembre de 1.970, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 71, tomo 8°, protocolo 1°, contentivo de compra-venta suscrita entre el ciudadano Valdemar Gallardo Pirela como vendedor y Jairo Morales Andrades como comprador.
• Documento de fecha 17 de septiembre de 1.971, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 98, tomo 4°, protocolo 1°, contentivo igualmente de compra-venta suscrita entre el ciudadano Valdemar Gallardo Pirela como vendedor y Jairo Morales Andrades como comprador.
• Documento de fecha 29 de junio de 1.992, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 34, tomo 10°, protocolo 1°, contentivo de compra-venta suscrita entre el ciudadano Jairo Morales Andrades como vendedor, y la ciudadana Argelia Ocando Morán, como compradora.
• Documento de fecha 07 de febrero 1.992, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 35, tomo 9°, protocolo 1°.
• Documento de fecha 02 de noviembre de 2.006, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 42, tomo 16°, protocolo 1°.

Así las cosas, evidencia esta operadora de justicia de las actas que, una vez remitidos los oficios correspondientes a las oficinas de registro público antes dichas, este órgano jurisdiccional recibió respuesta sobre los mismos en fecha 08 de agosto de 2024, fecha en la que se recibieron y agregaron a las actas los oficios Nros. 479-110-2024 y 480-080-2024 librados por el registro del primer circuito y del segundo circuito respectivamente, a través de los cuales los referidos registros públicos remitieron copias certificadas de los documentos solicitados.
Ahora bien, de las documentales recibidas, evidencia quien juzga que los primeros cuatro (04) documentos descritos rielan en actas entre las pruebas promovidas por las partes, las tres (3) primeras ya valoradas por esta operadora de justicia, y en cuanto a la cuarta (4) este Tribunal reitera que, tal como se estableció en la parte del análisis de los medios probatorios, dada su importancia para la decisión del presente juicio esta juzgadora se reserva su valoración y análisis para la parte motiva del presente fallo.
Por otro lado, en lo que concierne a los dos últimos documentos, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, desprendiéndose del quinto descrito que el ciudadano Jairo Morales Andrades (mismo que presuntamente le vende a Argelia Ocando, quien realiza el documento rectificatorio del inmueble que le fue vendido por dicho ciudadano) le vende al ciudadano Jairo Morales Ruiz, una parcela de terreno situada en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, antes municipio Cacique Mara, del municipio Maracaibo, sector Valle Claro, el cual linda en su norte con el frente de la calle 82C “antes calle 84” (según se indica en dicho documento). Mientras que el sexto documento descrito se corresponde con una compra-venta que hiciera el mismo ciudadano a los ciudadanos Ángela Rincón Ojeda, María Rincón Ojeda, Mariangel Rincón Ojeda y Hendrick Rincón Ojeda, sobre una casa-quinta situada en el sector Valle Claro, calle 82C, signada con el inmueble N° 69A-35, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo, igualmente con lindero norte el frente de la calle 82C “antes calle 84”. Y así se evidencia.
Por último, en lo que atinente a la certificación registral de los inmuebles matriculados con los Nros 480.21.5.12.505 y 480.21.5.12.1056 peticionada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (cuya presentación se ordenó en el auto para mejor proveer), se observa de actas (folios que van desde el 225 al 235 de la pieza principal 3) que dicha oficina de registro público no remitió la certificación registral en sí, sino copia certificada de los últimos documentos de compra-venta registrados en relación a los inmuebles matriculados con los números antes indicados, que no es igual a la certificación registral, entendiéndose por esta última la fe del registrador sobre lo que conste en la oficina de registro respecto a esos inmueble, es decir, tanto titularidades actuales como antiguas y tanto respecto a derechos vigentes como extinguidos, todo lo cual requirió esta operadora de justicia a fin de revisar la cadena documental de los inmuebles en cuestión a partir de que los mismos fueron efectivamente individualizados o deslindados, por lo cual se considera que si los títulos adquisitivos son lo único que consta en dicha oficina de registro, debió señalarse por lo mínimo certeza de ello, lo cual no ocurrió, razón por la cual esta juzgadora deja sin efecto la evacuación oficiosa de esta prueba, ello atendiendo la obligación que tiene esta jurisdicente de administrar justicia lo más brevemente posible, por lo que se procede a decidir sobre el fondo del asunto controvertido con prescindencia de la misma. Y así se decide.
Así las cosas, valoradas las pruebas antes señaladas, este Juzgado procede a decidir sobre el fondo del asunto controvertido con base a lo siguiente:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas presentadas, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis observa lo siguiente:
Se constata de las actas procesales que la presente acción se contrae a un juicio de REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos ANA VIVAS MORÁN, LUIS VARGAS SUÁREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, contra el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA, mediante el cual los accionantes peticionan al demandado devolver un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicado, según señalan, en la calle anteriormente denominada 84, hoy 82C, con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad los codemandantes dicen detentar con fundamento al documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505 correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Establecido así lo anterior, es importante mencionar que doctrinariamente se ha establecido que la reivindicación es una acción real, petitoria o de condena, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del accionante, y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario; de modo pues, que es el legitimado activo quien se atribuye el carácter de propietario único y exclusivo del bien que posee ilegítimamente otra persona que pasa a ser el legitimado pasivo.
Así las cosas, el fundamento legal de esta acción se encuentra consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales estatuyen lo siguiente:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, al respecto de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 62 de fecha 5 de abril de 2001, (ratificada en varias oportunidades, entre otras, mediante sentencia N° RC.000017 de fecha 16 de enero de 2014) estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)

Así mismo, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 337 de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, señaló lo siguiente:
“…Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

De igual forma, debe traerse a colación lo establecido por el autor patrio Roman Duque Corredor en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Serie Estudios 98, editorial Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, Venezuela. 2011, en su página 348, quien establece:
“…La acción reivindicatoria se encuentra condicionada por los siguientes requisitos: A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado. D) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario”.

En ese sentido, de los citados criterios se desprende que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario del inmueble objeto de reivindicación, lo cual debe ser demostrado con justo título; b) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador de dicho inmueble; c) que la posesión del demandado no se trate de una posesión legítima; y d) que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor tiene el derecho de propiedad; correspondiendo a la parte demandante la carga subjetiva probatoria para acreditar suficientemente dichos requisitos en el caso en concreto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley adjetiva civil, pues es el accionante de un procedimiento reivindicatorio quien los invoca.
Así pues, de los extremos que necesariamente debe el demandado demostrar de manera fehaciente, la identidad del bien reivindicado tiene prioridad lógica sobre el título o justificación de la adquisición de la propiedad o dominio, y esto es así por cuanto al invocar el título que demostraría su derecho, el demandante tiene que demostrar que el título (generalmente instrumento público) y que reproduce de manera fidedigna en su contenido los datos geográficos, catastrales, medidas y linderos del objeto que trata de recuperar, sea absolutamente igual al que posee ilegítimamente la persona de quien lo reclama.
En este sentido y siguiendo el desarrollo del autor y de la sentencia que le sirve de soporte a su desarrollo, en la obra ya ciada se establece:
“Para la demostración de los modos de adquisición el demandante puede utilizar pruebas documentales y basarse también en las presunciones que le favorezcan; Y EN EXPERTICIAS PORQUE PARA EL EXTREMO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA POSEÍDA Y DE SU VALOR NO BASTA LA PRUEBA DOCUMENTAL. Por otro lado, en la sentencia citada anteriormente se estableció que resulta improcedente por parte de los jueces, comparar o confrontar el informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales o inspecciones judiciales promovidas por las partes, porque de los que SE TRATA ES DEMOSTRAR UNA SITUACIÓN FÁCTICA Y NO DOCUMENTAL…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, el inmueble que los accionantes pretenden se les reivindique o devuelva, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, se trata de un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicada, según señalan los demandantes, en la calle anteriormente denominada 84, hoy 82C, con avenida 69B, sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad los codemandantes dicen detentar con fundamento en el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505 correspondiente al libro de folio real del año 2010.
No obstante, tal como quedó plasmado en la parte II del presente fallo, constituye un hecho debatido el derecho de dominio que presuntamente tenían las personas que vendieron el inmueble antes referido a los codemandantes, pues es el caso que la parte accionada (a quien también le ampara documento de propiedad protocolizado sobre el bien cuya reivindicación se pretende) básicamente alega que el derecho que los demandantes puedan tener lo ostentan realmente sobre un inmueble totalmente diferente en ubicación y descripción al que es propiedad del demandado, y que toda la confusión deviene de un documento de rectificación realizado por la antigua propietaria de dos parcelas de terreno ubicadas en la calle 84 con avenida 69B, en jurisdicción del extinto municipio Cacique Mara, en el cual, de manera unilateral (alega la parte demandada) dicha propietaria hizo rectificaciones respecto al documento de venta por el cual adquirió el referido bien, asimilando la ubicación y linderos del inmueble que le pertenecía al que hoy es propiedad del demandado, y con base a ese documento de rectificación es que, posteriormente, los sucesores de esa antigua propietaria, vendieron el inmueble objeto de la presente demanda a los codemandantes.
De todo lo anterior, resulta necesario destacar que ambas partes del proceso fundamentan el derecho que tienen sobre el bien inmueble objeto de debate procesal en dos títulos adquisitivos diferentes, ambos instrumentos públicos por estar debidamente protocolizados; así, los demandantes dicen ser propietarios del inmueble cuya reivindicación se pretende con base al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.3761, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505, correspondiente al libro de folio real del año 2010; mientras que el demandado dice ser propietario del mismo bien con base al documento protocolizado ante esa misma oficina de registro, en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el N° 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.1056, del folio real del año 2011, alegando la representación judicial de la parte demandada lo antes referido, y la parte actora que, de conformidad con la regla de anterioridad de la adquisición (prior tempore potior iure), regla que invoca en su escrito de informe de fecha 17 de septiembre de 2024, los accionantes tienen mejor derecho que el demandado, por ser éstos quienes obtuvieron de primero el título de propiedad del bien, a decir, en el año 2010, mientras que el título adquisitivo del demandado data del año 2011, es decir un año posterior.
Ahora bien, establecido así lo anterior, es importante señalar que, en casos como el de autos, donde el demandante y el demandado ostentan cada uno un título de propiedad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, el juez está en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada título para determinar cuál de las partes tiene mejor derecho y con base a ello dictar su decisión. Así por ejemplo, la sentencia N° 573 de fecha 23 de octubre de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil, estableció lo que a continuación se explana:
“En este sentido cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez está en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quién de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior lure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a lo estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de éste, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma de existencia de la cosa, dado que si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus luris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no sólo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma". En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" (...)”

En ese orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la regla de anterioridad de la adquisición (prior tempore potior iure) cuya aplicación invoca la parte actora en el presente juicio, no es el único aspecto que debe tomarse en cuenta en casos donde el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad sobre al inmueble discutido, pues ello es solo así en el supuesto de que los títulos tengan un mismo origen, es decir, cuando ambas partes hayan adquirido el bien en virtud de la trasmisión de la propiedad que por cualquier naturaleza les hiciera una misma persona, caso en el cual lógicamente tiene más derecho el primero en fecha en adquirir la propiedad de bien, dado que, bien lo explica el criterio antes explanado, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, resulta obvio que, desprovisto de ese derecho a disponer, este no puede volver a enajenar a otra persona el mismo derecho; en palabras más simples, nadie puede válidamente transferir la propiedad de lo que no le pertenece, y por ende goza de mejor derecho quien adquirió primero, mientras que, a quien adquirió segundo, solo le corresponde ejercer acciones contra quien enajenó doblemente.
No obstante lo anterior, y siguiendo el hilo de lo explicado en principio, cuando el título no tenga el mismo origen (como ocurre en el caso de autos donde el demandado adquiere la propiedad del bien por enajenación que le hiciera el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y el demandante por enajenación que le hiciera un particular) no puede solo tomarse en cuenta la regla de anterioridad de la adquisición (prior tempore potior iure), sino que el juez debe necesariamente realizar un estudio pormenorizado y comparativo de los títulos que ostentan ambas partes y determinar el que parezca tener mejor derecho.
Así pues, habiendo determinado que en el caso de autos, los títulos que traen ambas partes del proceso a los fines de acreditar para cada uno la propiedad del inmueble discutido, no tienen el mismo origen, corresponde entonces a esta operadora de justicia decidir la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho con la realización de un estudio pormenorizado y comparativo de los títulos, y no aplicando la regla de anterioridad de la adquisición como lo solicita la parte accionante en su escrito de informe de fecha, en todo caso esto último constituye uno de los aspectos a tomar en cuenta, empero no es el único, ni constituye el elemento decisivo. Y así se establece.-
En esos términos, y a los fines de determinar en el caso de autos quién tiene mejor derecho, resulta primeramente necesario señalar que la parte accionante en el discurrir del proceso no impugnó ni expuso argumento alguno en contra del título de propiedad presentado por la parte demandada, y de hecho tampoco trajo a los autos la cadena titulativa del inmueble cuya reivindicación peticiona, pues fue más bien la parte demandante quien trajo a los autos parte de la misma, asumiendo los accionantes como única posición, según se evidencia en los primeros informes presentados en fecha 24 de septiembre de 2014, que al ser el demandado quien aduce que el derecho que tienen los demandantes es sobre un inmueble diferente al que él posee, le correspondía entonces a al mismo probar ese hecho; obviando con ello la carga que claramente establece el criterio jurisprudencial antes citado de probar la superioridad de su título, que, vale decir, no sólo abarca la demostración de la legitimidad del título en que fundamenta su acción, sino también el derecho de la persona que le transfirió el dominio del bien cuya reivindicación pretende. No siendo sino hasta los segundos informes que se dieron en esta primera instancia (luego de cumplido el auto para mejor proveer dictado), que la parte demandante expone el argumento de la regla de anterioridad de la adquisición.
No obstante lo anterior, a pesar de que la carga que corresponde a la parte demandante, y sin que ello suponga premiar su omisión, este Juzgado, tal como ya se adelantó ut supra, consideró necesario dictar un auto para mejor proveer, lo cual en efecto hizo en fecha 08 de marzo de 2024, tomando en cuenta para ello que, en los títulos de adquisición traídos por ambas partes, el inmueble en cuestión aparece inscrito bajo matriculas diferentes, por lo que se tenía un indicio o sospecha que condujo la justificación de evacuar otras pruebas para completar la ilustración de esta sentenciadora, siendo estas la presentación en actas de la verdadera cadena titulativa a través de la certificación registral solicitada mediante oficio al registro correspondiente, ya que si bien existían documentos que presuntamente antecedían los títulos adquisitivos consignados por ambas partes, los mismos se trataban de terrenos de mayor extensión de los cuales presuntamente formaban parte los inmuebles cuyos dominios fueron adquiridos por cada uno de los intervinientes, empero no la documentación de los inmuebles propiamente individualizados, razón por la cual, en virtud de ser imprecisos y confusos, fueron desechados en la parte de la valoración probatoria de este fallo.
Ahora bien, sobre la presentación en actas de la certificación registral, ya se estableció ut supra que la misma quedó sin efecto por cuando el registrador respectivo remitió copia certificada de los títulos de propiedad de ambas partes respecto al inmueble que se pretende reivindicar, y no la certificación registral propiamente dicha, razón por la cual esta juzgadora prescindió de la misma para dictar el presente fallo atendiendo a la obligación que tiene de administrar justicia lo más brevemente posible.
Sin embargo, además de dicha prueba, también se ordenó de oficio la evacuación de una nueva experticia topográfica, pero esta vez a los fines de verificar si el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1.992, bajo el N° 34, protocolo 1, tomo 10 (documento donde Argelia Ocando Morán adquiere unas parcelas de terreno, el cual es anterior al documento donde dicha ciudadana rectifica los linderos del inmueble que adquirió en propiedad) es hoy en día –tomando en cuenta la modificación en el tiempo de la planificación urbana o topográfica de la ciudad- el mismo que posee el demandado de autos.
Respecto a dicha experticia, fueron presentados dos informes por separado, el primero suscrito por el experto designado por el Tribunal y el experto designado por la parte demandada, ciudadanos José Nuñez y Gerson Villasmil y el segundo suscrito únicamente por el experto de la parte accionante, ciudadano Jesús Peley Bracho. De ambos informes esta juzgadora pudo observar que los tres expertos coincidieron en que los planos de mensura RM-93-18-017 y RM-2013-15-0118 que corren insertos en actas, son copias fieles y exactas de los que reposan en la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el último en registrar el perteneciente al ciudadano RAFAEL MARÍN (parte demandada) el cual posee nota de superposición total (que los expertos también pudieron observar) con el plano de mesura registrado en el año 1.993 por la ciudadana Argelia Ocando (a quien después de su fallecimiento le suceden sus hijos que son quienes le venden el inmueble en cuestión a los hoy demandantes)
No obstante, también coinciden los tres expertos en afirmar que una vez procedieron a consultar en esa oficina municipal de catastro sobre el cambio de toponimia (nomenclatura de la calle) con el fin de constatar si en algún momento histórico la calle que colinda con el lindero norte la parcela (calle 82C) tenía como nomenclatura calle 84, constataron al respecto que en el año 1.973 ya la calle 82C tenía esa nomenclatura municipal.
Respecto a la servidumbre de una tubería de gas que afecta el inmueble propiedad de la parte accionante, y que la parte demandada señala que no pasa por su propiedad, coincidieron los expertos en no poder determinar la existencia de esa servidumbre por cuanto en su indagación SAGAS les informó que no poseían en sus archivos base cartográfica ni topográfica para dar respuesta a esa información, manifestando los expertos del Tribunal y de la parte demandada en su informe que en el expediente se encuentra inserta comunicación de SAGAS con fecha 16 de mayo de 2024, donde se indica que la tubería de gas pasa por las calles 84 y 83, mas no por la calle 82C, y con relación a ello, si debe mencionar esta juzgadora que en el oficio al cual se hace referencia dicho órgano, además de indicar lo anterior, también señaló que la información que reposa en sus archivos data desde 1.960, por lo cual no arroja el indicio de que dicha información sea actual. Y así se establece.-
Por otra parte, se observa de los informes de experticia consignados que los expertos que se dirigieron a la oficina subalterna del Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de constatar el documento de propiedad del inmueble colindante por el Este del inmueble objeto de experticia, esto es, el documento protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2006, N° 42, protocolo 1°, tomo 16, a través del cual el ciudadano Jairo Morales Ruiz, vende un inmueble constituido por una casa-quinta, la cual, según el referido documento está situada en el sector Valle Claro, signada con el N° 69A-35, en la jurisdicción de la parroquia Raul Leoni, que linda en su norte con el frente de la calle 82C “antes calle 84”, y por el oeste con propiedad que es o fue de la ciudadana Argelia Ocando, manifestando, y así lo comprueba este Tribunal que el referido ciudadano Jairo Morales Ruiz compró dicho inmueble del ciudadano Jairo Morales Andrade, quien a su vez fue quien le vendió las parcelas de terreno a la ciudadana Argelia Ocando Moran (misma que más adelante rectifica su documento de propiedad, y con base a éste es que sus sucesores venden a los hoy demandantes)
No obstante a lo anterior, en el informe consignado por el experto designado por el Tribunal y el experto designado por la parte demandada, manifiestan los mismos tener dudas respecto al presunto cambio de nomenclatura de la calle 84 por 82C, y el sector donde se encuentra el inmueble, si forma parte del sector Valle Claro o del barrio Alberto Carnevalli, por lo que solicitaron al Tribunal oficiara a Catastro Municipal, lo cual en efecto se hizo, manifestando dicho órgano según lo aprecia esta juzgadora que una vez verificado el plano vial de la ciudad de Maracaibo de fecha junio de 1.993, y el plano de parcelación de Valle Claro de fecha 1.974, se logró ubicar la calle cuya denominación correcta es 82C, no existiendo certeza si en algún momento fue llamada calle 84, pero que sí podían constatar documentación de la zona donde se menciona como lindero norte “calle 82C antes calle 84”; documentación esta que para quien juzga es verificable por cuanto riela en actas. Aunado a ello, dicho órgano manifestó que la avenida 69B es la que define el límite entre la urbanización Valle Claro y el barrio Alberto Carnevalli.
Con base a todo lo anterior, los expertos efectuaron sus respectivas conclusiones, manifestando los expertos designados por el Tribunal y por la parte demandada, básicamente que el cambio de nomenclatura de la calle 84 a 82C no pudo ser comprobado, y que de hecho indagando ante la sindicatura municipal, tal ente les informó que existen dos procedimientos para realizar cambios como el de nomenclaturas de calles; el primero es llevando la solicitud a discusión en la cámara municipal para su aprobación y publicación; y el segundo que se efectúe el cambio por causa de utilidad pública, cuya decisión debe ser publicada por prensa.
Así mismo se verifica de las conclusiones de dichos expertos que, tanto el inmueble que se dice ubicado en la calle 82C, como el que se dice ubicado en la calle 84 (antes del documento aclaratorio que riela en actas) intersectan con la avenida 69B, que es la que divide el barrio Alberto Carnevalli con el sector Valle Claro.
De igual modo, indican que del plano vial del año 1.993, el cual coincide con el plano de parcelación del sector Valle Claro de fecha 1.974, no consta que hubo un cambio de nomenclatura de calles, y que por ello el documento que antecede al documento aclaratorio indica como dirección la calle 84 y el sector Valle Claro, puesto que la calle 84 con avenida 69B corresponde a dicho sector.
Por su parte, el experto designado por la parte demandada señaló que el inmueble objeto de esta experticia posee una cadena documental antigua y debidamente registrada que acreditan a los demandantes como propietarios del inmueble, aseveración esta que quien suscribe debe desechar con fundamento en la sana critica del sentenciador establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicha conclusión constituye evidentemente una extralimitación de las funciones del experto, ya que la propiedad o dominio del bien objeto del presente juicio la determina es este Juzgado, debiéndose limitar los expertos únicamente a exponer los hallazgos de su experticia. Y así se establece.
Así mismo, debe desechar esta operadora de justicia la información señalada por los expertos designados por el Tribunal y el designado por la parte demandada respecto a que el plano de mesura N° RM-93-18-017, indica el cambio de calles con letras de distinto tamaño a las del resto del plano, por cuanto ello constituye un hecho que solo puede determinar esta Juzgadora a través de una inspección judicial, no de una experticia de la naturaleza de la encomendada. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde en este punto pronunciarse sobre el resto de las contradicciones efectuadas por la parte demandada contra el informe de experticia, lo cual esta sentenciadora acordó hacer en esta parte del fallo.
En ese sentido, evidencia quien suscribe que los expertos designados por el Tribunal y la parte demandada, en sus conclusiones señalaron que el inmueble descrito en el título de adquisición de la ciudadana Argelia Ocando (documento anterior a la rectificación protocolizada por dicha ciudadana) se encuentra, según lo indicado por la oficina de catastro, en el sector Valle Claro, en la intersección de la calle 84 con la avenida 69B, lo cual difiere de la ubicación del inmueble que posee el demandado, el cual se encuentra ubicado en la calle 82C con la avenida 69B. Así mismo indicaron los aludidos expertos que en el mismo título de adquisición de la ciudadana Argelia Ocando, se unifican dos (2) parcelas del terreno y aclaran que ambas están afectadas por una servidumbre desde el año 1.939, ambas ubicadas en la calle 84 (ítem 2 y 6 de las conclusiones del informe de experticia de fecha 13-08-2024).
Lo anterior fue contradicho por la parte demandante alegando al respecto que los expertos habían señalado el hallazgo de otros documentos protocolizados de compra-venta de inmuebles vecinos al que es objeto de experticia, y que en éstos los referidos inmuebles se describen como ubicados en el sector Valle Claro, así como también que los mismos lindan en su norte con el frente de la calle 82, antes calle 84, pero que sin embargo los expertos no concatenaron tales documentales con la realidad física de los dos inmuebles vecinos, ni con el plano de mesura del demandado que posee una nota que indica la superposición total con el plano de mesura de la parte demandante.
Sobre ello, esta sentenciadora debe señalar a la parte accionante que en el caso en concreto no era labor de los expertos concatenar documentales, sino exponer sus hallazgos, lo cual efectivamente hicieron, pues, estos no solo señalaron en su informe la información antes dicha, sino también lo relativo a la revisión de las documentales a las que alude la parte accionante (tanto los documentos de los inmuebles vecinos, como los planos de mensura que rielan en actas y la nota de superposición total), correspondiendo en sí a este Juzgado tomar en cuenta todos los hallazgos a los efectos de decidir sobre el fondo del asunto controvertido. Y así se considera.
Ahora bien, fue el caso que, aunado a lo anterior, la parte accionante señaló en su escrito de conclusiones respecto a los informes de experticia consignados, que los expertos no cumplieron con la labor que les fue encomendada por este Tribunal, ya que lo realizado por estos no se asemeja a una experticia topográfica, siendo que lo realmente desarrollado fue una experticia documental.
En ese sentido, a fin de emitir pronunciamiento respecto a ello, debe hacer énfasis esta Juzgadora en que lo peticionado por el Tribunal a través del auto para mejor proveer dictado, se encuentra determinado ciertamente por una experticia topográfica, en la cual los expertos debían comparar el inmueble descrito en el documento de rectificación -anterior al título de propiedad de los accionantes- con el inmueble que posee la parte demandada, ello a los efectos de determinar sí hoy en día son el mismo inmueble, especificando esta juzgadora a los expertos que los mismos debían tomar en cuenta para la experticia que el documento de rectificación data de varios años atrás y que en el transcurso de los mismos pudieron ocurrir cambios en la planificación urbana o topográfica de la ciudad.
De ese modo, resulta evidente que, antes de efectuar la comparación de los inmuebles, los expertos debían determinar primeramente la ubicación actual del bien descrito en el documento de rectificación antes indicado, para lo cual fueron necesarias las visitas técnicas realizadas por ellos a los organismos que consideraron pertinentes, y la revisión de las documentales a las que refieren en los informes, empero, tal como se pudo evidenciar, para los mismos fue imposible hacer tal determinación, ello debido al contraste o la notable diferencia de lo arrojado por cada uno de los hallazgos encontrados, resultando por ello también imposible la realización de la experticia topográfica en sí misma.
Así las cosas, a consideración de quien suscribe lo anterior no impide a esta juzgadora valorar los hallazgos obtenidos por los expertos, pues los mismos se obtuvieron en el desarrollo de la tarea o labor encomendada a los expertos. Y así se considera.
En ese sentido, determinado lo anterior procede esta juzgadora a comparar cada uno de los elementos que tiene a favor o en contra cada parte a fin de determinar quien tiene mejor derecho sobre el inmueble objeto de litigio en el caso de autos.
Así pues, resulta necesario para quien aquí suscribe reiterar que la parte accionante no contradijo ni impugnó en el discurrir del presente proceso el documento traído por la parte demandada para acreditar el carácter de propietario que ostenta sobre el inmueble objeto de reivindicación, siendo el único intento de ello cuando consignó en el proceso de la apelación de la primera sentencia definitiva dictada por el Juzgado que inicialmente conoció de la causa (misma que fue revocada) una carta o comunicación que fue emitida por la Junta Liquidadora del Instituto de Desarrollo Social (IDES) a una de las demandantes en fecha 09 de noviembre de 2012, es decir, con fecha incluso anterior a la interposición de la presente demanda (03 de abril de 2013), en la cual dicha junta liquidadora básicamente consideró que el procedimiento por el cual se tramitó el título de dominio de la parte demandada respecto al inmueble objeto de esta causa, se trató de un “procedimiento irregular”. No obstante, fue el caso que habiendo sido dicha documental introducida de manera extemporánea por tardía en el presente proceso, el valor probatorio que pudiera tener la misma fue desechado por esta juzgadora en la última parte del análisis probatorio del presente fallo, aunado a que la consignación de dicha documental no el medio impugnatorio idóneo para rebatir un instrumento público.
Por su parte, la representación judicial del demandado de autos, sí contradijo el documento de propiedad que se acreditan los demandantes respecto al bien inmueble objeto de litigio, exponiendo como argumento principal contra el mismo que quienes le vendieron a los accionantes realmente no tenían derechos sobre ese bien, sino sobre otro distinto, y que toda la confusión viene dada cuando la ciudadana Argelia Ocando, luego de que le venden dos parcelas de terreno ubicadas en la calle 84 (según documento protocolizado en el año 1.992), realiza unilateralmente una rectificación de dicha venta, en la cual ubica el inmueble que le fue vendido en la calle 82C “antes calle 84”, asimilándolo en ubicación y linderos al que es propiedad del demandado, y que posteriormente, con fundamento en el mismo, es que los sucesores de dicha ciudadana vendieron el inmueble a los hoy demandantes.
Precisamente, dicho documento rectificatorio, aun cuando se encuentra debidamente protocolizado, es el que genera principal suspicacia en esta sentenciadora, no por haber sido suscrito unilateralmente por la ciudadana Argelia Ocando, sino por cuanto la rectificación contenida en el mismo se refiere a la supuesta modificación o cambio de la nomenclatura municipal de calles, la cual, según se evidenció del propio documento, únicamente tiene su soporte o fundamento legal en el plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1.993, signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017, el cual, si bien indica que el inmueble de dicha ciudadana está ubicado realmente en la calle 82C, es el caso que no consta en autos ni se hace referencia en dichas documentales -ni en el documento rectificatorio, ni en el plano de mensura mencionado- la condición jurídica o el documento legal que acredite tal cambio de nomenclatura municipal, y de hecho, contrario a ello existe información en actas de la que se determina que dicho cambio de nomenclatura municipal de calles nunca existió, tal es el caso de la afirmación que realizan los tres expertos designados al señalar que indagando en la oficina municipal de catastro sobre tal cambio de toponimia, estos pudieron constatar que en el año 1.973 (20 años anteriores al documento de adquisición de la ciudadana Argelia Ocando que data del año 1.992) ya la calle 82C tenía esa nomenclatura municipal.
Lo anterior sumado a la información emitida por esa misma oficina mediante oficio N° 0487-2024 de fecha 1 de agosto de 2024 (oficio contenido en folio 219 de la pieza III del expediente principal), a través del cual dicho órgano indica que, de acuerdo al plano vial de la ciudad de Maracaibo de fecha junio de 1.993, y el plano de parcelación del sector Valle Claro de fecha 1.974, se logró ubicar la calle cuya denominación correcta es 82C, no existiendo certeza (y así lo menciona dicho ente) si en algún momento fue llamada calle 84, aunque sí refiere que han podido constatar la existencia de documentación de la zona donde se menciona como lindero “calle 82C antes calle 84”, siendo esto último efectivamente constatado por esta sentenciadora, quien también ha podido apreciar de las actas documentación de la zona con la misma afirmación de lindero, empero, evidente y lógicamente no es ese tipo de documentación la que sirve de fundamento legal del cambio de nomenclatura municipal, como sí lo fuera el documento proferido por la autoridad competente del cual se aprecie con certeza la decisión que emana de dicha autoridad de cambiar o modificar el nombre de la calle 84 por calle 82C.
Todo lo anterior, resta mérito favorable tanto al plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993 signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017, como al documento de rectificación cuyo fundamento o basamento legal fue dicho plano, afectando ello igualmente al documento que acredita a los demandantes como propietarios del bien objeto de la presente controversia (protocolizado en fecha 09 de diciembre 2010), por devenir este último del documento de rectificación antes indicado, pues, a pesar de que los mismos sean anteriores en fecha al plano de mensura registrado bajo el No. RM-2013-15-0118 en el mes de febrero de 2012, y al documento que acredita al demandado como propietario del bien objeto de litigio (protocolizado en fecha 2 de diciembre de 2011), los primeros hacen constar una rectificación de calles sin precisar bajo qué condición jurídica se dio dicho cambio o modificación, existiendo más bien en autos serias dudas sobre la veracidad de tal hecho, en virtud de que, el propio órgano que debería contar con la información fidedigna de ello, manifiesta que incluso en años anteriores (en 1.973) la calle 82C ya poseía esa nomenclatura, y que no tienen certeza de ningún cambio en la misma. Y así se considera.
En sí, lo único que se tiene como indicio a favor del derecho de los demandantes frente al inmueble objeto de litigio es que, en las documentales protocolizadas en fecha 07 de febrero 1.992 y en fecha 02 de noviembre de 2.006, referidas ambas a los inmuebles vecinos al que es objeto del presente juicio (vendidos por la misma persona que le trasmitió a su vez a la ciudadana Argelia Ocando) también se hace mención de la modificación o cambio de nomenclatura municipal de la calle de 84 a 82C, pues, tal y como fue apreciado en su oportunidad, los referidos inmuebles lindan por su norte con el frente de la calle 82C “antes calle 84” y por el oeste “con terreno que es o fue, de la doctora Argelia Ocando” (todo ello según se indica en dichos documento); empero, el referido indicio de que efectivamente pudo existir ese cambio de nomenclatura municipal, no resulta suficiente para acreditar certeza de ello, lo anterior teniendo en cuenta que en las referidas documentales tampoco se menciona bajo qué condición jurídica o legal se sustenta el cambio de nomenclatura allí plasmado, pudiendo estos contener el mismo vicio que el documento de rectificación. Y así se considera.
Además de lo anterior, ni la respuesta emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SEDEMAT) mediante oficio N° IMT-GCJ-729-2014 en fecha 14 de julio de 2014 -documento invocado por la parte demandante a su favor en el escrito de informe de fecha 19 de noviembre de 2024 para que se analice la dirección del inmueble contenida en los estados de cuenta detallados y la solvencia municipal emitida por dicho ente- ni la comunicación de fecha 09 de noviembre de 2012 emitida presuntamente por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) -también invocado por la parte demandante en el mismo escrito de informes-, pueden rebasar el valor o fuerza probatoria del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 2011, el cual constituye un documento público que acredita al demandado como propietario del bien; ello aun cuando dichas documentales fueran valoradas, pues ha de recordarse que, tanto la prueba informativa por la cual el SEDEMAT remite la información indicada, como la comunicación presuntamente emanada del IDES, fueron desechadas ut supra en este fallo en la parte dedicada al análisis probatorio por las razones allí explanadas. Y así se considera.
De esa manera, corolario de todo lo anterior, se tiene entonces, por una parte, un documento público que acredita al demandado como propietario del bien inmueble objeto del presente asunto, el cual no presenta ningún vicio en su otorgamiento (o al menos lo contrario a ello no logró ser demostrado por la parte accionante); y por otra, se tiene un documento público que acredita a los demandantes como propietarios del mismo bien inmueble, pero con notables dudas sobre su legalidad; y es en razón de ello que este Juzgado CONSIDERA que a la parte demandada le asiste MEJOR DERECHO que a la parte demandante respecto al inmueble objeto del presente litigio, en virtud de lo cual OTORGA al documento que acredita al demandado como propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2011, signado con el N° 2011.11700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.1056, del folio real del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este Juzgado OTORGA pleno valor probatorio al plano de mensura registrado bajo el No. RM-2013-15-0118 el cual constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que no logró ser desvirtuada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.3661, asiento del año 2010, este Tribunal DESECHA el valor probatorio del mismo, así como también DESECHA el valor probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el N° 35, protocolo 1, tomo 30 (documento de rectificación) y del plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017. Y ASÍ SE DECIDE.
En derivación de todo lo anterior, teniendo la parte demandada un derecho legítimo sobre el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, y por cuanto no fue demostrada la legalidad del derecho que tiene la parte accionante sobre el referido bien, y mucho menos la identidad lógica entre el inmueble sobre el cual posee realmente derechos la parte demandante y el que se encuentra en posesión el demandado con base a su derecho de dominio, es deber de este Juzgado declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR la demanda que por pretensión de REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos ANA VIVAS MORÁN, LUIS VARGAS SUÁREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, contra el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue interpuesto por los ciudadanos ANA VIVAS MORÁN, LUIS VARGAS SUÁREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.817.799, V-5.828.856, V-5.847.414 y V-12.306.614 respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.743.676, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos ANA VIVAS MORÁN, LUIS VARGAS SUÁREZ, MILAGROS VILLALOBOS MEDINA y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, contra el ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.743.676, en virtud de haberse considerado al demandado con mejor derecho sobre el inmueble objeto de reivindicación constituido por una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el barrio Alberto Carnevalli, calle 82C, N° 69A-53 de la nomenclatura municipal, en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, todo con fundamento en lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUENSE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° ¬¬¬¬¬192-2024, en el expediente signado con el N° 49.596 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL